Sentencia Definitiva N° 001/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de marzo de 2023
212º y 163º
ASUNTO: AP41-U-2018-000004
“VISTOS” únicamente con los informes de la recurrida.
En fecha catorce (14) de febrero de 2018, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Jesús R. González Caraballo y Alexánder Gómez Muñoz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-3715032 y V-11630415, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº. 9645 y 284803, en el mismo orden, el primero, actuando en su carácter de Representante Judicial, el segundo, de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TAUREL & CIA SUCRS., C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2014, quedando anotada bajo el Nº 115, Tomo 55-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00035914-8; contra la Resolución Administrativa Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0261, notificada el día trece (13) de diciembre de 2017, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la agencia aduanera, contribuyente “TAUREL & CIA SUCRS., C.A”, contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-S/N, notificada el día cuatro (04) de marzo de 2015, emanada de la Gerencia de Aduana Principal Área de Maiquetía del SENIAT, que impuso a la contribuyente la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información (D.A.I.) N° A-7675 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT).
Por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2018, este Tribunal le dio entrada en el Archivo al expediente, bajo el Nº AP41-U-2018-000004, ordenándose notificar a los ciudadanos Vice procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo en lo establecido en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso, Administrativa y Tributaria y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En idéntica fecha, este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario, ofició a la prenombrada Gerencia, a los fines de que sea remitido el expediente administrativo elaborado con fundamento en el acto administrativo ya identificado, de la misma manera exhortando a los apoderados judiciales de la contribuyente, consignar copia del escrito recursivo, a fin de hacer efectiva la notificación al Vice procurador General de la República.
Así las cosas, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Vice Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, fueron notificados en fechas 12/03/2018, 13/04/2018 y 09/07/2019, respectivamente, siendo consignados los autos en fechas 21/03/2018, 02/05/2018 y 14/08/2019, en ese orden.
En fecha siete (7) de mayo de 2018, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió del ciudadano Abelardo Caldera, inscrito en el Inpreabogado Nº 245.544, en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, Diligencia mediante la cual consigna copia simple de instrumento Poder que acredita su representación.
En fecha dos (2) de mayo de 2019, a través de Sentencia Interlocutoria Nº 012/2019, este Tribunal ordenó la notificación de la recurrente TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A., a fin de que manifestara su interés procesal en la continuación de la causa, del mismo modo consigne el escrito recursivo que le fue solicitado para hacer efectiva la notificación al ciudadano Vice procurador General de la República Bolivariana de Venezuela para que sea admitido el recurso contencioso tributario, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Así, la recurrente y el Vice procurador General de la República, fueron notificados en fechas 20/05/2019 y 09/07/2019, siendo consignadas a los autos en fechas 06/06/2019 y 14/08/2019, respectivamente y en ese mismo orden.
En fecha seis (6) de junio de 2019, en la Unidad de Recepción de Documentos se recibe de los abogados Jesús R. González Caraballo y Alexánder Gómez Muñoz, inscritos en los Inpreabogado Nos. 9.645 y 284.803, respectivamente, Apoderados de la recurrente TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., diligencia mediante la cual manifestaron el interés de su representado en la continuación de la presente causa; de igual manera consignaron copia del escrito recursivo, a los efectos de hacer efectiva la notificación al ciudadano Vice procurador General de la República.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019, estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, este Órgano Jurisdiccional, dictó Sentencia Interlocutoria Nº 026/2019 a través de la cual admite el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., y de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, se libró notificación al Vice procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha siete (7) de noviembre de 2019, constando en autos en fecha veintitrés (23) de enero de 2020.
En fecha trece (13) de abril de 2021 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se recibió de la ciudadana Katty Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.274 y adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual presenta en forma anticipada Escrito de Informes constante de dieciséis (16) folios útiles, quedando la causa vista para Sentencia.
Así las cosas, esta Juzgadora procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Consta en autos, que en fecha veintidós (22) de febrero de 2015, según Guía Aérea Nº 6JD8796, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, el vuelo Nº 534, que transportó mercancía procedente de Alemania, consignada a nombre de la empresa Hilados Flexilon, C.A. Lo anterior, fue declarado por la Sociedad Mercantil TAUREL CIA. SUCRS, C.A., en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, en el Sistema Aduanero Automatizado, Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, en Declaración Anticipada de Información (D.A.I.), correlativo Nº A-7675, según consta al folio treinta y cuatro (34) del expediente.
