REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: AP41-U-2016-000033 SENTENCIA Nº 1.795
Vistos, con informe de ambas partes. -
En fecha siete (07) de marzo del 2.016 la ciudadana BETTY ANDRADE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.044.817 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.66.275 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente CORPORACION NATICK C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de octubre de 1.987, bajo el Nro. 66, Tomo 4-A Sgdo.e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00258339-8, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa SNAT/INA/APLG/DO/UR/2016 de fecha doce (12) de febrero del 2.016, el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2016-1156, de fecha tres (03) de febrero de 2016 ambos actos emanados de la División del Control Anterior de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantada con motivo del procedimiento de segundo Reconocimiento practicado a la mercancía llegada al Territorio Nacional a bordo del buque “ SAN ELESSIO” el once (11) de enero del 2.016, amparado en el documento de transporte Nro. SUDU2529774625R2 y la Declaración Única de Aduanas (DUA) Nro. C-1156 de fecha dieciocho (18) de enero del 2.016, correspondiente a diecisiete (17) contenedores de 40 pies de HYFLO SUPERCEL ACTIVATED, clasificada bajo el código arancelario 3802.90.10 como HARINAS SILICEAS FOSILES cuyo resultado consta en la prenombrada Acta de Reconocimiento ya identificada.
Proveniente de la distribución efectuada el siete (07) de marzo del 2.016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nro. AP41-U- 2016-000033 mediante auto de fecha diez (10) de marzo del 2.016, ordenándose notificar a las partes y del ciudadano Fiscal Trigésimo Primero (31º) con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público y solicitar el envío del expediente administrativo, con la correspondiente citación al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha quince (15) de marzo del 2016, la apoderada judicial de la contribuyente CORPORACION NATICK C.A., consigna escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia, el Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) de marzo del 2.016, visto que la reforma tuvo lugar antes de la admisión del Recurso, ordenan notificar a las partes sobre la misma, a los fines de admisión o inadmisión y posterior sustanciación del Recurso, dejando sin efecto legal alguno, las inicialmente libradas el diez (10) de marzo del 2.016.
En fecha nueve (09) de agosto del 2.016 la ciudadana abogada BETTY ANDRADE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CORPORACION NATICK C.A sustituye apud acta, reservándose su ejercicio, en el abogado en ejercicio CARLOS GARCIA SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.465.071 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.115.635.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2.016 la abogada BETTY ANDRADE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CORPORACION NATICK C.A., consigna copia simple del Recurso Contencioso Tributario a los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Asimismo, el Tribunal por auto de fecha cinco (05) de diciembre del 2.016 deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente constató que en fecha veintiocho (28) de marzo del 2.016 se dictó auto instándose a la representación judicial de la recurrente a que consigne copia del escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos, que cursan en autos, a los fines de la notificación al ciudadano Procurador General de la República, evidenciándose que los fotostatos consignados no se corresponden con los solicitados en el referido auto; en razón de lo cual se insta nuevamente a la representación judicial de la contribuyente a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha veintiocho (28) de marzo del 2.016 y en este sentido deberá consignar copia de la reforma del Recurso Contencioso Tributario y la de todos sus anexos que cursan en autos a fin de librar el Oficio de citación al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha trece (13) de diciembre del 2.016 la apoderada judicial de la recurrente CORPORACION NATICK C.A., consigna los fotostatos necesarios a los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Este Tribunal actuando en consecuencia mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre del 2.016 ordena expedir las copias certificadas con el fin de que sean remitidas junto al Oficio de citación que se ordenó librar en el auto de entrada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha dos (02) de febrero del 2.017 la ciudadana DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.110.378, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.378 actuando con el carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela consigna escrito de oposición a la admisión, dado que se observó que al momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, no se acompañó el Documento Constitutivo-Estatutario originario de la sociedad mercantil recurrente, así como tampoco la última Acta de Asamblea de Accionistas que refleje las modificaciones estatutarias o el nombramiento de la persona a la que se le atribuye la capacidad para representarla o para constituir apoderados judiciales, solicitando al Tribunal declare la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario. Asimismo, consigna oficio poder que acredita su representación a los fines de que sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes.
En fecha catorce (14) de febrero del 2.017 la apoderada judicial de la parte recurrente consigna original y copia del documento constitutivo y acta de Asamblea de Accionistas, a los fines de su certificación e inmediata devolución de los mencionados documentos. Asimismo, solicita la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha dieciséis (16) de febrero del 2.017 la abogada DAYANA ELIZABETH REGALADO, en su carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República consigna diligencia mediante la cual manifiesta conformidad con los documentos presentados por la recurrente.
En fecha dos (02) de marzo del 2.017 por auto de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez ALI OMAR RIVAS GONZALEZ, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal. Asimismo, por auto de esta misma fecha vista la actuación de la parte representante de la República Bolivariana de Venezuela a la cual se opone a la admisión del Recurso, procede a declarar abierta la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho.
En fecha ocho (08) de marzo del 2.017 la abogada en ejercicio BETTY ANDRADE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente solicita formalmente ante este Tribunal la admisión del Recurso Contencioso Tributario.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, este órgano jurisdiccional declaró admisible dicho recurso y sin lugar la oposición a la admisión mediante sentencia interlocutoria Nro. 37/2017 de fecha quince (15) de marzo de 2017
En fecha veintisiete (27) de julio del 2.017 por auto de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez Yamil Antonio Cham Duque, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.
Vencido el dos (02) de agosto del 2.017 el lapso de promoción de pruebas, por auto de este Tribunal de fecha tres (03) de agosto del 2.017 se dejó constancia que solo la representación judicial de la parte recurrente promovió el diecisiete (17) de julio del 2.017, escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y un (01) anexo de tres (03) folios, siendo admitidas mediante sentencia interlocutoria Nro. 76/2017 de fecha catorce (14) de agosto del 2.017.
En fecha cinco (05) de octubre del 2.017 la apoderada judicial de la parte recurrente consigna copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas en cuatro (04) juegos, a los fines de la notificación correspondiente.
En fecha catorce (14) de noviembre del 2.017 la ciudadana abogada BETTY ANDRADE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CORPORACION NATICK C.A sustituye apud acta, reservándose su ejercicio, en los abogados en ejercicio DIEGO F. BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETTI CH., CESAR SANCHEZ MEDINA y JOSE DAVID BRICEÑO SANABRIA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-16.876.256, V-6.321.451, V-7.352.178 y V-20.901.365 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.715, 48.391, 39.194 y 250.028, respectivamente.
En fecha cuatro (04) de diciembre del 2.017 por auto de este Tribunal se dejó constancia que se efectuó la declaración testimonial del ciudadano RAMSES DANILO MALAVE TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.342.923 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nro. 27.995, con la presencia del abogado DIEGO FERNNADO BARBOZA SIRI, representante judicial de la promovente y la abogada DAYANA ELIZABETH RAGALADO HERNANDEZ, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.
En fecha treinta y uno (31) de enero del 2.018 la apoderada judicial de la recurrente abogada DONATELLA BLUMETTI CHIORAZZO consigna diligencia mediante la cual señala como domicilio procesal la Avenida Venezuela, Torre América, piso cuatro (04), oficina “El Recreo”, Caracas, a todos los efectos legales.
En fecha veintitrés (23) de mayo del 2.018, por auto de este Tribunal se dejó constancia siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos referente al original o copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente CORPORACION NATICK C.A., se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal dejándose expresa constancia que la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira y el Intendente Nacional de Aduanas, ambos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no comparecieron y en consecuencia se declaró desierto dicho acto.
Por auto de este Tribunal de fecha treinta y uno (31) de mayo del 2.018 venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio por lo que el Tribunal deja constancia que las partes presentarán informes al décimo quinto (15º) día de despacho.
En fecha 20 de junio de 2018, la ciudadana DONATELLI BLUMETTI, apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles
En fecha 20 de junio de 2018 la ciudadana SANDRA RITA MENDES GOMEZ representante de la República Bolivariana de Venezuela consigna escrito de informes constante de treinta y cinco (35) folios útiles. Asimismo, consigna copia certificada del expediente administrativo contentivo de una (01) carpeta constante de ciento un (101) folios.
Por auto de este Tribunal de fecha diez (10) de julio del 2.018 se deja constancia que vencida en fecha nueve (09) de julio de 2018, el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, este órgano jurisdiccional deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y dice “VISTOS” y entra en la oportunidad procesal de dictar sentencia por auto de fecha diez (10) de julio de 2018
En fecha diecinueve (19) de marzo del 2.019, la representación judicial de la recurrente CORPORACION NATICK C.A., solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha doce (12) de marzo del 2.020, la representación judicial de la recurrente CORPORACION NATICK C.A., solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de octubre del 2.020, la representación judicial de la recurrente CORPORACION NATICK C.A., solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de abril del 2.021, la representación judicial de la recurrente CORPORACION NATICK C.A., solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha tres (03) de agosto del 2.022, la representación judicial de la recurrente CORPORACION NATICK C.A., solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha nueve (09) de agosto del 2.022, por auto de este Tribunal se ordena notificación por carteles por causa de abocamiento al presente procedimiento del nuevo Juez Dr. DUNCAN ESPINA PARRA designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de marzo del 2.022 y juramentado por la Sala Plena en fecha veintidós (22) de marzo del 2.022 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia concediendo un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a los previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.
En fecha 17 de octubre de 2022, mediante diligencia la representación judicial de la recurrente solicitó este tribunal dictar sentencia
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
A N T E C E D E N T E S
De autos se desprende que se ejerce Recurso Contencioso Tributario por lo cual solicita se revoque o se declare la improcedencia de la Resolución de Multa Nro. SNAT/INA/APLG/DO/UR/2016, de fecha doce (12) de febrero de 2016, y el acta de reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2016-1156, de fecha 3 de febrero de 2016, actos todos emanados de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantada con motivo del segundo reconocimiento practicado a la mercancía llegada al Territorio Nacional el once (11) de enero del 2.016, amparado en el documento de transporte Nro. SUDU2529774625R2 y la Declaración Única de Aduanas (DUA) Nro. C-1156 de fecha dieciocho (18) de enero del 2.016, correspondiente a diecisiete (17) contenedores de cuarenta (40) pies de HYFLO SUPER CEL ACTIVATED, cuyo resultado consta en el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2016 de fecha tres (03) de febrero del 2.016.
En fecha veintisiete (27) de enero del 2.016 la División de Control Anterior retiene preventivamente la mercancía en el Circuito de Inspección no Intrusiva (CINI) y remite Acta de Retención Preventiva Nro. SNAT/INA/LGU/DCA/UAR/2016/006, mediante Memorando Nro. SNAT/INA/LGU/DCA/2016/048 de fecha veintisiete (27) de enero del 2.016, objetando el valor declarado.
En este sentido, el órgano de Administración Aduanera procede a dejar constancia de lo siguiente: La mercancía amparada por la Declaración Única de Aduanas Nro. 1156 de fecha dieciocho (18) de enero del 2.016 presentada por el Auxiliar de la Administración TAUREL & CIA, SUCRS C.A:, en representación de la empresa CORPORACION NATICK C.A., la cual arrojó canal de selectividad amarillo, correspondiente al documento de transporte Nro. SUDU2529774625R2; originaria y procedente de México, cuya descripción comercial según factura es HYFLO SUPER CEL ACTIVATED, embarcada en diecisiete (17) contenedores de cuarenta (4) pies, clasificada bajo el código arancelario 3802.90.10 como HARINAS SILICEAS FOSILES, con una tarifa ad valorem del 5%, peso neto de 324.156,00 Kg y una base imponible CIF de 229.862.928,13 Bolívares.
