Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2023, por los ciudadanos JESÚS SOL GIL y ROSA CABALLERO P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.968.330 y 16.030.357 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.169 y 111.400 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “HOET, PELAEZ, CASTILLO & DUQUE”, mediante el cual exponen lo siguiente:

“mediante el presente escrito tienen por objetivo evidenciar la nulidad absoluta de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-111, por estar fundamentada en falso supuesto (…) respecto al desconocimiento de las circunstancias facticas existentes por efectos del COVID19, en los periodos fiscalizados, así como la ausencia de aplicación de las eximentes de responsabilidad contenidas en el COT, lo que condujo a la Administración Tributaria a emitir una resolución de imposición de sanción viciada de nulidad absoluta”

Visto asimismo que mediante diligencia presentada, en fecha 13 de marzo de 2023, el ciudadano EXER ALEJANDRO SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 244.115, actuando en su carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consigna Escrito de Oposición de Pruebas, en la cual expone:


“Los apoderados judiciales de la contribuyente, en su escrito de promoción de pruebas, indicaron como medio de prueba el ‘Merito Favorable’ de los autos; sin embargo, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro en jurisprudencia reiterada, entre la cual se señala la sentencia Nº 01172 de fecha 04 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la Sala Político Administrativa que ‘este no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez de merito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión’ ”.

Así las cosas, este Tribunal Superior después de analizar ambas diligencia, y concordancia con lo establecido en el Artículo 297 del Código Orgánico Tributario; y considerando las jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador, en consecuencia, INADMITE las pruebas presentadas mediante Escrito, como: 1) Mérito Favorable, y 2) Ratificación de Hecho Notorio Comunicacional.

En ese sentido, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta de notificación.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-


JAFP/OAD/dp