En idéntica fecha, procedió la sociedad mercantil Hilados Flexilon, C.A., a través de su agencia de aduanas “TAUREL & CIA. SUCRS., C.A.”, a declarar ante la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, la importación de la mercancía, contenida en un (1) bulto de cartón, PARA LA FABRICACIÓN DE TEJIDO DE PUNTO POR URDIMBRE, con un peso de 6kg., bajo el código arancelario Nº 8448.59.22, al 0% Ad-valorem, con un valor CIF de ciento ochenta y cinco mil seiscientos cincuenta y ocho Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 185.658,42), actualmente, dieciocho con cincuenta y seis céntimos (Bs. 18,56), debido al Decreto Nº 4553 de Reconversión Monetaria de fecha 1 de octubre de 2021, registrada mediante Declaración Única de Aduanas (D.U.A.) N° C-14334 y Declaración Anticipada de Información (D.A.I.) N° A-7576, según rielan a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) del expediente.
En fecha cuatro (4) de marzo, la recurrente “TAUREL & CIA. SUCRS., C.A.” fue notificada del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 0099, en la que a través de revisión físico documental de la mercancía consignada por la sociedad mercantil Hilados Flexilon, C.A., la misma resultó conforme en cuanto a su clasificación arancelaria, valor, peso, cantidades y régimen legal, pero con objeción del funcionario reconocedor actuante, en cuanto al registro extemporáneo de la Declaración Anticipada de Información (D.A.I.), incumpliéndose así, a su decir, con lo establecido en el artículo 41.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, 2015, por lo cual se sugirió la liquidación del monto de multa tipificada en el artículo 177 numeral 9 y numeral 2 del artículo 168 de la Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas.
En la misma fecha, la hoy recurrente fue notificada, en su carácter de Agente de Aduanas, de la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015, a través del cual impuso a “TAUREL & CIA. SUCRS., C.A.”, la sanción de Multa tipificada en el artículo 168.2 ejusdem, por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). folio treinta (30) del expediente.
Posteriormente, “TAUREL & CIA. SUCRS., C.A.”, fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el Nº 1590095483, liquidada de acuerdo al acto administrativo emanado de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, por monto de la sanción aplicada, en la cantidad de Bolívares siete mil quinientos con cero céntimos (Bs. 7.500,00) equivalente actualmente a Bolívares cero (Bs. 0,0), siendo cancelada el día trece (13) de marzo de 2015, a través de depósito de agencia bancaria B.O.D., por dicha cantidad. (folios 31 y 32 del expediente).
En fecha diez (10) de abril de 2015, inconforme con esta última decisión, la representación judicial de la contribuyente, “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.”, interpuso recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0261, de fecha veintidós (22) de mayo de 2017, notificada el trece (13) de diciembre de 2017, por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha catorce (14) de febrero de 2018, por disconformidad con el pronunciamiento anterior, la contribuyente “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.” interpuso recurso contencioso tributario, objeto de la presente decisión.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representación judicial de la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.”, alegó en el escrito recursivo los siguientes aspectos:
En primer lugar, consideran que al dictarse la Resolución impugnada se “…procedió a declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto; por cuanto dichos funcionarios para dictar los precitados actos y posteriormente confirmarlos, en su orden, obviaron, por una parte, la globalidad de las decisiones y los efectos del principio inquisitivo previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obligan a la Administración Aduanera a decidir sobre las cuestiones planteadas y/o derivadas del expediente administrativo en el procedimiento de desaduanamiento de las mercaderías en cuestión; por otra parte, que el pago de la Multa no implica renuncia de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la contribuyente; y por último que la Agencia de Aduanas no es el sujeto pasivo de la sanción aplicada, por cuanto el declarante o consignatario aceptante es para la Ley Aduanera el propietario de la mercancía, en tal virtud, es este último, el titular de los derechos y obligaciones derivados de tal condición.”
En ese sentido, denuncia falso supuesto de derecho por cuanto “...las Agencias de Aduanas no son los sujetos pasivos de la relación jurídica-aduanera a quienes compete cumplir con las obligaciones formales y materiales vinculadas con la importación de mercancías al territorio nacional, destacando entre ellas, la presentación de las declaraciones de aduanas, en la forma y lapsos establecidos en los artículos 40, 41 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas...”
