SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 003/2023
FECHA 06/03/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 164°
Asunto N° AP41-U-2021-000101
En fecha 14 de diciembre de 2021, los ciudadanos Fernando Fernandez Barroso, Carlos Fernandez Smith, Haisa Romero Pierluissi y Anaella Melamed Kopp, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 13.168, 36.714, 98.587 y 195.669, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, C.A.”, una compañía organizada y existente según las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con sucursal domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1995, anotada bajo el N° 46, Tomo 3-A, Qto. y luego domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el No. 52 Tomo 79-A, acordando su cambio de denominación social según acta de fecha 30 de junio del 2005 que se registro ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de agosto de 2005, bajo el No. 58, Tomo 47-A, finalmente cambiando su domicilio a la Ciudad de Caracas según documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha de 12 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 1730-A, debidamente facultados para este acto según consta de instrumento, poder otorgado en la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13/12/2021, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 245, de los Libros llevados por la dicha notaria; ejercieron recurso contencioso tributario, contra el Estado de Cuenta S/N° de fecha 4/11/2021 notificado vía electrónica en fecha 10/11/2021 a la contribuyente (en lo sucesivo el “Estado de cuenta”) dictado conforme el Oficio N° PRE/012-067-2021 de fecha 26/10/2021 emitido por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (“FONACIT”) notificado previamente en fecha 4/11/2021.
Una vez recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de caracas, fue asignado el presente recurso contencioso tributario por distribución al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, el cual dio entrada bajo el N° AP41-U-2021-000101, mediante auto de fecha 18 de enero de 2022, ordenándose librar notificaciones a los ciudadanos: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal General de la República, Presidente del Fondo Nacional de ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del recurso.
Posteriormente, el 28 de abril de 2022, este Órgano Jurisdiccional dicto Sentencia Interlocutoria N° 011/2022, a través de la cual se admitió el recurso contencioso tributario en cuestión, ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 28 de marzo de 2022 la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e innovación (FONACIT), presento inscrito mediante el cual solicito al Tribunal superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caraca, la acumulación del expediente N° AP41-U-2022-000015, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente “CHEVRONE GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY”, al asunto N° AP41-U-2021-000101, interpuesto por la misma sociedad mercantil ante el Tribunal Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2022, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivado a la solicitud de acumulación presentada por la representación judicial del FONACIT, ordeno suspender la causa y oficiar al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que enviara los informes de la etapa procesal en que se encontraba la causa en ese Juzgado. Es por ello que en fecha 04 de abril de 2022, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto, respondió a la solicitud requerida, y con base a lo anterior, en fecha 28 de abril de 2022, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 015/2022, el Tribunal Superior Cuarto Contencioso Tributario, declaro la acumulación del expediente y ordeno su envió ante este Juzgado.
Mediante Sentencia Interlocutoria N°022/2022 de fecha 06 de junio de 2022, admitió el Recurso Contencioso Tributario, y ordeno a notificar al Ciudadano Procurador General de la República de la misma Sentencia Interlocutoria, el cual fue notificado el 21 de Noviembre de 2022 y fue consignado en el expediente el 23 de Noviembre de 2022.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2022, la ciudadana Beatriz Betshabe Rodríguez Avendaño, titular de la cedula de identidad N° 6.187.528, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.390, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, estableciendo que: “… CHEVRONE GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, RIF N° J-30304325-9 (GLOBETECH) ciudadana HAISA ROMERO PIERLUISSI, titular de la cedula de identidad N° V- 15.207.377, mediante el cual se modifica el criterio establecido en los oficios Nros. 012-067-2021 y 012-076-2021, de fechas 26 de octubre y 13 de diciembre de 2021, respectivamente, solo en lo que respecta a la alícuota aplicable a “GLOBETECH”, del uno por ciento (1%) al cero coma cinco por ciento (0,5%), en tal sentido, se ordeno a la Gerencia de la Oficina de Recaudación del FONACIT reajustar los aportes correspondientes a los periodos 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, de “GLOBETECH”, conforme a la alícuota del cero coma cinco por ciento (0,5%) fijada en el nuevo criterio, lo cual arrojo que CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, RIF