Durante el reconocimiento documental, según apreciación de la funcionaria reconocedora, se pudo verificar que la declaración fue realizada a un tipo de cambio en moneda de curso legal en Venezuela por un monto FOB de Bs. 221.276.545,41, flete marítimo de Bs. 7.480.000,00 según factura comercial Nro. 2016002 de fecha cinco (05) de enero del 2.016, emitida por un INTERMEDIARIO ubicado en Panamá de la firma SURAMERICAN BUSSINESS SOLUTIONS, S.A., siendo la mercancía originaria y procedente de México, cuyo proveedor extranjero sería IMERYS DIATOMITA MEXICO S.A. DE C.V. Por otra parte, se realizó la conversión a tasa SIMADI como cambio oficial emitido por el Banco Central de Venezuela (Bs. 199,9845) ascendiendo a la cantidad FOB en dólares americanos de 1.106.468,47 y el flete por la cantidad de dólares americanos en 37.402,89.
En virtud de la diferencia de precio observada se presume que el valor FOB está sobre facturado. En este sentido, existen dudas razonables sobre el valor en aduanas declarado.
De esta forma, a entender del órgano fiscal la contribuyente CORPORACION NATICK C.A., habría declarado que SURAMERICAN BUSSINESS SOLUTIONS, S.A., habría sido una intermediaria en la compra, distribución y comercialización de las materias primas, siendo el ente exportador la empresa IMERYS DIATOMITA MEXICO S.A. DE C.V. Sobre esta apreciación, la funcionaria actuante ADOLMERY FUENTES rechaza la aplicación del valor de transacción y procede a utilizar “el valor de transacción previamente aceptado por una Administración Aduanera de MERCANCIAS IDENTICAS vendidas por el mismo proveedor extranjero, del mismo país de origen, mismo nivel comercial de las mercancías objeto de valoración”
Basado en esta afirmación, la funcionaria actuante ADOLMERY FUENTES procedió a la determinación de los valores de importación de otras mercancías idénticas cuyo proveedor era IMERYS DIATOMITA MEXICO S.A. DE C.V, efectuadas durante los años 2014 y 2015, señalando que, en su entender “los precios declarados en importaciones anteriores oscilan entre 0,63 USD/KG a 0,87 USD/KG, mientras que el precio declarado fue 3,4 USD/KG. Por ello, se procedió a rechazar el valor declarado y se tomó como valor unitario el de 0,87 USD/KG. Para el cálculo de base imponible, de acuerdo con las normas de Valoración de la OMC.
En virtud que el valor en aduanas determinado resultó inferior al valor declarado, por tal razón se impuso a la recurrente CORPORACION NATICK C.A., la sanción de multa prevista en el artículo 177 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de Bs. 164.879.884,53.
Ahora bien, por cuanto la contribuyente CORPORACION NATICK C.A., no está conforme con los términos del acta de reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2016-1156, de fecha 3 de febrero de 2016 ni de la Resolución de Multa Nro. SNAT/INA/APLG/DO/UR/2016, de fecha doce (12) de febrero de 2016, procede formalmente a interponer Recurso Contencioso Tributario contra los prenombrados Actos Administrativos.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL CONTRIBUYENTE RECURRENTE -
VICIO DE INCOMPETENCIA
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE RETENCION EMITIDA POR LA DIVISION DE CONTROL ANTERIOR DE LA ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA, POR LA INCOMPETENCIA DEL ORGANO QUE LA PRACTICA.
Señala la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACION NATICK C.A., que el acta de reconocimiento levantada por la División de Control Anterior de la Aduana Principal de La Guaira se encuentra viciada de nulidad absoluta en virtud de la incompetencia manifiesta del órgano que la emitió. En este sentido indica que las únicas formas de control aduanero que podían efectuarse sobre la declaración de mercancías y el reconocimiento de las mismas bajo canal amarillo, eran procedimientos de Control Posterior, toda vez que las actividades correspondientes al llamado control durante el despacho ya habían sido ejercidas por los órganos competentes a través del reconocimiento de mercancías. En consecuencia, ya habiendo transcurrido la oportunidad de realizar el control anterior, la actuación sobre las mercancías para impedir su desaduanamiento por el Órgano con facultades de control anterior, constituye la actuación de un órgano incompetente en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario en su numeral 4, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
VICIO DE INCOMPETENCIA
INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO RECONOCEDOR QUE LEVANTÓ EL ACTA DE RECONOCIMIENTO Y LA RESOLUCION DE MULTA
Sostiene la recurrente que desconoce el carácter con el que actúa la firmante del Acta de Reconocimiento y de la Resolución de Multa, debido a que desconocen su identificación, su nombramiento y juramentación, así como si está facultada para presenciar el acto de Reconocimiento, emitir el acta correspondiente e imponer la multa prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Aduanas en su numeral 2. En consecuencia, la parte recurrente desconoce si la ciudadana ADOLMERY FUENTES es funcionario público y/o detenta el cargo que se indica en el texto de los actos administrativos, así como si tiene la facultad para la emisión y firma del Acta de Reconocimiento y la Resolución de Multa, por lo que sostiene que dichos actos administrativos adolecen del vicio de incompetencia.
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO DEBIDO A LA AUSENCIA DE BASE LEGAL
La apoderada judicial de la recurrente arguye que la funcionaria actuante no indica en el texto de los actos administrativos, cual es la base legal empleada para desconocer la aplicación del valor de transacción para la valoración de la mercancía importada por ella, ya que no indica cuales normas fueron aplicadas e interpretadas por la funcionaria para rechazar la aplicación del valor de transacción, concluir que las mercancías eran idénticas y determinar la fórmula de cálculo aplicable para la determinación del valor en aduanas de las mercancías importadas por la contribuyente, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE VALORACION ADUANERA
Señala la representación de la recurrente que la importación cuyo valor se objeta en ningún caso se refiere a divisas que han debido convertirse en dólares norteamericanos y que mucho menos puede hacerse referencia a ningún tipo de cambio para la conversión de las obligaciones de la recurrente CORPORACION NATICK C.A., frente a su proveedor, como lo hiciera la Resolución de Multa impugnada.
Asimismo afirma que se trata de una operación que a su juicio no solo es distinta y ajena a la realidad contractual de la contribuyente, sino que es facturada en divisas y en circunstancias diferentes a aquellas que fundamentaron la importación hecha por su representada, lo que trajo como consecuencia que la Administración Aduanera objetara el valor pactado en la transacción y por lo tanto la imposición de una multa a su representada, carente de todo fundamento legal y doctrinario en materia de valoración aduanera. Agrega que el hecho de que las operaciones no hayan sido pactadas en la misma moneda es uno de los factores relevantes para un ajuste de los precios de venta de la mercancía, debido a que los factores de riesgo país y de convertibilidad de la moneda son elementos clave para la fijación de precios y deben racionalmente encarecer el precio de importación de los productos. En virtud de todo lo anterior, en primer lugar la funcionaria actuante debió partir del valor de transacción por no haber verificado la acusación de alguna de las excepciones establecidas en el Acuerdo de Valoración Aduanera; en segundo lugar, que en caso de que se acogiera la aplicación del método de valoración de mercancías idénticas era necesario revisar si existían las condiciones similares en la contratación; y en tercer lugar que el riesgo de convertibilidad de la moneda por parte del proveedor del bien es un aspecto esencial para la fijación de precio, lo cual impide su comparación directa con otra operación pactada en divisas.
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACION CON SURAMERICAN BUSINESS SOLUTIONS, INDICANDO QUE DICHA EMPRESA NO ES UN INTERMEDIARIO
Señala la representación judicial de la contribuyente que SURAMERICAN BUSINESS SOLUTIONS S.A. es la vendedora de la mercancía y el verdadero proveedor de los bienes y a quien –a su juicio- la Administración Aduanera confunde con una intermediaria, a pesar de lo declarado por la parte recurrente en la Declaración de Valor Aduanero, indicando que su representada señalo de forma expresa que no había intermediarios.
En este sentido sostiene que la naturaleza jurídica del contrato realizado entre su representada y SURAMERICAN BUSINESS SOLUTIONS C.A., es una compraventa y no un mandato, debido a que en el presente caso hubo una transferencia de la propiedad de las mercancías. Por lo cual indica que la funcionara actuante debió advertir las diferencias entre los contratos de compraventa y mandato al analizar el caso en concreto, ya que debió tomar en consideración la factura que consignó la recurrente como soporte de la transacción.
Resalta además la existencia de una operación de compra-venta entre SURAMERICAN BUSINESS SOLUTIONS C.A. y CORPORACION NATICK C.A., y que en todo caso IMERYS DIOMITA MEXICO S.A. DE C.V. sería la proveedora de SURAMERICAN BUSINESS SOLUTIONS S.A., de la cual dice presumir que fue esta empresa que habría adquirido los productos que le fueron vendidos a la recurrente, subrayando que esa información no la maneja ni tiene que manejarla.
Sostiene que la empresa mexicana no tiene relación comercial alguna con la contribuyente, por lo que no pudiera partirse de los precios que ella pueda fijar a otros clientes para determinar un valor de venta hacia CORPORACION NATICK C.A. en divisas, pues esto omitiría la relación comercial que dicha empresa tiene con la empresa panameña.
En razón de lo expuesto anteriormente, señala la representación judicial de la parte recurrente que la afirmación efectuada por la funcionaria actuante relativo a que los bienes importados fueron adquiridos por CORPORACION NATICK C.A. de IMERYS DIATOMITA MEXICO S.A. DE C.V. y que SURAMERICAN BUSINESS SOLUTIONS S.A., actúa en este caso como intermediaria entre ambas empresas no es correcta, por lo cual afirma que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad en virtud de encontrarse fundamentados en un falso supuesto de hecho.
EN RELACION CON LA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LOS LINEAMIENTOS A CONSIDERAR EN IMPORTACIONES AMPARADAS CON FACTURAS COMERCIALES EMITIDAS EN MONEDA NACIONAL
Indica la representación judicial de la recurrente que la funcionaria actuante debió haber atendido al contenido de la Circular Nro. SNAT/INA/2015-00002141 de fecha cuatro (04) de diciembre del 2.015, la cual contiene los LINEAMIENTOS A CONSIDERAR EN IMPORTACIONES AMPARADAS CON FACTURAS NACIONALES EMITIDAS EN MONEDA NACIONAL, ya que la Administración al confundir a SURAMERICAN BUSINESS SOLUTIONS S.A. con un intermediario, y al importador con el proveedor de mercancías termina haciendo una conversión en dólares del valor en bolívares de las mercancías sobre la base de otras operaciones distintas de la operación para llegar a la conclusión de que existe una sobrevaloración, al comparar ventas hecha a otros clientes por la empresa mexicana, siendo a su criterio imposible realizar dicha comparación debido a que dicha empresa no era el vendedor de la mercancía en esta operación.
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN EL QUE INCURRE LA FUNCIONARIA ACTUANTE AL VALORAR LAS MERCANCIAS CONFORME AL METODO DE VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS.
Expone la representación judicial de la parte recurrente que la Administración debió considerar que el único valor de transacción, a los efectos del cálculo de los tributos aduaneros, es el pagado por el contribuyente, de acuerdo con las facturas emitidas por el proveedor, esto conforme al “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1.994” también llamado “Acuerdo Sobre Valoración de la OMC”. En este orden de ideas destaca que no estaban dadas las condiciones para la aplicación del método de la valoración de mercancías idénticas como lo hizo la funcionaria actuante, sin tomar en consideración las particularidades del caso.
DE LA AUSENCIA DE SEGUIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DEL VALOR ESTABLECIDO EN EL ACUERDO DE VALORACION DE LA OMC
Denuncia la recurrente, que la determinación realizada por la funcionaria reconocedora es contraria a los procedimientos establecidos en el Acuerdo relativo de la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, ya que la Administración Aduanera solicitó por única vez información a la parte contribuyente para realizar la valoración, sin exponer la existencia de dudas acerca del valor de las mercancías, ni los motivos que originaron dichas dudas.