Afirman que “...las citadas normas jurídicas establecen que el declarante, quien es el consignatario aceptante, se considerará a los efectos de la legislación aduanera nacional, como el propietario de las mercancías destinadas al régimen aduanero de importación, en consecuencia, es él, ineludiblemente el sujeto pasivo de las obligaciones y derechos que se generen por tal motivo.”
Por ello, consideran que “...la sanción pautada en el artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, si bien es cierto va dirigida a los agentes o agencias de aduanas, su aplicación es por el incumplimiento de éstos, en lo relativo a la presentación de las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, pero al ser un simple intermediario el agente aduanal, esa multa, no le es aplicable en cuanto a la transmisión o presentación intempestiva de la Declaración Anticipada de la Información (AI) y/o Declaración Única de Aduanas (DUA) puesto que sa siempre ha sido y es, una obligación del importador, consignatario o propietario de las mercancías.”
Insisten en que, “El bien jurídico tutelado apunta a evitar que no se hagan declaraciones de aduanas, de manera extemporánea, sean esta Anticipada de Información (DAI) o la Única de Aduanas (DUA), y debe ser sancionado el sujeto responsable de la obligación cuando la incumple. En razón de lo expuesto, no le es imputable a la sociedad recurrente la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que configura un vicio de Falso Supuesto de Derecho que afecta de nulidad absoluta los actos administrativos impugnados al errar la Administración en la interpretación de la premisa legal del ilícito...”
Con base en lo anterior, arguyen que, “...no podemos dejar de señalar que de la secuencia real de los hechos narrados, de las pruebas anexas y de aquellas que serán promovidas en la etapa correspondiente, se evidencia que la tardanza o demora en la transmisión electrónica de la Declaración Anticipada de Información efectuada por nuestra representada, la originó el cambio de la fecha de llegada del vehículo de transporte (ETA) y la imposibilidad por parte del importador y de nuestra representada de conocer la fecha de arribo de la mercancía, siendo inimputable en consecuencia la agencia de aduanas, conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal, configurándose así una eximente de responsabilidad penal aduanera como resulta ser la fuerza mayor, tipificada en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, visto que la causa, hecho, obstáculo o circunstancia, no imputable, que impidió el cumplimiento de la obligación, es decir, que imposibilitó realizar el registro electrónico de las Declaraciones Anticipadas de Información dentro del plazo legalmente establecido, es atribuible de manera exclusiva a Hilados Flexilon, C.A. Todo lo cual, permite demostrar irrefutablemente que de haber sido considerados los hechos omitidos, la decisión del funcionario reconocedor...” (…) o en su defecto, la del superior que dictó la resolución culminatoria del recurso jerárquico, debió ser otra, es decir, en virtud de la excusabilidad existente, si estimaban que debían imponer la sanción y/o confirmarla como en efecto ocurrió, forzosamente se debió aplicar la eximente de responsabilidad penal aduanera atendiendo a la actitud diligente asumida por el Auxiliar de la Administración Aduanera y a su inimputabilidad.”
Por último, señalan que “...la respectiva Declaración Anticipada de Información fue registrada fuera del lapso establecido en la norma aduanera, por cuanto el vuelo arribó al país con pleno desconocimiento de nuestro representado; razón por la cual existió causa o motivo perfectamente comprobable, que impidió al Auxiliar de la Administración Aduanera, el registro tempestivo en el SIDUNEA de la Declaración...” resaltado de este Tribunal; y por ello, consideran que “…existen, a nuestro juicio, en el caso de autos, circunstancias que dan lugar a la procedencia de las eximentes de responsabilidad penal aduanera, previstas en el artículo 157, numerales 1 y 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2015…”
Por lo anterior, solicitan “…sea declarado CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, e igualmente establecida la nulidad de los actos administrativos…” impugnados en el mismo.