N° J-30304325-9 (GLOBETECH), no presenta deuda alguna por concepto de aportes, multas e intereses moratorios, a tales fines, acompañamos a título informativo copia simple del Estado de cuenta de fecha 06 de diciembre de 2022, marcado con la letra “B” en consecuencia, visto lo expuesto, consideramos que no existe objeto sobre el cual decidir en los términos planteados en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por “GLOBOTECH” por lo tanto solicitamos, respetuosamente, se declare el DECAIMIENTO DEL OBJETO…”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Consta en autos que en fecha 08 de diciembre de 2022, la representación judicial de Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) presentó diligencia mediante la cual consignó escrito a través del cual expresó lo siguiente: “Ante usted muy respetuosamente, ocurro a los fines de consignar marcado con la letra A, original de Oficio N° PRE-CJ/196-2022, de fecha 06 de diciembre de 2022. Debidamente notificado en fecha 07 de diciembre de 2022, a la apoderada de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, RIF N° J- 30304325-9 (GLOBETECH), ciudadana HAISA ROMERO PERLUISSI, titular de la cedula de identidad N° V- 15.207.377, mediante la cual se modifica el criterio establecido en los Oficios Nros. 012-067-2021 y 012-076-2021, de fecha 26 de octubre y 13 de diciembre de 2021, respectivamente, solo en lo que respecta a la alícuota aplicable a GLOBETECH, del uno por ciento (1%) al cero coma cinco por ciento (0,5%) en tal sentido, se ordenó a la Gerencia de la Oficina de Recaudación del FONACIT reajustar los aportes correspondientes a los periodos 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, de GLOBETECH, conforme a la alícuota del cero coma cinco por ciento (0,5%) fijada en el nuevo criterio lo cual arrojó que CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY RIF N° J- 30304325-9 (GLOBETECH),no presenta deuda alguna por concepto de aportes, multas e intereses moratorios, a tales fines, acompañamos a título informativo copia simple del Estado de Cuenta de fecha 06 de diciembre de 2022 (…) consideramos que no existe objeto sobre el cual decidir en los términos planteados en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por “GLOBETECH”, por lo tanto solicitamos, respetosamente, se declare el DECAIMIENTO DEL OBJETO. Es todo”.
Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2023, la ciudadana HAISA ROMERO PERLUISSI, titular de la cedula de identidad N° V- 15.207.377, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (GLOBETECH), presentó diligencia mediante la cual consignó escrito donde solicitó lo siguiente: “…ante usted respetuosamente ocurrimos a los fines de presentar ESCRITO DE OBSERVACIONES a la solicitud de decaimiento del objeto por cambio de criterio de la Administración Tributaria presentada por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (“FONACIT”) en los siguientes términos: (I) DE LA SUSPENSION INMEDIATA DEL PROCESO. Debido a que la representación judicial del FONACIT consigno en fecha 8/12/2022 el Oficio N°PRE-CJ-196-2022 de fecha 6//12/2022 notificado a mi representada en fecha 7/12/2022 y estando en curso en la presente causa el lapso de promoción de pruebas, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal suspenda inmediatamente y no continúe el curso del lapso de promoción de pruebas hasta que se decida la solicitud interpuesta por el FONACIT de decaimiento del objeto, teniendo en cuenta también las observaciones presentadas por la contribuyente, lo cual hacemos mediante la interposición del presente escrito. (II) DEL CAMBIO DE CRITERIO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. Mediante Oficio de cambio de criterio –antes identificado- el FONACIT reconoce haber incurrido en un error material al aplicar a GLOBETECH la alícuota del 1% asumiendo erróneamente que la contribuyente realizaba actividades de refinación, industrialización y comercialización de petróleo y gas, señalando posteriormente en el mismo Oficio que la actividad de GLOBETECH “no la ha podido desarrollar durante los periodos gravables 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021” y por tanto, la alícuota que corresponde a GLOBETECH en dichos periodos es la del 0.5% y no la del 1%. (...)”.
“…el FONACIT pretende que el cambio de criterio indicado en el Oficio consignado el 8/12/2022 solamente afecte a una parte de los Oficios 1 y 2 impugnados advirtiendo (i) “que los otros criterios establecidos en dichos oficios referidos a las Consultas Tributarias evacuadas , permanecerán firmes” y (ii) ordenando a la Gerencia de Recaudación que confirme si GLOBETECH se encuentra o no solvente y si pago dentro de los plazos correspondientes los aportes correspondientes a los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020 y 2021 supeditando dicho pronunciamiento, la procedencia de la indexación así como la imposición de sanciones e intereses moratorios a nuestra representada.
“Tal y como hicimos del conocimiento de este Tribunal en el Capitulo anterior, para la fecha de interposición de este escrito la Gerencia de Recaudación del FONACIT aun no ha emitido las referidas solvencias ni tampoco ha emitido una solvencia única que abarque dichos periodos.”