DEL PAGO EN EXCESO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS EN EL CASO DE QUE SE CONFIRME LA SANCION
La apoderada judicial de la recurrente solicita que en el caso de que le sea denegado el presente recurso, se le ratifique el valor de la multa impuesta por la Administración Aduanera, se reconozca el exceso pagado realizado por la CORPORACION NATICK C.A., al haber tomado como base de cálculo la cantidad de Bs. 229.862.928,13 en lugar de Bs. 64.983.043,60, siendo este último el monto reconocido.
En consecuencia, la contribuyente opone la compensación del monto de los tributos aduaneros pagados supuestamente en exceso contra la multa.
DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL
VICIO DE INCOMPETENCIA
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE RETENCION EMITIDA POR LA DIVISION DE CONTROL ANTERIOR DE LA ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA, POR LA INCOMPETENCIA DEL ORGANO QUE LA PRACTICA.
Con respecto a este punto en particular alegado por la apoderada judicial de la parte recurrente de este procedimiento quien alega la nulidad absoluta del Acta de Retención emitida por la División de Control Anterior de la Aduana Principal de La Guaira, por la incompetencia del órgano que la practicó, debido a que no correspondía la realización de procedimientos, en virtud de que había pasado el tiempo para el control durante el despacho de la mercancía.
Señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que el Acta de Retención Preventiva signada bajo la nomenclatura SNAT/INA/GAP/LGU/UAR/2016/006 de fecha veintiséis (26) de enero del 2.016 emanada de la División de Control Anterior, ordenó proceder al reconocimiento documental, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas en donde el legislador establece la potestad de la Administración para el Control Aduanero y específicamente en el artículo 141 define una serie de tipos de control, dependiendo de la fase en la que se encuentre el procedimiento de desaduanamiento o nacionalización de la mercancía, en un primer momento, el control previo, el cual es ejercido por la Administración antes de la Declaración de Aduanas, sea esta la definitiva o la de información, el cual habría finalizado en el presente caso antes del dieciocho (18) de enero del 2.016, fecha en la cual la sociedad mercantil CORPORACION NATICK C.A., realizó su Declaración Definitiva de Aduanas.
Seguidamente, el control durante el despacho, el cual puede ser ejercido desde el ingreso de la mercancía en el territorio nacional hasta que se autorice su retiro o embarque, en este caso la mercancía ingresó en el territorio nacional en fecha once (11) de enero del 2.016, momento desde el cual la mercancía se encontraba a disposición del control de la Administración Aduanera y finalizado el lapso para el control anterior como lo dispone la Ley con la presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA), inicia inmediatamente el control durante el despacho.
Durante este tipo de control, existen determinadas facultades que pueden ejercer los funcionarios, conforme lo establece la Ley Orgánica de Aduanas. En este sentido, el procedimiento relativo al desaduanamiento de las mercancías desde su llegada al territorio nacional, en la Aduana Principal de la Guaira, se realiza a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el cual tiene por objeto del registro, intercambio y procesamiento de la información, como herramienta para el trámite y control de la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías objeto de tráfico internacional.
En efecto, se procedió al reconocimiento documental en virtud de haber arrojado el canal de selectividad amarillo, por lo cual se le solicita a la recurrente algunos recaudos mediante el Acta de Requerimiento Nro. 197, notificada en fecha primero (1º) de febrero de 2.016.
En virtud de lo expuesto, y de las facultades que tiene la Administración Aduanera sobre las mercancías en el área de aduanas y existiendo dudas fundadas sobre la valoración de las mercancías, lo cual incide directamente en la base imponible y por ende en el monto del impuesto a pagar para proceder al desaduanamiento de dichas mercancías, resulta lógico que la autoridad aduanera retuviera las mismas hasta tanto la situación del valor fuera aclarada y además cancelados los impuestos respectivos, y en este caso, si hubiera lugar a sanciones como en efecto ocurrió en esta oportunidad. Es por ello que demostrándose que la autoridad aduanera estaba en pleno ejercicio de sus competencias para el levantamiento del acta de reconocimiento y que además existían razones de hecho y de derecho para dicha actuación, no puede ni debe declararse la nulidad del acta de reconocimiento.
VICIO DE INCOMPETENCIA
INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO RECONOCEDOR QUE LEVANTÓ EL ACTA DE RECONOCIMIENTO Y LA RESOLUCION DE MULTA
Con respecto a este particular alegado por la parte recurrente señala la representación judicial del Fisco Nacional que es pertinente traer a colación el artículo 142 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el cual establece que en caso de control posterior y permanente, el funcionario solo podrá actuar mediante providencia administrativa emitida por el Jefe de la Administración Aduanera; de manera que al ser analizado este precepto, se entiende que durante las fases de control previo y control durante el despacho no se requiere Providencia Administrativa para actuar en el reconocimiento según lo establecido en los artículos 64, 65 y 66 del Reglamento del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), por lo que se puede concluir que encontrándose la mercancía en la zona aduanera, mientras se llevaba a cabo el control durante el despacho, y siendo necesario el reconocimiento de las mercancías en virtud de lo arrojado por el sistema SIDUNEA, no era necesaria la emisión de una providencia administrativa para proceder al reconocimiento ya que el funcionario conforme al artículo 64 del Reglamento es asignado de forma selectiva por el sistema automatizado; sumado a lo previsto en el artículo 65, el cual establece las facultades del mismo para efectuar reconocimiento y verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras; y por último, en el artículo 66 se prevé la obligación del funcionario de dejar constancia de las actuaciones realizadas, como efectivamente lo hizo en este caso la funcionaria reconocedora ADOLMERY FUENTES.
En lo que se refiere a la Resolución de Multa identificada con la nomenclatura SNAT/INA/APLG/DO/UR/2016, señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica de Aduanas corresponde a los funcionarios actuantes en el reconocimiento, la aplicación de las multas a los consignatarios, exportadores o remitentes, por lo que la funcionario reconocedora tiene competencia para actuar durante el reconocimiento y por lo tanto era la funcionaria competente para establecer la multa correspondiente, por lo tanto, la funcionaria ADOLMERY FUENTES, actuó bajo el amparo de la ley, al ejercer potestad aduanera y era competente para suscribir el Acta de Reconocimiento y la Resolución de Multa impugnados mediante Recurso Contencioso Tributario.
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO QUE VICIAN DE NULIDAD LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO DEBIDO A LA AUSENCIA DE BASE LEGAL
Con respecto a este punto en particular opuesto por la parte recurrente, la representación judicial del Fisco Nacional señala que al consignar la recurrente los documentos, se determinó que no fueron lo suficientemente convincentes para demostrar que el valor declarado era el real, por lo que se decidió rechazar el valor de la transacción declarado de acuerdo con las normas de valoración y la normativa aplicables en este caso es la del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1.994. En este sentido, en ambos actos la Administración Aduanera explica el rechazo del valor de transacción por cuanto durante el reconocimiento efectuado con la documentación aportada por la recurrente, que consistió en una carta de exposición de motivos apostillada, en la cual indicaban las razones por las cuales no podían consignar el manifiesto de exportación de las mercancías, comprobantes de pago en moneda nacional, declaración jurada de pago apostillada, registros contables y factura comercial apostillada; se determinó que dichos documentos no fueron lo suficientemente convincentes para aceptar el valor declarado. En consecuencia la recurrida procedió a la aplicación de las normas de valoración de la OMC que establece que para poder tomar como referencia el valor de transacción a los fines de determinar la base imponible de la obligación aduanera, es necesario que concurran las cuatros circunstancias establecidas en el artículo 1 de las referidas Normas de Valoración de la OMC y en virtud de que no solo no se pudo comprobar el valor de la transacción por la falta de documentación conducente, sino que existían importaciones precedentes con idénticas condiciones, era imposible no objetar el valor declarado de las mercancías.
En este sentido el órgano de Administración Aduanera rechazo el valor de transacción en virtud de la evidente sobrefacturación existente en las mercancías objeto de exportación. Siendo así las cosas, la sobrefacturación es un fenómeno que comúnmente se presenta en economías donde rigen controles de cambio y tiende a usarse como mecanismo no oficial para disfrazar repatriación de capitales a entidades ubicadas en el exterior, al mismo tiempo que causa una afectación en una parte de la recaudación tributaria, por cuanto la adquisición de bienes a valores más elevados de los regulares, permitirá que el importador impute al costo de las mercancías un mayor valor, en consecuencia se obtendría una menor renta y un menor impuesto sobre dicha renta. Adicionalmente la sobrefacturación en productos importados conlleva que el vendedor ubicado en el exterior, recibirá una cantidad de dinero superior al valor de mercado de las mercancías objeto de transacción, solo en la medida en que se cumplan los 4 supuestos descritos en el artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC, por lo que el acto recurrido esta sostenido sobre base legal y no puede ni debe ser declarado nulo.
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE VALORACION ADUANERA
En este sentido la parte apoderada del fisco nacional señala que con respecto a este caso y en ejercicio de la potestad que le confiere la ley, procedió a realizar la determinación del valor de la mercancía, como lo establece el Acuerdo de Valoración de la OMC en su artículo 17 cuyo texto señala: “Ninguna de las disposiciones del presente acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declamación presentadas a efectos de valoración en aduana "En este sentido, mal pudiera la Administración Aduanera tomar como referencia el valor de la transacción, en virtud de las irregularidades en los documentos presentados por la recurrente por lo que resulta imperativo establecer el valor a través de otro método, como lo indica el Acuerdo de Valoración de la OMC, procediéndose al criterio comparativo de mercancías idénticas conforme a lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo de Valoración de la OMC y en vista de los argumentos que anteceden y en razón de las dudas generadas por la realización de la transacción, la Administración procedió en aplicación del artículo 10 del Acuerdo de Valoración de la OMC, en concordancia con lo establecido en el articulo17 de dicho Acuerdo, que establece la capacidad que tiene para verificar y comprobar la veracidad de los documentos y en general de toda la información presentada en aduana para establecer de forma correcta el método de valoración pertinente.
Evidentemente, la Administración Aduanera procede a rechazar el valor de la transacción, debido a las inconsistencias de los documentos aportados por la recurrente observada en el reconocimiento viene dada en primer lugar, la diferencia por la consulta que se realiza sobre la mercancía importada, la cual, como bien se indica en el Acta de Reconocimiento y en la Resolución de Multa, no solo versan sobre el mismo tipo de mercancía, sino que las importaciones son cercanas y además del mismo proveedor extranjero que es la empresa mexicana IMERYS DIATOMITA MEXICO S.A., por lo que se procedió mediante Acta de Requerimiento Nro. 197, a solicitar los documentos que soportan el valor de la translación declarado por la recurrente, consignando al efecto una carta explicativa simple en la que dicen no poder entregar el manifiesto de exportación del país de despacho de las mercancías; copia simple de una factura comercial, un traspaso de fondos internos por un monto superior al de la factura aportada. Como consecuencia de todas las inconsistencias, que no fueron justificadas por la recurrente y además se observa en la carta de exposición de motivos emanada de SURAMERICAN BUSINESS SOLUTIONS, en la que indica que entre sus funciones están la gestión de compras, adquisición, concentración de compras y la distribución y comercialización a nivel de Latinoamérica; nunca se demostró ante la Administración Aduanera que el vendedor directo fuere la empresa panameña por las irregularidades ya mencionadas en lo que respecta a la factura y al pago realizado por la CORPORACION NATICK S.A., por lo cual se determinó que dicha empresa panameña está actuando como intermediaria entre IMERYS DIATOMITAS MEXICO y la recurrente estableciéndose que la mercancía proviene del mismo nivel de comercialización y del mismo proveedor, por lo tanto al ser objetado el precio presentado por la recurrente, se procede a la aplicación del criterio de comparación con mercancías idénticas, concluyendo que la Administración Aduanera rechaza el valor de la transacción, en virtud de las irregularidades relacionadas con el valor declarado por la recurrente, siendo que dichas irregularidades no fueron subsanadas mediante los recaudos que le fueron solicitados, por lo cual, al no poder aplicarse dicho método, se utiliza el subsidiario que contempla el Acuerdo de Valoración del OMC, que es el de las mercancías idénticas y por último el hecho de la existencia de un control de cambio no impide la conversión de los valores en dólares americanos, debido a la existencia de una tasa de cambio oficial, lo cual no afecta o varia el precio de venta de las mercancías, quedando evidenciado la inexistencia del vicio de falso supuesto que afecta de nulidad los actos impugnados.
