Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentado en fecha 25 de enero de 2008 (folios del 1 al 117), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos OSWALDO ANZOLA, ELVIRA DUPOUY, JUAN CARLOS FERMÍN, MARÍA GABRIELA MALDONADO, RAFAEL TOBÑIA y HECTOR A. PEÑA, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.149.326, V-5.532.569, V-8.323.810, V-12.721.094, V-15.504.270 y V-16.275.895 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.237, 21.057, 28.535, 75.076, 107.553 y 112.325, en ese orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente TELCEL, C. A.; a través del cual interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución identificada alfanuméricamente Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-2930 de fecha 17 de diciembre de 2008 y notificada en fecha 19 de diciembre el mismo año, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción, actuando como repartidor único, asignó el conocimiento a este Tribunal Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008 y ordenándose las notificaciones de ley. (Folio 118 y 119).
En fecha 03 de mayo de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva No. 1768, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto. (Folios del 276 al 286).

Ahora bien, vista la diligencia presentada en el 21 de junio de 2016 (folio 291), por la ciudadana ANAMAR HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nº 189.765, actuando en su carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual expone: “APELO de la Sentencia Definitiva Nº 1768 (…) mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente TELCEL, C. A. (…)” , visto asimismo la diligencia presentada en fecha 09 de agosto de 2016 (folio 296), por la ciudadana ELVIRA DUPOUY inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nº 21.057, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Recurrente, mediante la cual expone “(…) encontrándome en el lapso legal correspondiente, apelo de todo aquello que no resulto favorable de la sentencia (…) que la apelación aquí ejercida sea oída en ambos efectos y en consecuencia, de conformidad con el artículo 286 del Código Órgano Tributario vigente, sea remitido el expediente judicial correspondiente a la Sala Político Administrativa (…)”. Mediante autos, este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2016, siendo cumplidos los extremos legales, admitió y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº 9.334 de fecha 05 de octubre de 2016 (folios 299 y 300).

Es así como, en fecha 07 de marzo de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022. (Folio 444).

En fecha 13 de marzo de 2023, estado definitivamente firma la sentencia referida, este Órgano Jurisdiccional fijó un lapso de cinco (5) días continuos según lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario. (Folios 445).

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto Constituyente que dictó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, el cual entró en vigencia el 29 de febrero de 2020, establece en sus artículos 8 y 226 lo siguiente:
“Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

Artículo 226: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.
Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor”.

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines iniciar con el procedimiento de ejecución forzosa. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-


JAFP/OAD/ma