SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 001/2023
FECHA 06/03/2023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 164°

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y medida de suspensión de efectos, en fecha 11 de octubre de 2022, por la ciudadana Sulirma Vallenilla, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.577.808, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 23.462, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “FRIO Y SERVICIO MACARACUAY FRIMACA C.A.”; contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/GGCAT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA-0024-19, emitida por La Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de junio de 2022, y notificada en fecha 21 de junio de 2022, mediante la cual se impuso multa por los siguientes montos:
EJERCICIO IMPUESTO OMITIDO MULTA AJUSTADA INTERESES MORATORIOS MONTO TOTAL
Del 01/01/2019 al 31/01/2019 Bs. 1.731,41 Bs. 27.702.560,00 Bs. 2.316,08 Bs. 27.706.607,49

Para un monto total de Veintisiete millones setecientos seis mil seiscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 27.706.607,49).



Una vez revisadas las actas procesales y el escrito recursivo, este tribunal pudo evidenciar que el presente recurso fue interpuesto de forma extemporánea según el artículo 288 del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, la representación judicial de la recurrente en el escrito de interposición alego lo siguiente:
“ A todo evento y en el supuesto negado que el presente amparo constitucional cautelar sea declarado improcedente, cabe destacar que la demanda de autos fue ejercida en tiempo hábil, toda vez que las vías de hecho recurridas, recogidas en actos administrativos revestidos de una aparente formalidad, como explicaremos en detalle más adelante, se concretaron finalmente en la Resolución N° SNAT/GGCAT/DSA/ISLR/IVA/PA-0024-19, del 10 de junio de 2022, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).Ahora bien, dicha Resolución fue notificada en fecha 21 de junio de 2022 y contra la misma se ejerció, el Recurso Jerárquico (R.J) ante la Gerencia de Servicios Jurídicos adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Y Aduanera (SENIAT), cuyo recibo se consigna marcado “G” el cual no ha sido admitido hasta la presente fecha. Habida cuenta de ello, desde el día 21 de junio de 2022, EXCLUSIVE, fecha en que fue notificada la recurrente de la Resolución objeto del presente recurso, el día 27 de julio de 2022, INCLUSIVE, fecha en que se interpuso referido Recurso Jerárquico, transcurrieron veinticuatro (24) días hábiles del calendario de la Administración Pública, para la interposición del recurso ya señalado los cuales se desglosan de la siguiente manera: Junio 2022: 22, 23, 27, 27, 28, 29 y 30. Julio: 2022: 1,4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 (…) A partir de lo expuesto tenemos respecto de los lapsos para intentar el R.C.T., lo siguiente: El R.J., se introdujo el 27-07-2022, por lo que los 3 días para admitirlo conforme al Artículo 279 del COT 2020, transcurrieron desde el 28-07-2022 al 01-08-2022, sin embargo, hasta la fecha de introducción del presente R.C.T., no ha habido admisión alguna del R.J. con lo cual el SENIAT está a la fecha en mora desde hace ya más de cincuenta (50) días hábiles (calendario de la administración pública) y produjo un silencio administrativo (que será tratado más adelante en el presente recurso), todo ello en detrimento de los derechos constitucionales de mi representada. En tal sentido, de los hechos narrados tenemos que los 3 días para la admisión del R.J. concluyeron el 01/08/2022 y, siendo que no ha sido admitido, existe un silencio administrativo respecto de la admisibilidad del recurso, que bien podría ser considerado una denegación tacita del mismo, por lo que nunca iniciaron los lapsos procesales correspondientes, con lo cual, los 25 días hábiles (calendario judicial) para intentar el R.C.T. debería computarse (excluyendo el receso judicial, los días dispuestos como días de no despacho en la jurisdicción contenciosa y días festivos) desde el 02/08/2022 al 19/10/2022, ambas fechas inclusive, concluyéndose que a tenor de lo señalado en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario del 2020, nos encontramos dentro del lapso procesal establecido para ejercer tempestivamente el presente recurso.(…)”

Es por ello, que tomando en consideración lo alegado por la recurrente este órgano jurisdiccional pasa a analizar lo siguiente:
1. Que la fecha de notificación a la recurrente del acto administrativo fue en fecha 21 de junio del 2022.
2. La interposición del recurso jerárquico con solicitud de suspensión de efectos se realizo en fecha 27 de julio de 2022 ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
3. Al no haber respuesta sobre admisibilidad del Recurso Jerárquico, el recurrente computó los lapsos de esta manera: tres (03) días de admisión más veinticinco (25) días para interponer el Recurso Contencioso Tributario, concluyendo en fecha 19 de octubre del 2022.
4. El Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar fue interpuesto el día 11 de Octubre del 2022.

Debido a esto, pasamos a analizar y a computar los días transcurridos en el calendario de la Administración Pública y el calendario de la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario: desde el día de la notificación (21/06/2022) hasta el día de la interposición del Recurso Jerárquico (27/07/2022) transcurrieron 19 días del calendario de la URDD. Partiendo del día de la interposición del Recurso Jerárquico, el día del la Admisión se cumple el 02 de agosto de 2022, por consiguiente los 25 días hábiles para interponer el Recurso Contencioso Tributario concluyeron el 20 de octubre de 2022, como se mencionó anteriormente, y el recurso contencioso tributario se introdujo ante la URDD en fecha 11 de octubre de 2022, en consecuencia este Tribunal considera que se encuentra dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este Juzgado observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 286, 287, 288 y 289 del mencionado texto legal. En efecto se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y derecho, en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la contribuyente, y no consta en autos oposición alguna por parte de la Administración Tributaria Nacional, en consecuencia, este Tribunal ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos dicha notificación y transcurran los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa antes mencionada, la presente causa quedará abierta a pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


LA JUEZ,




Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,




Jean Carlos López Guzmán









Asunto Nº AP41-U-2022-000307
RIJS/JEAN/ar.-