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACION CON SURAMERICAN BUSINESS SOLUTIONS, INDICANDO QUE DICHA EMPRESA NO ES UN INTERMEDIARIO
Con relación a este punto la parte recurrida observa que en vista de los recaudos consignados por CORPORACION NATICK C.A. es imposible no llegar a esta conclusión. Del extracto de la carta explicativa dirigida a CORPORACION NATICK C.A. y presentada al SENIAT señala la misma que SURAMERICAN BUSINESS SOLUTIONS, S.A. es un empresa que cuenta con capacidad financiera y recursos que le permiten comprometerse a mantener el suministro continuo de determinados volúmenes de insumos, en especial materia prima adquirida a distintos proveedores y desde distintos orígenes, hacia distintos países de América Latina incluida Venezuela dada su ubicación geográfica, asumiendo con ello los riesgos de cartera a través de la concesión de plazos a crédito, facturación en bolívares entre otros términos de suministro e intermediación favoreciendo el flujo continuo de bienes y servicios a todos nuestros clientes quienes se benefician de estos terminas de contratación. Esta carta explicativa denota el reconocimiento expreso que hace la identificada empresa al respecto de su actividad de intermediación en América Latina, aunado a las irregularidades encontradas en los demás documentos aportados por la recurrente, siendo que la mercancía es proveniente de México como se desprende de la Declaración Única de Aduana (DUA) y en la Declaración de Valor en Aduana (DVA). Por otra parte, en el manifiesto de carga se deja ver de forma clara la existencia de una relación entre SURAMERICAN BUSINESS SOLUTIONS S.A. e IMERYS DIATOMITA MEXICO S.A., no siendo una presunción como alega la representación de la recurrente, independientemente de que señale que la empresa mexicana cargo la mercancía a nombre de la panameña.
Por ello es notorio que existe una relación entre ambas empresas siendo la mexicana la que en varias oportunidades ha sido la vendedora de la mercancía en cuestión a otras empresas nacionales, como se puede verificar en el expediente administrativo con la comparación con las otras declaraciones realizadas previamente por otros importadores, las cuales sirvieron de referencia para determinar el valor de la transacción, de acuerdo con el método de mercancías idénticas.
Por las razones antes expuestas, se pudo determinar que la empresa SURAMERICAN BUSINESS SOLUTIONS S.A, actúa como intermediaria y que existe una relación entre la empresa panameña y la recurrente, por lo cual la funcionaria actuante determinó que SURAMERICAN BUSINESS SOLUTIONS, S.A actuó como intermediaria entre IMERYS DIATOMITA MEXICO C.A. y CORPORACION NATICK C.A., en virtud de lo cual solicitamos se desestime el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial de la recurrente.
EN RELACION CON LA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LOS LINEAMIENTOS A CONSIDERAR EN IMPORTACIONES AMPARADAS CON FACTURAS COMERCIALES EMITIDAS EN MONEDA NACIONAL
Con respecto a este particular, la representación judicial de la recurrente alega que a pesar de que la operación fue facturada en su totalidad en bolívares y que en Venezuela existe un control de cambio, esto no implica la imposibilidad de la conversión de bolívares a dólares americanos, precisamente por la existencia de una tasa oficial de cambio, la cual para el momento de la operación era SIMADI, resultando que se hace la conversión solo a los fines de colocar el caso en estudio al mismo nivel en sus elementos con las operaciones comparables para la aplicación del método de mercancías idénticas, lo cual en ningún momento afectaría el valor declarado, ya fuera en forma de aumento o disminución, por lo que en virtud de las razones expuestas esta Representación Judicial de la República solicita sea desestimado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la parte recurrente.
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN EL QUE INCURRE LA FUNCIONARIA ACTUANTE AL VALORAR LAS MERCANCIAS CONFORME AL METODO DE VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS.
Con respecto a este punto en particular señala la parte recurrida que las normas vigentes en el Acuerdo de Valoración estipulado en su artículo 17, la Decisión 6.1 del Comité de Valoración Aduanera de la OMC y la Circular SNAT/INA/2009-0050 establecen la posibilidad de rechazar el valor de la transacción a raíz de las dudas sobre el valor declarado, estableciéndose que la Administración podrá solicitar información adicional al importador a los fines de comprobar la veracidad del valor declarado, como en este caso hizo la Administración Aduanera al requerir información complementaria mediante Acta de Requerimiento Nro. 197, resultando que el importador no consignó lo solicitado para sostener el valor de transacción declarado, por lo cual la Administración procede a rechazar de forma definitiva el valor de la transacción y lo comunica mediante Acta de Reconocimiento y en la Resolución de Multa respectivos. Por lo tanto, si no es posible determinar el valor en aduana a través del método de valor de transacción, deberá aplicarse el método de mercancías idénticas, como efectivamente lo hizo la Administración Aduanera, tomando como punto de referencia tres transacciones con la misma identidad en el proveedor de la mercancía, la cual es la empresa mexicana, pues SURAMERICAN BUSINESS SOLUTIONS S.A., actuó en este caso como intermediaria. Caso contrario que se considerará a la empresa panameña como proveedor, tampoco esto implicaría la errónea aplicación del método. En conclusión, habiendo sido demostrado suficientemente que no era posible aplicar el valor de transacción establecido en el artículo 1 y que bajo cualquiera de las circunstancias el método correcto a aplicar era el del valor de transacción de mercancías idénticas, el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la representación de la recurrente debe ser desestimado.
DE LA AUSENCIA DE SEGUIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DEL VALOR ESTABLECIDO EN EL ACUERDO DE VALORACION DE LA OMC
Con respecto a este particular indica la parte apoderada de la República que es potestativo de la Administración Aduanera requerir explicaciones complementarias para sustentar el valor declarado por el importador, lo que si resulta obligatorio es requerirle información necesaria y otorgarle un plazo para responder a los fines de tomar la decisión definitiva, lo cual se cumplió a cabalidad en el caso de estudio, debido a que se le hace el requerimiento al importador mediante Acta Nro. 197, notificada en fecha primero (1o) de febrero del 2.016 y el responde al requerimiento al día siguiente, consignando documentos que no correspondían con los solicitados, aunado al hecho de que servían para soportar el valor declarado, debido a que los mismos indicaban la imposibilidad de consignarlos en el futuro. Asimismo, ha de destacarse que se respetó en todo momento el derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que se le dio oportunidad al importador de que respondiera al requerimiento de la Administración para sustentar dicho valor, por lo cual no existe vicio de nulidad absoluta alegado por la representación de la recurrente, ni vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso.
DEL PAGO EN EXCESO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS EN EL CASO DE QUE SE CONFIRME LA SANCION
Con respecto a la solicitud de la representación de la recurrente, alegando la compensación en el caso de que el recurso sea declarado sin lugar, la representación de la República considera que dicho punto no es materia controvertida en el presente asunto, en dado caso habrá de oponerse ante el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez comprobado el pago realizado por el concepto de la declaración.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En autos constan las siguientes pruebas y/o documentales presentadas por las partes integrantes de este proceso contencioso:
PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
● Documento poder en original que acredita la representación judicial ejercida por la parte recurrente, autenticado ante Notaria Pública Octava del Municipio Chacao, Estado Miranda, los cuales riela a los folios 76 al 78 de la primera (1º) pieza del presente expediente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
● Resolución de Multa signada con la numeración alfanumérica: SNAT/INA/APLG/DO/UR/2016 fechada 12 de febrero del 2016, emanada de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se constata la sanción impuesta en copia fotostática, los cuales riela a los folios 79 al 82 de la primera (1º) pieza del presente expediente. Dichos instrumentos consignados por la recurrente no fueron impugnados, por lo que se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
● Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2016 1156 fechada 3 de febrero del 2.016, emanada de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se constata las irregularidades encontradas en copia fotostática, así como de las planillas pagables emitidas de conformidad con dichos actos administrativo s, cursante a los folios 83,84, 85, 86, 87 y 88 de la primera (1º) pieza del presente expediente Dichos instrumentos consignados por la recurrente no fueron impugnados, por lo que se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
● Bill of lading (B/L) en copia fotostática SUDU 2529774625R2, cursante a los folios 95 al 98 de la primera (1o) pieza del presente expediente. Dichos instrumentos consignados por la recurrente no fueron impugnados, por lo que se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
● Copia fotostática de la factura comercial apostillada Nro. 2016002 emanada de la empresa panameña SURAMERICAN BUSINESS SOLUTIONS S.A., de fecha 05/01/2016. copia fotostática SUDU 2529774625R2, cursante a los folios 95 al 98 de la primera (1°) pieza del presente expediente, cursante a los folios 99 y 100 de la primera (1º) pieza del presente expediente. Dichos instrumentos consignados por la recurrente no fueron impugnados, por lo que se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
● Declaración Aduanera (DUA) de la importación efectuada en copia fotostática y cuyo valor se objeta registrada bajo el Nro. 20165001/C 1156 del 18 de enero del 2.016, cursante a los folios 101 y 102 de la primera pieza (1º) del presente expediente. Dichos instrumentos consignados por la recurrente no fueron impugnados, por lo que se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
● Copia fotostática de la planilla Nro. 99086 F-No 1690010411, pago por derechos de importación e IVA ante el Tesoro Nacional liquidados por el SENIAT, correspondiente a la importación cuya valoración se objeta, cursante a los folios 103 y 104 de la primera pieza (1º) del presente expediente. Dichos instrumentos consignados por la recurrente no fueron impugnados, por lo que se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
● Copia fotostática de los pases de salida de la mercancía del Puerto Marítimo de La Guaira Nro. I-24931/01 correlativo al Nro. I-124931/06 emitidos por la Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) del 26 de enero del 2.016, cursante a los folios 105 al 111 de la primera pieza (1º) del presente expediente. Dichos instrumentos consignados por la recurrente no fueron impugnados, por lo que se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
● Acta de Retención Preventiva Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/UAR/2016/006 en copia fotostática emitida por la División de Control Anterior del SENIAT de fecha 27 de enero del 2.016, cursante al folio 112 de la primera pieza (1º) del presente expediente. Dichos instrumentos consignados por la recurrente no fueron impugnados, por lo que se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
● Copia fotostática del Acta de Requerimiento Correlativo Nro. 197 de fecha 01 de febrero del 2016, firmada por la funcionaria ADOLMERY FUENTES, a través de la cual solicita formalmente la declaración de exportación, comprobante de pago en moneda nacional, certificación de deuda emitida por el proveedor extranjero-registros contables, cursante al folio 113 de la primera pieza (1º) del presente expediente. Dichos instrumentos consignados por la recurrente no fueron impugnados, por lo que se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
● Copia de carta de consignación de recaudos para Acta de Requerimiento, fechada 02 de febrero del 2.016 y documentación solicitada según Acta de Requerimiento, según cursa a los folios 114 al 120 de la primera pieza (1º) del presente expediente. Dichos instrumentos consignados por la recurrente no fueron impugnados, por lo que se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
● Copia fotostática de la Circular emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas Nro. SNAT/INA/2015-00002141 de fecha 04 de diciembre del 2.015, en la cual establece lineamientos a considerar en importaciones amparadas con facturas comerciales emitidas en moneda nacional, cursante a los folios 121 al 123 de la primera pieza (1º) del presente expediente. Dichos instrumentos consignados por la recurrente no fueron impugnados, por lo que se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
