SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 002/2023
FECHA: 06/03/2023



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 164º


Asunto: AP41-U-2022-000058

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados el primero en fecha 05 de diciembre de 2022, por el ciudadano Ángel Alberto Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.467.127 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 216.430, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo en fecha 05 de diciembre del mismo año, por los ciudadanos Rancy Mujica y Flor María Zurita, abogados inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.307 y 25.014, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE DIAGNOSTICO Y ATENCION PRIMARIA SERVIDIAP, C.A.; este tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de la pruebas promovidas de conformidad con el artículo 279 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas: constante de Dos (02) folios útiles:

1- Resolución N° SANT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2022-133, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de mayo de 2021.
De igual forma, se ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva la prueba documental debidamente promovida por la representación judicial recurrente la cual está identificada en el escrito de promoción de pruebas: constante de Dos (02) folios útiles:

II
MERITO FAVORABLE DE AUTOS

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE DIAGNOSTICO Y ATENCION PRIMARIA SERVIDIAP, C.A.;” en el capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas reproducen el valor probatorio inserto en autos del expediente judicial. En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, conforme el cual el Mérito Favorable no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. Así se establece.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que una vez conste en autos la referida notificación, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario vigente.

LA JUEZ,



Ruth Isis Joubi Saghir. EL SECRETARIO,



Jean Carlos López Guzmán






Asunto Nº AP41-U-2022-000058
RIJS/JEAN/ym.