“Esto coloca a GLOBETECH en una situación de incertidumbre que afecta su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que el status del aporte LOCTI y sus accesorios correspondientes a los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 no ha sido definido formalmente. GLOBETECH únicamente ha sido notificada de un cambio de criterio que despoja y priva de los actos administrativos de su motivación de hecho y de derecho fundamental, como fue la supuesta realización por parte de nuestra representada de actividades de refinación, industrialización y comercialización de petróleo y gas para los periodos gravables 2017, 2018, 2019, 20200 y 2021 bajo la aplicación del artículo 26.2 de la LOCTI, sin que dicho cambio de criterio se haya materializado en la revocatoria de los actos administrativos impugnados ni tampoco en la emisión de las solvencias correspondientes.”
“Por estos motivos, creemos que la pretensión de GLOBETECH en el presente caso no ha sido satisfecha por lo que solicitamos a este Tribunal sea desechada la solicitud de decaimiento del objeto interpuesta por el FONACIT, debido a que los actos impugnados siguen siendo parcialmente validos, ya que no fueron revocados por el FONACIT en ejercicio de la potestad de autotutela ni tampoco han sido emitidas las solvencias correspondientes, lo cual insistimos, deja en una situación de incertidumbre jurídica y falta de certeza a nuestra representada.”
Así las cosas, este Tribunal observa del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente, en fecha 14 de diciembre de 2021, a través del cual alegan lo siguiente:
I- De la Ausencia de Procedimiento por parte del FONACIT.
“(…) Como se indica anteriormente, en el caso de Globetech el FONACIT se encontraba obligado a seguir el procedimiento de fiscalización y determinación del tributo establecido en los artículos 187 al 203 del COT de2014. Por el contrario, el Estado de Cuenta fue emitido sin cumplir las formalidades debidas dentro de las cuales se encuentra el levantamiento de un acta , la apertura de un sumario administrativo a fin de que mi representada pudiera formular los descargos que fueran pertinentes, la conclusión de dicho sumario y la notificación de los actos, lo cual constituye una violación del principio constitucional del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vicia de nulidad el acto administrativo que se materializa en el Estado de Cuenta. Por esta razón, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal sea declara la nulidad absoluta del Estado de Cuenta de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 250 del COT de 2014.”
II- Del Falso Supuesto de Hecho.
“… la actividad económica realizada por Globetech en los ejercicios fiscales objeto del Estado de Cuenta consistió en la prestación de asesoría y asistencia técnica para la compra de bienes y servicios a las Empresas Mixtas donde Chevron, a través de filiales no domiciliadas en Venezuela, tiene participaciones accionarias minoritarias. Dichas empresas mixtas son: PetroPiar, S.A., PetroIndependiente, S.A., Petro Boscan, S.A. y PetroIndependencia, S.A. (en adelante las “Empresas Mixtas”). Este hecho esta descrito con mayor detalle en la nota 1.b (“Operaciones–Conversión de empresa mixta y servicios de asistencia técnica”) de los Estados Financieros auditados de Globetech al 31/12/2017 y 31/12/2016.”
“Por las razones antes expuestas, resulta claro que la alícuota correspondiente para el cálculo del aporte al FONACIT a Globetech es la establecida en el numeral 4 del artículo 26 de la LOCTI correspondiente al 0.5%, y no la del 1% establecida en el numeral 2 del mismo artículo, erróneamente aplicada por el FONACIT a través del Estado de Cuenta impugnado mediante el presente Recurso.”
“Por todo lo anteriormente señalado, se evidencia que el FONACIT incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por haber fundamentado el Estado de Cuenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por dicho órgano administrativo, lo que vicia de nulidad dicho Estado de Cuenta por lo que solicitamos formalmente se declare su nulidad de conformidad con el artículo 250 del COT de 2014 y así solicitamos sea declarado.”
III- De la Carga de la Prueba.
“… que corresponde al FONACIT y no a nuestra representada, probar que esta realizo actividades contempladas en la LOHG en los periodos 2017 al 2020, ambos inclusive, ya que el FONACIT basa la liquidación del Aporte establecido en los Estados de Cuenta y sus accesorios para dichos periodos en la referida afirmación. Concluir lo contrario, equivaldría a afirmar que Globetech debe probar un hecho que no ha realizado, lo cual es imposible por calificare como un hecho negativo absoluto. Por ello, insistimos en que corresponde al FONACIT probar esta circunstancia fáctica y así debe ser declarado.”
“… solicitamos a este Tribunal declare la carga de la prueba de la realización de las actividades de exploración y explotación de gas no-asociado en los ejercicios fiscales de 2017 al 2020 por parte de nuestra representada, que constituyen hechos imponibles de la obligación tributaria del numeral 2 del art. 26 de la LOCTI, recaiga sobre el FONACIT; y que, de no comprobar dicho organismo tales hechos de manera fehaciente, declare nulo el Estado de Cuenta y el Oficio que le sirve de base por la inexistencia del hecho generador de dicho aporte de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del COT de 2014.”