● Copia fotostática de la Circular emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas Nro. SNAT/INA/2009- 0050 de fecha 30 de septiembre del 2.019 y su anexo, en la cual establece las medidas que deberán practicar las aduanas para facilitar el rápido despacho de las mercancías, respecto a la aplicación de las normas de Valoración Aduanera, cursante a los folios 124 al 138 de la primera pieza (1º) del presente expediente. Dichos instrumentos consignados por la recurrente no fueron impugnados, por lo que se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
● Copia fotostática de la Circular emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas Nro. SNAT/INA/2015-00002141 de fecha 04 de diciembre del 2.015, en la cual establece lineamientos a considerar en importaciones amparadas con facturas comerciales emitidas en moneda nacional, cursante a los folios 139 al 141 de la primera pieza (1º) del presente expediente. Dichos instrumentos consignados por la recurrente no fueron impugnados, por lo que se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
● Copia fotostática del Manual del Usuario módulo de la Declaración del Valor en Aduanas (DAV) del Sistema Automatizado Aduanero (SIDUNEA), cursante a los folios 142 al 176 de la primera pieza (1º) del presente expediente. Dichos instrumentos consignados por la recurrente no fueron impugnados, por lo que se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
● Declaración del Valor en Aduanas (DAV) Nro. 5001 2016 1247 fechada 18 de enero del 2016, la cual se refiere a la importación cuya valoración es objetada, cursante a los folios 177 al 180 de la primera pieza (1º) del presente expediente. Dichos instrumentos consignados por la recurrente no fueron impugnados, por lo que se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
● Documento Constitutivo de la contribuyente CORPORACION NATICK C.A. y la Ultima Acta de Asamblea de Accionistas, cursante a los folios 216 al 230 de la primera pieza (1º) del presente expediente. Dichos instrumentos consignados por la recurrente no fueron impugnados, por lo que se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
● Contrato de fianza Nro. 01-16-36599 en copia fotostática, emanada de la Oriental de Seguros, por la cantidad de Bs. 164.879.884,53. Dichos instrumentos consignados por la recurrente no fueron impugnados, por lo que se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
● Contrato de fianza Nro. 01-16-36599 en copia fotostática, emanada de la Oriental de Seguros, por la cantidad de Bs. 164.879.884,53, cursante a los folios 38, 39 y 40 de la primera pieza del presente expediente. Dichos instrumentos consignados por la recurrente no fueron impugnados, por lo que se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
● Fue solicitada por la representación judicial de la parte recurrente la exhibición del expediente administrativo sustanciado por la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil., este Tribunal de conformidad con lo solicitado en autos ordena al órgano fiscal correspondiente exhiba o entregue los documentos prenombrados, según riela a los folios 271 y 272 de la primera pieza del presente expediente. En este mismo sentido se deja constancia de la no comparecencia de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo se deja constancia de la no comparecencia del Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios 291 y 292 de la primera pieza (1º) del presente expediente. Por lo que este Tribunal, a los efectos de otorgar el debido valor probatorio que merecen indica que se aplicará lo atinente de conformidad con el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
● Con respecto a la prueba de testigo experto realizado en la persona del ciudadano RAMSES DANILO MALAVE TIRADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.342.923, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela (CPC) bajo el N°. 27.995, promovida por la recurrente cursante a los folios 282 al 284 de la primera pieza (1º) del presente expediente. De dicha prueba testimonial no se desprende algún indicio que permita diferir o contrariar del criterio establecido y manejado en el presente caso SUB IUDICE por la Aduana Marítima Principal de La Guaira sobre el valor de transacción, y los métodos de mercancías idénticas conforme al Acuerdo de Valoración de la OMC.
PROMOVIDAS POR EL FISCO NACIONAL
● Expediente Administrativo certificado llevado por la Aduana Principal Marítima de La Guaira del presente caso SUB IUDICE, cursante a los folios 71 al 172 de la Segunda (2º) pieza del presente expediente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
● Comunicación N° SNAT/DDS/ORH/DRNL/2017-E05678 fechada 12 de septiembre del 2.017 en original emitida por el Jefe de Recursos Humanos del SENIAT en la cual deja constancia que la ciudadana ADOLMERY FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-10.522.325 es funcionaria adscrita a la Aduana Principal Marítima de La Guaira, asimismo remite anexo copia certificada de los movimientos de Personal de ingreso y ascenso, emitidos por el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Planificación, así como la notificación de cambio de Clasificación al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, cursante a los folios 65, 66, 67 y 68 de la Segunda (2º) pieza del presente expediente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
● Documento poder apud-acta suscrito por la Gerencia General de Litigio Nro. 00511 fechada 08 de junio del 2.018 en donde autoriza a los ciudadanos abogados JOSEFINA GIL GOMEZ, AMILCAR JOSE GOMEZ FERNANDEZ, DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ, GLADYS CAROLINA SALAS BARRIENTOS y SANDRA RITA MENDES GOMEZ intervenir el presente proceso, en todas sus instancias grados o incidencias hasta su definitiva conclusión y ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios y acciones previstas en las leyes para la mejor defensa de los bienes, derechos e intereses de la República. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez delimitada la controversia en el caso de autos, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION NATICK C.A., alega el vicio de INCOMPETENCIA de la División de Control Anterior de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y como corolario de lo anterior la INCOMPETENCIA de la ciudadana ADOLMERY FUENTES, funcionaria actuante reconocedora que levantó el Acta de Retención N° SNAT/INA/GAP/LGU/UAR/2016/006 de fecha veintiséis (26) de enero del 2.016, Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2016-1156, de fecha tres (03) de febrero de 2016 y la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APLG/DO/UR/2016 de fecha doce (12) de febrero del 2.016, razón por la que este Juzgador entra a conocer dicho alegato como PUNTO PREVIO, y en caso de resultar PROCEDENTE no se entrará a conocer el fondo de la presente controversia, por considerarse inoficioso, y en caso de resultar IMPROCEDENTE, conocer en torno al presunto vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO en lo que respecta y concierne al procedimiento seguido, ausencia o inaplicación de bases legales, aplicación errónea de las normas sobre valoración aduanera según la Organización Mundial de Comercio (OMC) en los lineamientos a considerar en importaciones amparadas con facturas comerciales emitidas en moneda nacional y el error de apreciación que incurre la funcionaria actuante al valorar las mercancías conforme al método de valor de transacción de mercancías idénticas.
En este sentido, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA DE LA DIVISION DE CONTROL ANTERIOR PARA DICTAR EL ACTO IMPUGNADO EN EL PRESENTE PROCESO
Ahora bien, ante el alegato de INCOMPETENCIA esgrimido por la apoderada judicial de la contribuyente en cuanto a que la División de Control Anterior de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) carece de competencia, ya que las formas de control aduanero que podían efectuarse sobre la declaración de mercancías y el reconocimiento de las mismas bajo canal de selectividad amarillo, eran procedimientos de Control Posterior, toda vez que las actividades correspondientes al llamado control durante el despacho ya habían sido ejercidas por los órganos competentes a través del Acto de Reconocimiento.
Antes de pronunciarse, considera prudente este Juzgador hacer mención de la definición de acto administrativo, la concepción más acogida en la doctrina se debe a Zanobini: "Es acto administrativo cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un órgano de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa" Según los elementos constitutivos del acto administrativo para que este sea válido y eficaz requiere reunir ciertos elementos, uno de estos es en lo atinente a su COMPETENCIA ya que el acto administrativo debe ser dictado por la Administración Pública y dentro de ésta, por el órgano que tenga atribuida la competencia para hacerlo. La competencia es atribuida por el ordenamiento jurídico. Si se dicta un acto administrativo por un órgano que carece de competencia para hacerlo, el acto será inválido. Para que los actos administrativos sean válidos debe darse el presupuesto de hecho previsto en la norma que atribuye la potestad de actuar a la Administración: para imponer una sanción, es necesario que antes se haya cometido efectivamente una infracción al ordenamiento jurídico y que el ordenamiento prevea la posibilidad de imponer tal sanción. El acto administrativo en cuanto es ejercicio de una potestad debe servir necesariamente a ese fin especifico señalado en la norma y si la Administración se aparta de él estará actuando ilegalmente. En cuanto al contenido del acto debe ajustarse en todo caso a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de lo contrario serán anulables por los Tribunales. El control de los motivos del acto administrativo es uno de los puntos centrales del control de la legalidad de la actuación de la Administración, por lo que exigen que los actos sean motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, esto es, expliquen la razón que ha llevado a la Administración a actuar.
El procedimiento administrativo es el cauce formal de la serie de actos que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin. Los actos administrativos, por regla general, no pueden ser dictados en forma instantánea; la Administración, para tomar cualquier decisión necesita realizar unos actos previos, que garanticen el acierto y eficacia de dicha decisión y los derechos y libertades de los particulares. Al conjunto de actuaciones preparatorias y conducentes al acto o resolución, es a lo que se llama procedimiento. El procedimiento administrativo en cuanto al régimen jurídico de la Administración Pública se rige por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 2.818 Extraordinario de fecha 1 de julio de 1.981.
En este mismo orden de ideas, es necesario enfatizar que los Actos Administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Entre los requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la cual se refiere al ámbito de actuación otorgado por la Ley a un órgano o ente de la Administración Pública para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir sus funciones, materializándose generalmente en Actos Administrativos.
En este sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) establece una serie de requisitos, condiciones y formalidades, cuya omisión o falta de cualquiera de ellos, acarrea su nulidad absoluta o relativa por lo que:
Todo Acto Administrativo deberá contener:
• Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
• Nombre del órgano que emite el acto
• Lugar y fecha donde el acto es dictado
• Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido
• Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes
• La decisión respectiva, si fuere el caso.
• Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
• El sello de la oficina
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecanices que ofrezcan garantías de seguridad.
Asimismo, el artículo 19 EIUSDEM, señala lo siguiente: los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
En concordancia con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario en lo referente a la nulidad de los actos administrativos en materia tributaria el cual refiere el mismo contenido.
En tal sentido, conviene citar la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 161 del 03 de marzo de 2004, recaída en el caso: ELIECER ALEXANDER SALAS OLMOS, en la cual sostuvo:
…“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser:
a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador..."
Circunscrita así la litis y visto que uno de los alegatos de impugnación versa sobre la competencia o no de la precitada División de Control Anterior para dictar los actos administrativos recurridos, identificados up supra, la cual resulta de orden e interés público, este Tribunal luego de analizar la solicitud de la sociedad mercantil CORPORACIÓN NATICK C.A. estima lo siguiente: El régimen aduanero venezolano se rige por la Ley Orgánica de Aduanas, Reglamento de La Ley Orgánica de Aduanas y Reglamento del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) y supletoriamente por el Código Orgánico Tributario entre otros.
En este sentido, la Ley Orgánica de Aduanas desde los artículos 140 al 149 inclusive, se refiere al Control Aduanero que comprende todas las medidas adoptadas por la Administración Aduanera para fiscalizar, verificar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, sus reglamentos y las demás normas reguladoras del ingreso, permanencia y salida de mercancías del territorio nacional y la actividad de las personas naturales y jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio internacional.