III
OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN REPÚBLICA
De conformidad a lo aducido en el escrito de informes presentados, los puntos a debatir en la presente controversia, están basados en los alegatos invocados por la recurrente en su escrito recursorio, a saber: i) nulidad absoluta por el vicio de Falso Supuesto de Derecho y ii) Eximente de Responsabilidad Penal Aduanera por caso fortuito y fuerza mayor, a tal efecto la representación de la República dio su opinión de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, “En cuanto al argumento formulado por la recurrente, en que la Administración Aduanera no apreció todos los hechos que conformaron el iter procedimental, en primer lugar, por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, la cual emitió la Resolución de Multa Nº SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DCA/ 2015, notificado el 04 de marzo de 2015 y, en segundo lugar, por la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos de este Servicio, quien a su parecer, obvió la globalidad de las decisiones y los efectos del principio inquisitivo, previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a la Administración Aduanera a decidir todas las cuestiones planteadas y /o derivadas del expediente administrativo en el procedimiento de desaduanamiento de las mercancías en cuestión.” , considera la representación de la República que “...se evidencia que se formularon criterios en respuesta al alegato de defensa expuesto por la recurrente, en cuanto al eximente de responsabilidad sancionatoria por caso fortuito o fuerza mayor contenida el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, en defensa de los intereses de la República...”
Que, “...es evidente que se cumplió con los Principios de Globalidad y Exhaustividad en la decisión, toda vez que insistimos la Resolución Nº SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2017-0261, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia de General de los Servicios Jurídicos del SENIAT se pronunció acerca de todo lo expuesto en su defensa de la recurrente, en su recurso jerárquico, no habiendo podido demostrar ante dicha instancia la procedencia del eximente de responsabilidad alegado, con lo cual se le dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”
Que, “...la presentación de las declaraciones de aduanas (DAI o DUA), es una obligación del importador y el hecho de que el legislador imponga el deber de presentar declaración a través del agente o agencia de aduanas, de manera alguna traslada el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al consignatario, importador o propietario de la mercancía, siendo que la declaración debe ser realizada por quien acredita la cualidad jurídica de consignatario, cualidad que no ostenta un agente o agencia de aduanas.”
Que, “En lo que se refiere a la Declaración Anticipada de Información (DAI) es importante señalar que la misma se incorpora como una herramienta de información para la administración aduanera en la gestión de riesgos y otras inherentes a la actividad logística en aduanas, por lo que no existe obligación alguna para la presentación en físico de los documentos que se señalen como anexos a la Declaración Anticipada de Información (DAI) ya que los mismos se indican expresamente en el Sistema Aduanero Automatizado, y tal examen se realizará utilizando preferentemente los sistemas informáticos como lo señalan los artículos 41, 44 y 46 de la Ley Orgánica de Aduanas...”
Que, “...es necesario que todo sujeto pasivo que pretenda ampararse en cualquiera de las cláusulas de justificación de responsabilidad, debe probar plenamente la existencia de la circunstancia no imputable que le hubiere impedido dar cumplimiento a la exigencia legal, que demostrando así que observó la diligencia mínima en la prevención de las circunstancias que pudieran afectar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra sujeto en su condición de auxiliar de la administración aduanera, frente a una eventualidad que era perfectamente vencible o previsible, de tal modo que no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es precisa, además la consignación en el expediente de las pruebas fehacientes del hecho.”
Finalmente, “...la contribuyente no demostró la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros de conformidad con lo establecido en el artículo 157 numerales 1 y 2, pues no existe prueba alguna en el expediente para que se dieran en el presente caso los supuestos legales necesarios para determinar el carácter imprevisible de un hecho que impidiese a la recurrente “TAUREL & CIA SUCRS C.A.” desplegar una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente, incumpliendo de esta forma con sus obligaciones como Auxiliar de la Administración Aduanera...”
Por lo expuesto, la representación de la República solicitó se “…declare SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TAUREL & CIA SUCRS C.A., contra el acto administrativo suficientemente identificado al inicio del presente escrito. En el supuesto negado de que dicho recurso sea declarado con lugar, rogamos se exonere a la República del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Juzgado observa que la causa se circunscribe en verificar:
1.-Si efectivamente la Administracion Tributaria incurrió o no en violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por vulnerar el Principio de Globalidad de la Decisión e incongruencia omisiva, al no pronunciarse ni tomar en cuenta los argumentos y pruebas presentados por la recurrente en sede administrativa, y que de configurarse, vicia de nulidad el acto administrativo impugnado.
2.-Si en efecto la Administración Aduanera incurrió o no el Vicio de Falso Supuesto de Derecho al considerar que las Agencias de Aduanas son los sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria a quienes compete cumplir con las obligaciones formales y materiales vinculadas con la importación de mercancías al territorio nacional.
3.-Si es procedente o no la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria prevista en el artículo 157, numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, vigente para fecha.
