Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, (folio 42), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), los ciudadanos abogado OSWALDO ANZOLA y JOSÉ RAFAEL BELISARIO RINCÓN, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.149.326 y V-7.832.938 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.800 y 215.211, actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente “FORMA GYM AE, C.A.” En contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-00293 (folios 27 al 33) de fecha 15 de julio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), mediante el cual se declara INDMISIBLE el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución N° 5814 del 06-06-2008, emitida por concepto de multa por la cantidad de 810 Unidades Tributarias.
El 24 de octubre de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva No. 1621 en la presente causa, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “FORMA GYM AE, C.A.”, (Folios 181 al 202). La cual declaró:
“… SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “FORMA GYM AE, C.A.”. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2011-000293 de fecha 15 de julio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),mediante el cual declaró inadmisible el recurso jerárquico, y en consecuencia confirma la Resolución Nº 5814 del 06-06-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a través del cual se sanciona a la contribuyente por la cantidad de ochocientos diez unidades tributarias (810 UT).
SEGUNDO: se condena en costa a la recurrentes en un tres por ciento (3%) del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:
Visto igualmente, el Decreto Constituyente que dictó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, el cual entró en vigencia el 29 de febrero de 2020, establece en sus artículos 8 y 226 lo siguiente:
“Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Artículo 226: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.
Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor”.
Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/lh
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