IV- Del Falso Supuesto de Derecho.
“6.1) Del vicio de falso supuesto de derecho en que incurre el Estado de Cuenta al indexar el monto del aporte de bolívares a Dólares de los Estados de Unidos de América conforme al tipo de cambio publicado por el BCV al 3/5/2021 en ausencia de base legal para actualización monetaria del aporte.”
“…el FONACIT aplico la indexación de la base de cálculo del Aporte en ausencia de base legal para ello quebrantando así el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3.1 del COT de 2014 e incurriendo además en errores materiales o de calculo que hacen imposible o ilegal su ejecución, razón por la cual solicitamos la nulidad del Estado de Cuenta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 numerales 1 y 3 del COT de 2014 y así solicitamos que sea declarado.”
“6.2) Del vicio de falso supuesto de derecho que incurre el Estado de cuenta al convertir las mu8ltas que resulten del cincuenta por ciento (50%) del monto del aporte respecto de los periodos culminados al 31/12/2017; 31/12/2018; 31/12/2019 y 31/12/2020 respectivamente.” (Resaltado del Recurrente)
“…el COT del 2014 es aplicable por razón del tiempo a los periodos 2017; 2018; 2019 y 2020 objeto del estado de cuenta dictado por el FONACIT. La modificación del COT de 2014 se publico el 29/1/2020, pero no aplica a ninguno de los periodos sujetos al estado de cuenta del FONACIT, ya que el COT reformado entro en vigencia después de que comenzaran dichos periodos (artículo 8 del COT). Sin embargo, las reglas aplicables a los procedimientos que se seguirán en el caso que nos ocupa se regirán por el COT de 2020.
En consecuencia, el FONACIT debe aplicar todas las normas del COT de 2014 en materia de sanciones incluyendo el método de ajuste por la variación de la Unidad Tributaria (UT) establecida en el mismo, razón por la cual solicitamos la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del Estado de Cuenta impugnado y así lo solicitamos sea declarado.”
V- Suspensión de Efectos del Acto Recurrido.
De lo anterior, se desprende que según los alegatos de la recurrente, que el objeto final de la pretensión es la nulidad del Estado de cuenta S/N de fecha 04 de noviembre de 2021, notificado a la contribuyente vía electrónica en fecha 10 de noviembre de 2021, liquidando los siguientes conceptos: “ I.-Saldo del aporte por pagar en Bolívares con base a la aplicación errónea de la alícuota del 1%, acreditando previamente los montos pagados por mi representada bajo la alícuota de 0.5% en Bolívares. II.- Dicho saldo del aporte a pagar en Bolívares es indexado por el FONACIT a dólares de los Estados Unidos de América, errando en el cálculo aritmético para efectuar esta conversión. III.- Intereses moratorios a ser pagados en Bolívares. IV.- Multas calculadas sobre la diferencia del aporte no pagado y “convertidas al valor del tipo de cambio referencial en moneda extranjera Euro que fijo el Banco Central de Venezuela (BCV) al primero (o1) de julio de dos mil veinte (2020)” con base en la errónea aplicación de los artículos 99 al 108 del COT”.
Por ello, de la diligencia consignada por el FONACIT en fecha 08 de diciembre de 2022, este Órgano Jurisdiccional puede deducir que con la decisión emitida por el Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT), ha sido satisfecho el pedimento inicial realizado por la recurrente a este Juzgado no habiendo por lo tanto objeto sobre el cual decidir en la presente causa. Así se decide.
Se ORDENA, al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emitir a este juzgado las referidas solvencias antes identificadas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la última de las notificaciones de la presentes sentencia debidamente cumplidas.
III
DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud formulada por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y en consecuencia, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso contencioso tributario interpuesto por la apoderada judicial del FONACIT contra los Estados de Cuenta S/N de fecha 04 de noviembre de 2021, dictado conforme al oficio N° PRE/012-067-2021, de fechas 26 de octubre de 2021, emanado del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), mediante las cuales se impuso sanción de multa por concepto de intereses moratorios prevista en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, conjuntamente con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica de ciencia, Tecnología e Innovación.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Fiscal General de la República, al ciudadano Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y al contribuyente “CHEVRONE GLOBAL TECHNOLOGY COMPANY”, de la presente decisión. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,
Jean C. López Guzmán
Asunto Nº AP41-U-2021-000101
RIJS/JEAN/Ofgh.-
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