Delimitada como ha sido, la litis, este Juzgado pasa a decidir, y en consecuencia, observa:
1.- La recurrente manifiesta que no se hizo referencia de los elementos probatorios aportados al expediente, generando con tal omisión una falta de respuesta a lo requerido y que existe una violación al principio de exhaustividad y globalidad de la decisión en los actos administrativos recurridos.
En ese mismo orden de ideas, este Juzgado considera oportuno hacer las consideraciones siguientes:
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
Así las cosas, la recurrente en sus alegatos manifiesta: “Consideramos de suma importancia para la resolución del caso en análisis, la apreciación de todos los elementos de hecho que conformaron el iter procedimental, así como los aspectos jurídicos que no fueron tomados, en primer lugar por el funcionario reconocedor...(omissis)...
También aduce: “…procedió a declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto; por cuanto dichos funcionarios para dictar los precitados actos y posteriormente confirmarlos, en su orden, obviaron, por una parte, la globalidad de las decisiones y los efectos del principio inquisitivos previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obligan a la Administración Aduanera a decidir sobre las cuestiones planteadas y/o derivadas del expediente administrativo en el procedimiento de desaduanamiento de las mercaderías en cuestión…”
Por su parte la representación de la República, a este mismo respecto, esboza: “...es evidente que se cumplió con los Principios de Globalidad y Exhaustividad en la decisión, toda vez que insistimos la Resolución Nº SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2017-0261, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia de General de los Servicios Jurídicos del SENIAT se pronunció acerca de todo lo expuesto en su defensa de la recurrente, en su recurso jerárquico, no habiendo podido demostrar ante dicha instancia la procedencia del eximente de responsabilidad alegado, con lo cual se le dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado considera necesario aclarar que el debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con invalidez.
Es por ello, que la doctrina ha insistido en advertir que un acto será considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito, en tanto vulnera un derecho o un bien jurídico de mayor jerarquía que el que pretende protegerse, y los medios para alcanzarlo no son proporcionales, en tanto no respetan los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto.
Para mayor abundamiento, este Juzgado considera necesario e importante, transcribir el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y a asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
La norma transcrita consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias, tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance con el fin de defenderse debidamente.
Dichas exigencias comportan, entre otros derechos y garantías, la necesidad de advertir al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizar la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; promover, controlar e impugnar elementos probatorios; a ser oído y a obtener una decisión motivada.
En base al párrafo anterior, este Tribunal considera necesario transcribir y analizar lo dispuesto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”
De las anteriores disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión definitiva “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo, desde su inicio hasta su culminación, siempre y cuando estén relacionadas a la controversia que dio origen a la demanda.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa a revisar exhaustivamente el acto administrativo objeto de impugnación, es decir, la Resolución Nº SNAT/ GGSS/ GR/ DRAAT/ 2017-0261, de fecha 22 de mayo de 2017, notificada el 31 de diciembre de 2017, la cual riela en los folios 21 al 28 del expediente judicial, elaborada y suscrita por el ciudadano Julio Rafael Rodríguez Ydrogo, en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, quien mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente “Taurel & Cía. Sucrs., C.A.” contra el acto administrativo denominado Resolución de Multa Nº SNAT/ INA/ GAPAMAI/DCA/2015-S/Nº, notificada el cuatro (4) de marzo de 2015, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información (D.A.I.), ratificando con ello la sanción de Multa a la que se refiere el artículo 168.2 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Para ello, este Juzgado observa que entre los puntos más importantes y que atañen para la solución de la presente controversia es que la Administración Tributaria si tomó en cuenta los elementos de hecho que conformaron el iter procedimental, así como los aspectos jurídicos invocados por la contribuyente, y en ese sentido desestima los alegatos esgrimidos por la recurrente sobre la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros de conformidad con lo establecido en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues, a su juicio, no se dieron los supuestos legales necesarios para determinar el carácter imprevisible de un hecho que impidiese a la recurrente desplegar una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de dicha eximente, no evidenciándose fundamentación alguna que respaldara la eximente de responsabilidad alegada, pues consideró la Administración Tributaria en su motivación, que de acuerdo a Doctrina invocada del comentarista Hernando Grisanti Aveledo, con respecto al caso fortuito, es necesario que quien pretenda ampararse en ella deba probar la existencia de la circunstancia no imputable que le hubiere impedido dar cumplimiento a la exigencia legal.