Asimismo, la Ley define que el Control Aduanero puede ser previo, durante el despacho, posterior y permanente. En cuanto al Control Previo: es el ejercido por la Administración Aduanera antes del registro de la declaración de aduanas (definitivo o de información). En cuanto al Control durante el despacho: el ejercido en la zona primaria aduanera sobre las mercancías desde su ingreso al territorio nacional o desde que se declaren para su salida y hasta que se autorice su retiro o embarque. Control Posterior: se ejerce a partir del retiro de las mercancías de la zona primaria aduanera respecto de los regímenes aduaneros, los actos derivados de ellos, las declaraciones aduaneras, la determinación de obligaciones aduaneras, el pago de los tributos y la actuación de las personas naturales o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio internacional. Control Permanente: Se ejerce en cualquier momento sobre los auxiliares de la Administración Aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones.
El artículo 143 de la referida Ley establece las atribuciones del Control Aduanero Previo que establece que los funcionarios pueden:
• Controlar el medio de transporte y la carga que entra y sale del territorio aduanero;
• Controlar la descarga de la mercancía y verificar su correspondencia con lo contemplado en el manifiesto de carga respectivo;
• Controlar y verificar la mercancía durante su traslado y permanencia en los almacenes o depósitos aduaneros;
• las demás que les atribuya la Ley y su Reglamento
El artículo 144 de la referida Ley establece las atribuciones de Control Aduanero durante el despacho, los funcionarios pueden:
• Practicar inspecciones y verificaciones en los locales de los Auxiliares de la Administración Aduanera y demás operadores;
• Solicitar a las personas naturales o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio internacional, así como a terceros, la información y declaraciones que se requiera a los fines de control aduanero;
• Determinar y exigir los tributos aduaneros que correspondan a los regímenes o actividades que sean objeto de su investigación;
• Aplicar las sanciones a que hubiere lugar;
• Conocer de las infracciones administrativas de contrabando y
• Ejercer todas las demás facultades establecidas en la Ley y su Reglamento.
El artículo 146 de la mencionada Ley Orgánica de Aduanas en cuanto al Control Aduanero Posterior y Permanente establece:
• Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales de los Auxiliares de la Administración Aduanera y demás operadores, a los fines de la verificación del cumplimiento de sus obligaciones en materia aduanera y de las demás relaciones con sus actuaciones fiscales;
• Exigir la exhibición de libros, balances, información contenida en sistemas y equipos de computación, archivos y demás documentos comerciales, contables y bancarios relacionados con los regímenes objeto de la investigación;
• Investigar los hechos generadores de las obligaciones aduaneras mediante la obtención y análisis de información aduanera, tributaria y cambiaria;
• Determinar en forma definitiva las bases imponibles mediante el análisis y evaluación de los valores en aduana declarados para comprobar su veracidad y la correcta aplicación de las normas aduaneras y tributarias que correspondan a las personas naturales o jurídicas;
• Comprobar el origen, la clasificación arancelaria y los demás datos declarados, así como verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la confesión o disfrute de beneficios, desgravaciones y restituciones, así como comprobar las concurrencias de las condiciones precisas para acogerse a tratamientos arancelarios y tributarios especiales, principalmente los relacionados con las operaciones de comercio internacional;
• Determinar y exigir los tributos aduaneros objeto de su investigación y aplicar las sanciones a que hubiere lugar;
• Instruir los expedientes y elaborar las actas e informes debidamente sustanciados con ocasión de las infracciones administrativas de contrabando y su correspondiente remisión al jefe de la oficina aduanera de la circunscripción competente;
• Adoptar las medidas cautelares que les hayan sido autorizadas;
• Conocer de las infracciones administrativas de contrabando;
• Remitir sus informes a la Administración Aduanera para los fines consiguientes y en los casos exigidos por las disposiciones nacionales, al Poder Judicial, Poder Legislativo y Ministerio Público y demás órganos de la Administración Pública, cuando los resultados de los mismos deban ser comunicados;
• Mantener informados y colaborar con los interesados para facilitar el mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y aduaneras;
• Verificar la terminación oportuna de los regímenes suspensivos de conformidad con la Ley;
• Las demás que le atribuyan la Ley y su Reglamento
El artículo 147 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que se refiere o entiende por tributos aduaneros todos aquellos que por algún concepto estén relacionados con el régimen aduanero de que se trate, tales como impuesto de importación, tasas, recargos, derechos compensatorios, antidumping y los impuestos internos aplicables a la importación.
El artículo 148 de la referida Ley establece que cuando en actuación legal de Control Posterior, los funcionarios actuantes encontraren mercancías ingresadas sin el cumplimiento de las restricciones a la importación que le sean aplicables, las aprehenderán y previo levantamiento del acta donde consten los pormenores del caso, las pondrán bajo custodia de la oficina aduanera de la circunscripción hasta tanto sea definida su situación jurídica.
Igualmente, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que los órganos y entes del Sector Público, todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la República, de los Estados y Municipios y los particulares deberán proporcionar en el lapso más breve la información y cualquier otro requerimiento necesario para que la Administración Aduanera pueda efectuar un control aduanero, respecto de cualquier persona natural o jurídica sometida al ámbito de su competencia.
Finalmente, el artículo 150 de la Ley Orgánica de Aduanas señala y refiere que corresponde a los funcionarios actuantes en el reconocimiento, la aplicación de la multa a los consignatarios, exportadores o remitentes; así como a los Auxiliares de la Administración Aduanera cuando las mismas se deriven de la declaración. Igualmente, les corresponderá la aplicación de la retención de las mercancías en los casos que fuere procedente.
De la lectura de lo anterior, se desprende a todas luces que en el caso SUB IUDICE las atribuciones en cuanto al control aduanero están bien definidas y especificas conforme al Criterio interpretativo de las normas jurídicas que atiende principalmente a la intención del legislador, voluntad o espíritu de la Ley, por lo que los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnica o usual, según el significado propio de las palabras.
Por lo que tenemos que el control fiscal previo en las aduanas se realiza desde la visita de entrada a buques que procedentes del exterior llegan a puertos venezolanos. El control Previo representa las actividades realizadas por el Resguardo Nacional, SENIAT y Órganos Auxiliares, desde el momento en el cual llegan a puerto mercancías provenientes del exterior, hasta el desaduanamiento de la misma que determina su nacionalización, conforme a lo pautado en la Ley Orgánica de Aduanas, su reglamento y el Decreto que regula las funciones de Resguardo Nacional considerando como tales actividades: estiba, desembarque, caleta, confrontación, reconocimiento, liquidación y salida de las mercancías de la zona primaria de la Aduana. En este sentido, y luego de cumplir con los pasos necesarios de control, las mercancías objeto de operación aduanera, tal como lo contempla la Ley Orgánica de Aduanas del 2.014 ratione temporis en el artículo 47, deben ser declaradas a la Aduana por el consignatario aceptante o por el exportador dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su ingreso a la zona de almacenamiento, debidamente habilitada para tal fin. Por otra parte, el reconocimiento es un acto legal realizado una vez aceptada la consignación o declaración de la mercancía, teniendo el propietario de la misma el derecho a que el reconocimiento se efectúe en su presencia o en la de su representante, pudiendo ser realizado el acto si estos no concurrieren oportunamente. Durante el reconocimiento se realizarán las siguientes actuaciones: (a) verificación de documentos y las de identificación, examen, clasificación arancelaria, determinación de tarifas y restricciones y (b) valoración, medida, peso y contaje de las mercancías. Para ello, la Ley Orgánica de Aduanas contempla como sitio para la realización del reconocimiento, las zonas de almacenamiento, previamente señaladas y autorizadas por el organismo competente, así como cuando se trate de exportación, los propios locales del interesado o en el momento del envasamiento, bajo las formalidades que establezca el Reglamento.
En este orden de ideas, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Aduanas ratione temporis establece levantar un acta en el cual se ha de dejar constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere y de los resultados del acto, la cual deberá ser suscrita por los comparecientes entregando una copia de la misma al interesado.
No obstante, se pueden observar ilícitos durante nuevos reconocimientos como llegar a comprobar la existencia de una clasificación o valoración inexacta que implique una evasión impositiva, tal como lo contempla el contenido del artículo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual evidencia la realización de un control previo.
Por lo que, en el caso SUBIUDICE, la División de Control Anterior dependiente de la Aduana Marítima Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuó conforme al propósito y sentido de Ley y por lo tanto, mal puede considerar la recurrente que el acto administrativo recurrido adolece de nulidad por decidir cuestiones que no son de su competencia. ASI SE DECLARA.
INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO RECONOCEDOR QUE LEVANTÓ EL ACTA DE RECONOCIMIENTO Y LA RESOLUCION DE MULTA
Con respecto a este particular alegado por la parte recurrente señala la representación judicial del Fisco Nacional que es pertinente traer a colación el artículo 142 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el cual establece que en caso de control posterior y permanente, el funcionario solo podrá actuar mediante providencia administrativa emitida por el Jefe de la Administración Aduanera; de manera que al ser analizado este precepto, se entiende que durante las fases de control previo y control durante el despacho no se requiere Providencia Administrativa para actuar en el reconocimiento según lo establecido en los artículos 64, 65 y 66 del Reglamento del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), por lo que se puede concluir que encontrándose la mercancía en la zona aduanera, mientras se llevaba a cabo el control durante el despacho, y siendo necesario el reconocimiento de las mercancías en virtud de lo arrojado por el sistema SIDUNEA, no era necesaria la emisión de una providencia administrativa para proceder al reconocimiento ya que el funcionario conforme al artículo 64 del Reglamento es asignado de forma selectiva por el sistema automatizado; sumado a lo previsto en el artículo 65, el cual establece las facultades del mismo para efectuar reconocimiento y verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras; y por último, en el artículo 66 se prevé la obligación del funcionario de dejar constancia de las actuaciones realizadas, como efectivamente lo hizo en este caso la funcionaria reconocedora ADOLMERY FUENTES.
Hace constar quien aquí decide que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario a favor de la aplicabilidad supletoria en los procesos tributarios en cuanto al ONUS PROBANDI, con respecto a quien está obligado a probar un determinado hecho ante los Tribunales por lo que resulta necesario y perfectamente aplicable la regla general sobre la distribución de la carga de la prueba estatuido en el artículo 1.354 del Código Civil, cuyo texto fue casi en su totalidad trasladado al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de 1.986, dispositivo este último que se encuentra redactado en los términos que a continuación se siguen:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Por lo que nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente, al regular la carga y apreciación de la prueba, en su artículo 506, dispone: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…’.
Del análisis de esta norma que supletoriamente se aplica a la materia tributaria se concluye que la carga de la prueba reposa en el contribuyente de autos: Por alegar el vicio de incompetencia manifiesta en primer término del Órgano Administrativo que lo dictó y seguidamente el vicio de incompetencia de la funcionaria que lo emitió.
Del análisis exhaustivo del expediente y contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producido por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, que no han sido desvirtuadas con pruebas suficientes, tal como sucede en el caso de autos.
. (Sentencia Nro. 874 de fecha 19 de diciembre de 1996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada ILSE VAN DER VELDE HEDDERICH caso: M.P.G.) (Tomado de la Revista de Derecho Tributario NRO. 75 (abril-junio 1997), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., Caracas, pp. 98-99).
En efecto, en el m.d.p. tributario –dada la vigencia de la presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativos– el ONUS PROBANDI en principio, recae sobre el accionante (ACTORI INCUMBIT PROBATIO), no obstante, esta regla no reviste carácter absoluto ya que en virtud de la naturaleza del hecho alegado se admiten ciertas excepciones, en las cuales es a la Administración Tributaria a quien corresponde probar.
Así, la carga de la prueba recae sobre la Administración, por lo que cuando se alega el vicio de incompetencia del funcionario, la Administración debe consignar el respectivo documento que demuestre su aptitud legal para obrar o el respectivo documento donde conste el nombramiento del funcionario, o el respectivo movimiento de personal y acta de toma de posesión del cargo.