En este caso en concreto, el ente decisor observó que la Agencia de Aduanas “Taurel & Cía. Sucrs., C.A.”, no actuó con la probidad debida en el ejercicio de sus funciones, debido a que la Gerencia de Aduanas Principal Aérea de Maiquetía constató que las mercancías objeto de estudio arribaron al Territorio Aduanero Nacional el 22 de febrero de 2015, y la recurrente presentó la Declaración Anticipada de Información (DAI) en fecha cierta 27 de febrero de 2015, es decir en forma extemporánea; del mismo modo abordó el aspecto que refiere a la determinación del sujeto pasivo en la relación jurídico-tributaria, para lo cual hizo referencia a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas el cual aduce las obligaciones de éstos, entre los cuales están elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la administración aduanera conforme a la normativa aduanera, lo cual, a su juicio no cumplió la recurrente, debido a que no fundamentó lo alegado.
Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en la Resolución recurrida, el ente administrativo sí examinó a fondo la totalidad de los hechos que dieron lugar al presente caso, sustentó su decisión tomando en cuenta el petitorio de la recurrente en cuanto al punto controvertido sobre la eximente de responsabilidad penal aduanera por caso fortuito o fuerza mayor, del mismo modo, pudo apreciar esta juzgadora, que en los folios 26 y 27 del expediente judicial, que la Administración Aduanera, realizó análisis a lo establecido en los artículos 93 y 98 de la Ley Orgánica de Aduanas para así establecer las responsabilidades de los agentes de aduanas, su determinación como sujetos pasivos en la relación jurídica aduanera tributaria y la omisión por parte de la recurrente de los fundamentos que impidieron cumplir con su obligación, como lo es demostrar el desconocimiento del arribo de la mercancía al territorio nacional; es por ello que sí consideró los puntos controvertidos, asegurando con ello una adecuación al orden jurídico y no las pretensiones de los administrados.
Como consecuencia de lo señalado en párrafo anterior, este Tribunal constata que, pese a que las denuncias presentadas por la recurrente se realizaron de forma genérica, es decir, sin precisar los vicios que, a su juicio, acarreaban la legalidad del acto administrativo recurrido, reitera esta sentenciadora que la Administración Tributaria si examinó las reclamaciones de la Agencia Aduanera “Taurel & Cía. Sucrs., C.A.”, aunque en sentido distinto al pretendido por ésta, sin embargo no obsta para concluir la ilegalidad del acto, debido a que lo pretendido por la parte demandante carece de fundamento, es decir falta de pruebas que respalden lo alegado. Así se establece.
2.-Del Falso Supuesto de Derecho
En cuanto al segundo aspecto controvertido, concerniente a resolver si resulta procedente o no la nulidad del Acto Administrativo impugnado por incurrir en el vicio de Falso Supuesto de Derecho por considerar que las agencias de aduanas son los sujetos pasivos en la relación jurídico-aduanera a quienes compete cumplir con las obligaciones formales y materiales vinculadas con la importación de mercancías al territorio nacional, según sus dichos, la presentación de las declaraciones de aduanas, en la forma y lapsos establecidos en los artículos 40, 41 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, por considerarlos un simple intermediario, toda vez que manifestaron en su Escrito Recursivo que consta en autos en expediente judicial, en el vuelto del folio cuatro (4) lo siguiente:
“…el declarante o consignatario aceptante es para la Ley Aduanera el propietario de la mercancía, en tal virtud es el sujeto pasivo de los derechos y obligaciones derivados de tal condición, quedando excluidas de fungir como consignatarios aceptantes las agencias de aduanas, por ende, es claro, que la presentación de las declaraciones de aduanas (DAI o DUA), es una obligación del importador. (...) el declarante (importador en el caso que nos ocupa) es el responsable de sus obligaciones sin que exista la corresponsabilidad... (...)...la agencia de aduanas es responsable de las infracciones que cometa en ejercicio de sus funciones... (...)...por lo que no es posible atribuirle la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones del importador vinculadas a las declaraciones...”.
Este Juzgado estima necesario transcribir y analizar los artículos 40, 41 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, a saber:
Artículo 40: “A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente. El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como el propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo...”...omissis...
Artículo 41: “Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado...”...omissis...
Artículo 47: “Las mercancías deberán ser declaradas antes o a más tardar al quinto (5) día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones, o de su ingreso a la zona de almacenamiento para las exportaciones...”