Asimismo, la Sala-Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que corresponde a la Administración la promoción de las pruebas necesarias para verificar la identidad y competencia de sus funcionarios (Sentencia recaída en el caso Desarrollos Prebo 200, C.A. vs. I.S.L.R. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de marzo de 1988), criterio que se ha mantenido vigente hasta la fecha.
En este sentido, destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).
Conforme a lo anteriormente expuesto observa este Tribunal que, la carga probatoria pesa indudablemente sobre la Administración Aduanera, por lo tanto, es quien debe promover prueba alguna para desvirtuar el alegato de incompetencia del funcionario quien suscribió el Acta de Reconocimiento y Resolución de multa impugnadas, respecto al requisito del nombramiento y la juramentación, como por ejemplo los respectivos Movimientos de Personal y Acta de Toma de Posesión y Juramentación.
Por otra parte, estima importante este Tribunal recordar en este análisis de la distribución de la carga probatoria, el principio de la facilidad de la prueba, en cuya virtud corresponde probar a quien se le haga más fácil y cómoda la aportación de medios al proceso según las reglas de la experiencia.
Sobre este principio de la Facilidad Probatoria la doctrina foránea más calificada ha sostenido:
El favor probaciones (FP en lo sucesivo) no es una fórmula que podamos precisar con la misma arquitectura que el legislador traza sus normas y, además, posee una motivación mayormente psicológica que jurídica; de ahí que todo intento de abstracción y normativación se halle de antemano al fracaso. Si hiciéramos del FP una ley probatoria, ello representaría una regresión a la época de las tasas y ficciones, ahora que tan empeñados estamos en la doctrina del libre convenimiento. El FP es pues, sencillamente, una necesidad que siente el juzgador, a veces intuitivamente, de salirse de su estática y fría posición de espectador para coadyuvar en pro de la parte que más dificultades objetivas encuentre en la producción y estimación de su prueba. (MUÑOZ SABATÉ, L., Técnica probatoria. Estudios sobre las dificultades de prueba en el proceso, Editorial Praxis, S.A., Barcelona, 2da. Ed., 1983, p. 167).
Por su parte FRAGA PITTALUGA con relación a este principio que rige la promoción de las pruebas, sostiene lo siguiente:
En principio, tal como señalan las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, es un imperativo del propio interés de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de tal suerte que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (art. 506 CPC). Sin embargo, como acertadamente ha señalado el Tribunal Supremo Español, tal regla puede verse matizada e incluso alterada aplicando el criterio de la facilidad, pues en ocasiones la prueba de un dato de hecho puede resultar fácil para una de las partes y difícil para la otra y ello tiene trascendencia en un u otro sentido, para las reglas que reparten la carga de la prueba en virtud de las exigencias del principio de la buena fe en su vertiente procesal.
El derecho de conseguir la prueba, dice MORELLO, implica muchas veces que la otra parte tenga la carga de suministrarla porque le resulte más fácil, de acuerdo con las reglas de la experiencia. PARRA QUIJANO, por su parte, dice que la verdadera igualdad, en el marco de un proceso y con relación a la carga de la prueba, es la que tiene en cuenta en determinados casos, a quién le queda más fácil probar un hecho determinado, para que ella la desahogue.
Nuestra jurisprudencia, por su parte, ha volcado sobre la Administración la carga de aportar al proceso aquellos documentos que reposen en sus archivos, en el entendido de que es más fácil para ésta hacerlo que para el administrado
(FRAGA PITTALUGA, L. “Algunas notas sobre la prueba en el proceso administrativo”, Revista de Derecho Administrativo N° 3, (mayo-agosto 1998), Editorial Sherwood, pp. 73 y 74).
Conforme a lo expuesto, se puede afirmar que en el presente caso quien tiene la posibilidad de demostrar el hecho controvertido (incompetencia del funcionario) es la Administración Aduanera, a través de Movimientos de Personal, Nombramiento y Acta de Toma de Posesión y Juramentación, pues la investidura del funcionario le confiere legitimidad a los actos administrativos por él dictados.
Así, en torno a la importancia de la investidura se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal (Sentencia Nro. 132 de la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria II, del 18 de febrero de 1999, con ponencia del magistrado HUMBERTO D’ASCOLI CENTENO, Caso: Banco Exterior Compañía Anónima) se señalar:
“…La investidura es la condición jurídica de autoridad pública que el Estado confiere a sus funcionarios para el ejercicio de sus tareas, la cual se manifiesta en un acto, sujeto a las formalidades y a los requisitos establecidos en la Ley. Al respecto, sostiene la doctrina, que quien no cuente con la debida investidura y asuma una autoridad pública, usurpa y toma para sí, ilegalmente, un poder o función, que sólo corresponde ejercerlo a un funcionario público investido de tal poder.
Así, el acto que otorga la investidura está dirigido a conceder al funcionario designado para el cargo o para una función determinada, una cualidad o condición jurídica para desempeñar la titularidad y las competencias administrativas del órgano que va a representar. La Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 38 que ningún funcionario público podrá tomar posesión del cargo en el cual ha sido designado, ni entrar en el ejercicio de sus funciones, sin antes prestar el juramento de sostener y defender la Constitución y las leyes de la República y de cumplir con los deberes inherentes a su cargo; por su parte, el artículo 39 eiusdem, exige que el juramento debe presentarse ante el funcionario que hizo el nombramiento o ante quien éste delegue.
Del contenido de las normas citadas se infiere que el legislador consideró necesario exigir el cumplimiento de una serie de requisitos, exigencias, para la formación de la voluntad administrativa de designar a un determinado funcionario y habilitarlo para el ejercicio de sus tareas.
De manera que la investidura, expresión final de esa voluntad pública que manifiesta que una determinada persona asuma y ejerza las funciones propias del cargo desempeñado, conformada no sólo por el nombramiento sino también por la juramentación, configura un acto administrativo de efectos particulares que debe reunir los requisitos esenciales para la validez del mismo, vale decir, competencia de quien hace el nombramiento y realiza el acto, causa, objeto, fin, procedimiento. Como cualquier acto administrativo de esa naturaleza, es susceptible de afectarse de un vicio que provoque su nulidad absoluta o relativa…”
Por otra parte, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por nuestra Sala Político-Administrativa, en un caso similar al de autos:
“…En efecto, cuando se analiza la configuración de los actos administrativos, se observa que éstos deben cumplir con una serie de formalidades o requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicable al caso de autos, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, cuya inobservancia es sancionada con la nulidad del acto, bien sea absoluta o relativa según el caso.”
Al respecto, disponen los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
"Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
"Artículo 20: Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables".
En atención a la norma antes citada, observa la Sala que el vicio de incompetencia manifiesta, flagrante u ostensible, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación.
En orden a lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de fecha 30 de julio de 1992, Caso: FACEGRA, C.A., en la que se estableció:
"(...) Al revisar las planillas emitidas a la contribuyente, que corre a los folios 25 a 36 de este expediente, se observa que están suscritas por una firma ilegible, sin indicación del nombre del funcionario, ni del cargo que ocupaba para el momento ( 21/05/81 ) en que se expiden. Tampoco aparecen dichas planillas acompañadas de Resolución alguna que le ordene y ni la Administración ni la Procuraduría General de la República trajeron a los autos pruebas del Movimiento de Personal y del Acta de Toma de Posesión y Juramentación del funcionario firmante de las planillas de liquidación, con lo cual no quedó demostrado en forma alguna ni la identidad del funcionario firmante de las planillas, ni su cargo, por lo que no se pudo examinar la competencia de la persona que suscribió las referidas planillas de liquidación, que dio origen a esta controversia. (.) Sorprende mucho a esta Sala que en un caso como el de autos montante a Bs. 2.423.297,51, ni la Administración Tributaria ni la Procuraduría General de la República se hayan molestado en presentar prueba alguna de la identidad del funcionario firmante, a través del Movimiento de Personal y del Acta de Toma de Posesión, con lo que hubieran podido convertir el caso en uno de nulidad relativa extemporáneamente alegada, en lugar de que fuera uno de nulidad absoluta no convalidable (.) En consecuencia, deben juzgarse absolutamente nulos los actos de liquidación impugnados por la contribuyente; nulos en forma absoluta, nulos ab-initio, inexistentes como lo califica la doctrina contencioso administrativa; y por tanto la Resolución Confirmatoria firmada por el Director Jurídico Impositivo del Impuesto Sobre la Renta no pudo convalidarlo, por estar afectado de nulidad absoluta; como más tarde, acogiendo esa misma doctrina, lo consagró expresamente el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara (.) En estas circunstancias se confirma la decisión de la instancia y no es necesario examinar el alegato de extemporaneidad opuesto por la Procuraduría, por que como lo ha dicho la Corte reiteradamente (Caso MARAVEN, S.A.: 09/08/90), el vicio de incompetencia manifiesta puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, tratándose de un caso de nulidad absoluta como el de autos (.)". (Destacados de la Sala).
Ahora bien, del estudio de las actas se observa, que las planillas de liquidación emitidas al contribuyente, las cuales corren insertas a los folios 08 al 77 del expediente, se encuentran suscritas por la ciudadana "E.D.J.", quien actúa en representación de "A.R.", que ostenta el cargo de Administrador. No obstante lo anterior, llama la atención de esta Sala, que el Tribunal de Instancia mediante un auto para mejor proveer de fecha 18 de enero de 1988, cursante a los folios 276 y 277, solicitó a la Administración Fiscal le suministrase la documentación pertinente respecto a la identidad, el cargo y la competencia del funcionario que suscribió los actos administrativos recurridos, así como el acto de delegación de competencia del funcionario que firma las planillas de liquidación en nombre de "A.R.", lo cual no fue aportado a los autos por la Administración.
Asimismo, no consta en las actas del expediente, que la Administración Fiscal y la Procuraduría General de la República, consignaran en el transcurso del proceso prueba alguna que demostrara la competencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento administrativo que dio lugar a este juicio.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar nulas las planillas de liquidación anteriormente identificadas, al no haber sido demostrada la competencia de los funcionarios actuantes, por lo que, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de febrero de 1989. Así se declara
. (Sentencia Nro. 1676 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ caso Fisco Nacional Vs. sentencia Nro. 236 del 14 de febrero de 1989, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda). Resaltado del Tribunal.
En el caso SUB IUDICE, tenemos que, con respecto a este particular, la representación de la República Bolivariana de Venezuela consigna oficio Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL/2017-E-05678 de fecha doce (12) de septiembre del 2.017 emanada de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, el cual ratifica que la funcionaria ADOLMERY FUENTES está adscrita a la Aduana Principal de La Guaira y se anexa Oficio Nro. SNAT/DDS/ORH/DCAT72012/CC1454/006447 de fecha trece (13) de septiembre del 2.012, así como dos (02) copias certificadas de los Movimientos de Personal de Ingreso y Ascensos, emitidos por los ministerios competentes, que demuestran que la ciudadana ADOLMERY FUENTES, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.522.325 es Especialista Aduanera y Tributaria, Grado 15, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios 65, 66,67 y 68 de la segunda (2º) pieza del presente expediente. En este mismo sentido la mencionada funcionaria actuante, quien suscribe las Actas de Reconocimiento y la Resolución de Multas antes identificadas, que fueron recibidas y firmadas por la representación del Agente Aduanal TAUREL & CIA SUCRS C.A., cabe agregar que todos estos Actos Administrativos contienen especificación del órgano emisor y los sellos respectivos, por lo que a criterio de este Operador Jurídico la funcionaria actuante ADOLMERY FUENTES era competente para suscribir el Acta de Reconocimiento y la Resolución de Multa impugnados, en virtud de que no adolecen del vicio de incompetencia alegado por la recurrente. ASI SE DECIDE.