Se evidencia pues, claramente de las normas transcritas, que la intención del legislador, no es otra que designar responsabilidades en cuanto al declarante de las mercancías que arriben al país en calidad de importación, siendo que la ley es clara cuando establece esa responsabilidad de quien y como debe hacerse ese registro de la mercancía, al imponer al sujeto pasivo en el importador pero también a través de la figura de la representación, en esta caso concreto lo es la agencia de aduanas, es decir la contribuyente “TAUREL & CÍA SUCRS, C.A.”, por lo cual podemos resumir que la Administración Tributaria, para formar su decisión se basó en el hecho de que quien incurrió en la discrepancia de la Declaración Anticipada de Información, es quien aparece reflejado en la misma, lo cual riela en los folios 34 al 36 del expediente judicial, en resumen, el legislador delega por imperio de la ley para que el importador presente la Declaración Anticipada de Información y lo debe hacer por intermedio de su agente de aduanas, es decir, por la recurrente.
En ese sentido, es oportuno traer a colación, extracto de Sentencia Nº 00526, de la Sala Político Administrativa, de fecha 09/06/2010, demandante Lubrizol de Venezuela, por caso similar:
“...siendo que dentro del procedimiento de desaduanamiento o nacionalización de una mercancía, es bien entendido que el acto de reconocimiento constituye la oportunidad en que se determina la obligación de tipo aduanero que nace entre el sujeto pasivo (importador) y el sujeto activo (acreedor de los tributos aduaneros y demás) y donde en resumen se establece el importe tributario de carácter aduanero.”
Del mismo modo Sentencia Nº 00365 de la Sala Político Administrativa de fecha 9/4/2013.
“Precisado lo anterior, es necesario señalar que la Administración Tributaria a tenor de lo dispuesto en los artículos 34, único aparte y 41 del Código Orgánico Tributario de 2001, puede agrupar y calificar a determinado grupo de sujetos pasivos que presenten similares características, en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica, según los criterios objetivos que al efecto establezca, a fin de ejercer sobre ellos un mejor y más eficiente control y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.”
En ese mismo orden de ideas, también resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. (Resaltado nuestro).
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).
Al respecto, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)…”. (Resaltado nuestro).
Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Analizando lo anterior, en la Resolución de Multa objeto de impugnación, en el caso sub-íudice, la Administración Aduanera señala a la contribuyente “TAUREL, SUCRS & CÍA.”, de haber incurrido en el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas y en consecuencia le impuso la sanción correspondiente a dicha infracción de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) prevista en el artículo 168.2 del mismo texto legal. Teniendo en consideración lo antes expuesto; debemos destacar que la representación judicial de la recurrente no ejerció el derecho que le faculta el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la Promoción de Pruebas, a fin de establecer el hecho de que, según sus dichos, la tardanza o demora en la transmisión electrónica de la Declaración Anticipada de Información, la originó el cambio de la fecha de llegada del vehículo de transporte (ETA) y la imposibilidad de conocer la fecha de arribo de la mercancía, tal como lo manifiesta en el presente recurso contencioso tributario, en el folio 5 en el que textualmente expresa: “...de la secuencia real de los hechos narrados, de las pruebas anexas y de aquellas que serán promovidas en la etapa correspondiente, se evidencia que la tardanza o demora en la transmisión electrónica de la Declaración Anticipada de Información (DAI) efectuada por nuestra representada, la originó el cambio de fecha de llegada del vehículo de transporte (ETA) y la imposibilidad por parte del importador y de nuestra representada de conocer la fecha de arribo...”, resaltado de este Tribunal.
En referencia al párrafo anterior, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido del artículo 296 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 296: “Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto serán admisibles todos los medios de pruebas...”
Refuerza lo anterior, en el marco de las consideraciones ya descritas, que constituye una carga de las partes, impulsar cualquier diligencia relacionada con su actividad probatoria al punto que pueden incluso, desistir de una prueba o renunciar a su evacuación.
Siguiendo esa misma idea, la Sala ha destacado que aún cuando la Administración tiene la potestad y la obligación de indagar la verdad de los hechos desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, la circunstancia no implica que el administrado o la administrada no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que permitan demostrar la licitud de su actuación; tomando en consideración lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “...las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. (Vid. Sentencias números 00607 de fecha 2 de junio de 2015, caso Alimentos Heinz, C.A. y 0043 del 7 de maro de 2017, caso: Organización Líder 2000, C.A.) (…).
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia nuevamente sostiene:
“(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: Ramírez Salaverría, C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)”. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).
Criterio éste ratificado en Sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.
Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:
“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo.
En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Óp. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Pro justicia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244)”. (Resaltado del Tribunal).
A su vez, el autor Humberto Bello Lozano, afirma lo siguiente:
“A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar”. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Móbil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).
En esta misma tónica, esta sentenciadora considera oportuno constatar y analizar a fondo los documentos cursantes a los autos, discriminados de la siguiente manera:
- Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A” (folios 8 y 9).
- Documento poder que acredita la representación judicial de la recurrente. (Folios 10 al 20)
- Acto Administrativo denominado Resolución Nº SNAT/GGSJ/ GR/DRAAT/ 2017/0261. (folios 21 al 29)
- Acto Administrativo Resolución de Multa Nº SNAT/INA/ GAPAMAI/ DCA/ 2015-S/Nº (folio 30)
- Planilla de pago Nº 1590095483 fecha 5 de marzo de 2015. (folio 31).
- Depósito bancario del BOD Nº 022989, (folio 32)
- Guía aérea Nº 6JD8796 de fecha 10 de febrero de 2015, folio 33
- Declaración Anticipada de Información (DAI) Nº A-7675 de fecha 27 de febrero de 2015. (folio 34)
- Declaración Única de Aduanas (DUA) Nº C-14334. (folios 37 al 39).
- Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 de fecha 4 de marzo de 2015 (folios 40 al 42)
- Recurso Jerárquico, de fecha 10 de abril de 2015, folio 43 y 44.
- Constancia de embarque Nº PEVLAG33363 con fecha 14 de febrero de 2015. (folio 34)
- Escrito de Informes del Fisco Nacional. (folios 76 al 94).
De los instrumentos ut supra descritos, se reafirma, conjuntamente con la falta de actividad probatoria de la recurrente, que no existen elementos de convicción que demuestren fehacientemente el hecho de que por causas ajenas a su voluntad -como los supuestos cambios en la fecha estimada de arribo- trajo como consecuencia el desconocimiento de la fecha cierta de dicho arribo a territorio aduanero nacional y así configurarse como un hecho fortuito ajeno a su voluntad, que impidió que manifestase en fecha legal la Declaración Anticipada de Información. Esas circunstancias no solo basta con argumentarlas, sino que es estrictamente necesario que sea fundamentado y como ya ha quedado demostrado en párrafos anteriores, no existe en el expediente judicial, documento alguno que respalde lo argüido por la recurrente, todo lo cual produce la consecuencia jurídica a la que se refiere el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Por lo tanto, la falta de prueba perjudica a quien teniendo la carga de probar no lo hizo. Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado la imposibilidad de registrar la Declaración Anticipada de Información a tiempo, así como el argumento de que el acto administrativo objeto de impugnación carece de veracidad, debió demostrar tales hechos, para lograr desvirtuar su legitimidad.
Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que el presente caso corresponde a la recurrente la prueba de sus alegatos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente judicial elementos probatorios, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, por lo que el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia, dicho acto surte plenos efectos legales en virtud de la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos. Por las razones expuestas, se declara improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho formulada por la recurrente “TAUREL & CÍA. SURS., C.A.”, e improcedente la solicitud de la eximente de responsabilidad penal aduanera del Auxiliar de la Administración Aduanera. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los argumentos jurídicos precedentemente expuestos y analizados, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Jesús R. González Caraballo y Alexánder Gómez Muñoz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-3715032 y V-11630415, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 9645 y 284803, en el mismo orden, el primero, actuando en su carácter de Representante Judicial, el segundo, de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TAUREL & CIA SUCRS., C.A”; contra la Resolución Administrativa Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0261, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la agencia aduanera contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-, que impuso a la contribuyente la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información (D.A.I.) N° A-7675 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), en consecuencia:
1.-Se Confirma la Resolución impugnada así como la sanción aplicada, conforme a lo expuesto en el presente fallo.
2.- Se Ordena dar cumplimiento de lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.”. Líbrense las correspondientes boletas.
Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las tres de la tarde (03:00pm).-
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
Asunto: AP41-U-2018-00004
RIJS/JCLP/lf
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