CON RESPECTO A LA AUSENCIA DE BASE LEGAL
La apoderada de la sociedad mercantil CORPORACION NATICK, C.A., alega que la funcionaria reconocedora no hace mención de las normativas en las cuales soporta la decisión de la Administración Aduanera para rechazar el valor declarado de las mercancías y por ello, a decir de la recurrente, tanto el Acta de Reconocimiento y la Resolución de Multa impugnados están viciados por adolecer de base legal.
Delimitados los argumentos de la parte recurrente, este Tribunal estima pertinente señalar en primer término que la noción de debido proceso como derecho de fuente constitucional, trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, cuales son, según el insigne autor Gómez Colomer: “… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra “El Principio del Proceso Debido”, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p.17; citado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 numeral 1 del Texto Constitucional en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Así pues, se aprecia que el derecho a la defensa -como una de las garantías que comprenden el debido proceso- constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al señalar que: “(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.” (Vid. Sentencia Número 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que: “(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada consideran, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia Nro. 00242 de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, esta Corte ha señalado, mediante Sentencia Nro. 2009-380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: AURISTELA VILLAROEL DE MARTINEZ contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que indeclinablemente ocurriría la indefensión, y por ende violación del debido proceso, serían aquellos “cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse” (Resaltado del presente fallo).
Por otro lado, la Sala Constitucional sostiene el criterio conforme con el cual, una violación de carácter legal no necesariamente comporta una lesión del orden constitucional que haga viable la tutela constitucional. Al respecto, ha señalado que el desconocimiento del procedimiento legalmente establecido y, en definitiva, la violación del debido proceso, sólo es posible estimarse cuando se ha causado un perjuicio trascendental en contra de los derechos constitucionales del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real e importante de la defensa del sujeto dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento administrativo, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando, eventualmente, el sentido mismo de la decisión en perjuicio del administrado y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 926/2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, con fundamento en los anteriores planteamientos y a los fines de determinar si los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento y la Resolución de Multa impugnados careció de base legal quebrantando el derecho a la defensa de la hoy parte accionante y recurrente, debe este Tribunal observar lo siguiente: el procedimiento del reconocimiento se efectuó porque el Sistema Automatizado arrojó el canal de selectividad amarillo, conforme al reglamento del Sistema Automatizado (SIDUNEA) según Decreto 2.974 de fecha 15 de junio del 2.004 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° Extraordinario 37.967 ratione temporis, señala que el canal de selectividad son parámetros selectivos o aleatorios computarizados creados sobre la base de una matriz de análisis de riesgos en el sistema aduanero automatizado para el tratamiento de las declaraciones registradas, cuya aplicación establecerá el reconocimiento electrónico, documental o físico según lo estatuido en el artículo sexto (6°) del reglamento del SIDUNEA . En este sentido el mencionado Reglamento establece que los canales de selectividad conforme a lo estatuido en su artículo 62 contenidos en el Sistema Aduanero Automatizados son los siguientes:
Verde: Es el canal mediante el cual se realiza el reconocimiento electrónico a los fines de imprimir el boletín de liquidación para los actos de introducción o el número de validación para la extracción de mercancías, para efectuar el pago de los gravámenes aduaneros y demás tributos correspondientes cuando sea procedente, permitiendo el retiro de las mercancías de la zona aduanera sin reconocimiento documental o físico.
Amarillo: Es el canal asignado por el sistema que indicará que debe efectuarse el reconocimiento documental, que consiste en la verificación e identificación de la documentación aduanera legalmente exigible que soporta la declaración transmitida electrónicamente, a los fines de comprobar la exactitud de los datos contenidos en la misma y los aspectos relativos a la clasificación arancelaria, origen, identificación de la mercancía, aplicación de impuestos, tasas y contribuciones, cuando fueren procedentes, así como restricciones, registros u otros requisitos, la valoración y toda la documentación que la respalda, según el caso. El sistema de manera automática seleccionará el funcionario competente que deba realizarlo.
Rojo: Es el canal asignado por el sistema que indicará que debe efectuarse el reconocimiento físico y documental en el que se realizan las funciones de verificación contempladas en el canal amarillo, la revisión física de las mercancías, existencia, estado físico, identificación, examen, siglas, número de precintos de los contenedores, cantidad, calidad, peso, medida, origen, procedencia, marcas, número de bultos, aplicación de impuestos tasas y contribuciones, cuando fueren procedentes, así como restricciones, registros y cualquier otra circunstancia que permita la correcta clasificación arancelaria y el valor en aduanas de la mercancía y su conformidad con la declaración aduanera legalmente exigible que soporta la declaración transmitida electrónicamente. El sistema de manera automática seleccionará el funcionario que deba realizarlo.
Cuando el canal de selectividad asignado sea amarillo o rojo el sistema no emitirá el respectivo boletín de liquidación para los actos de introducción o el número de validación para la extracción de mercancías del territorio nacional.
Asimismo, del contenido de los artículos 64, 65, 66, 67 y 68 establecen que el reconocimiento documental o físico será realizado por el funcionario de aduanas competente, quien será asignado de forma selectiva por el sistema aduanera automatizado. El funcionario asignado procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero, y realizado el reconocimiento sea físico o documental, el funcionario dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones si las hubiere y de los resultados del procedimiento. Si el reconocimiento documental o físico de las mercancías resultare conforme el funcionario procederá a redirigir el canal de selectividad en el sistema aduanero automatizado e imprimirá el boletín de liquidación, emitido por el sistema. Si por el contrario el reconocimiento físico o documental de las mercancías no resultare conforme, el funcionario reconocedor procederá a realizar las modificaciones a que hubiere lugar en los datos de la declaración, a los fines de emitir el boletín de liquidación. En caso de objeciones el funcionario reconocedor en el reconocimiento documental, procederá a redirigir el canal de selectividad a los fines de realización del reconocimiento físico y documental, previo informe y aprobación del funcionario competente, por lo que pueden efectuarse nuevos reconocimientos por orden del jefe de la oficina aduanera, o a solicitud del consignatario, exportador o remitente, o sus representantes legales.
A tales efectos, se observa, luego de un examen exhaustivo a las documentales que integran el presente expediente, que, al arrojar el canal de selectividad amarillo, debía efectuarse un nuevo reconocimiento de carácter documental de las mercancías, por lo que la Administración Aduanera solicitó la respectiva información complementaria de conformidad con lo establecido en la ley que regula este procedimiento. Siendo que al consignar la recurrente la documentación e información solicitada, estas no fueron convincentes para demostrar la exactitud de los datos contenidos en la declaración, relativos a la valoración de la mercancía, por lo consiguiente en criterio de quien aquí decide no es procedente lo alegado y aducido por la parte recurrente en que el procedimiento efectuado y llevado a cabo por la Administración Aduanera carece de base o sustento legal. ASI SE DECLARA.
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO QUE VICIAN DE NULIDAD LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR FALTA DE APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE VALORACION ADUANERA
RESPECTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO ALEGADO POR LA RECURRENTE.
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicable a los mismos fueron ejercidos correctamente, para verificar entonces, que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración Tributaria manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: La competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: La motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) Es quizás, uno de los más importantes que se prevén para la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no solo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente por lo que no puede la Administración presumir los sucesos y acontecimientos ni, por tanto, dictar actos fundados en situaciones que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto” (BREWER-CARIAS, A.R. El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colección estudios jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, Pág. 153).
Se debe advertir entonces que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose configurado esta yerra en su calificación, si no también cuando habiendo comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación en la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la Jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o la existencia en el acto de ambos inclusive. El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado o denominado como la “Teoría Integral de la causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual, los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, teniendo establecido claramente lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto, en criterio de este operador jurídico, observa que, para llevar a cabo una correcta aplicación de la normativa legal que actualmente regula la materia aduanera objeto de la presente causa, se debe realizar un análisis de ellas, vinculándola necesariamente con la pertinente normativa contenida en la Ley Orgánica de Aduanas, Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas ratione temporis para así comprenderla e interpretarla en su justa dimensión y en su verdadero alcance.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al falso supuesto, en Sentencia N° 01187, de fecha 06 de agosto de 2014, caso: LIBETA MARGARET VALVUENA ARRIETA, lo siguiente: “ (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
En el caso bajo examen, observa este Juzgador lo siguiente:
Con respecto a este particular de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente en ambos actos administrativos la Administración Aduanera señala que por cuanto durante el acto de reconocimiento efectuado con la documentación aportada por la recurrente consistió en una carta de exposición de motivos apostillada, en la cual indican las razones por las cuales no podían consignar el manifiesto de exportación de las mercancías, comprobantes de pago en moneda nacional, declaración jurada de pago apostillada, registros contables y factura comercial apostillada, se determinó que dichos documentos no fueron convincentes para aceptar el valor declarado.
En el presente caso señala la representación del Fisco Nacional que la Administración Aduanera aplicó en su totalidad el artículo 104 del Reglamento la Ley Orgánica de Aduanas y el contenido de la Circular N°. SNAT/INA/2015-00002141, la cual expresa los LINEAMIENTOS A CONSIDERAR EN IMPORTACIONES AMPARADAS CON FACTURAS COMERCIALES EN MONEDA NACIONAL.
Este tribunal observa que del contenido del artículo 104 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establece que:
“La factura comercial definitiva deberá ser entregada en dos (2) copias y contendrá nombre o razón social y domicilio del vendedor; nombre o razón social del comprador; cantidad de mercancía en unidades de comercialización; descripción de la mercancía según su denominación comercial, peso o volumen, precio unitario y unidad de comercialización, valor total, condición y lugar de entrega de la misma, forma y condición de pago. Cuando la factura comercial no exprese algunos de los datos relativos a la descripción de la mercancía según su denominación comercial, el peso o volumen, precio unitario, o unidad de comercialización, o la condición y lugar de entrega, el interesado deberá acompañar los documentos que suplan dicha información. Las facturas comerciales definitivas deberán ser elaboradas y firmadas por el fabricante, productor o exportador según el caso. No se admitirán facturas proformas, salvo excepciones previstas en este reglamento.”
Es criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 01426 del 29/Noviembre del 2021, caso CADIPRO MILKS PRODUCTOS C.A.)
Respecto a la validez y aplicabilidad de las Circulares signadas con los Nos. INA/DV/01/I-002 de fecha 15 de enero de 2001, INA/DV/01/I-003 del 29 de enero de 2001, INA/DV/01/I-004 de fecha 16 de febrero de 2001, INA/DV/01/I-005 del 28 de febrero de 2001, INA/DV/01/I-038 de fecha 02 de noviembre de 2001 y INA/DV/01/I-039 del 15 de noviembre de 2001, emitidas por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y no por el extinto Ministerio de Hacienda, como se indica en el Reparo recurrido, las cuales sirvieron de fundamento a la Contraloría General de la República para emitir los actos administrativos objeto de impugnación; resulta preciso reiterar el criterio jurisprudencial sostenido en los fallos Nros. 855 de fecha 7 de julio de 1999 y 6 del 20 de enero de 2000 de la Sala Especial Tributaria II de la extinta Corte Suprema de Justicia; y Nros. 1.816 de fecha 20 de noviembre de 2003, 1577 del 20 de junio de 2006 y 1475 de fecha 14 de agosto de 2007, dictados por esta Sala Político-Administrativa. Decisiones estas que se mantienen vigentes por no contrariar los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El criterio sostenido fue el siguiente:
“Las circulares son actos emitidos por los órganos de la Administración Pública, dictados en forma distinta a los decretos y resoluciones, que generalmente expresan unas órdenes o instrucciones destinadas a guiar o determinar las actuaciones de los funcionarios de menor jerarquía en aspectos específicos, constituyendo para ellos un mandato de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de sus tareas. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las conceptualiza empleando un método residual, al establecer en el Artículo 17 que las decisiones de los órganos de la Administración Pública nacional (sic), cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También en su caso podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares.
La circular es el medio más empleado por la Administración en su actividad interna para ordenar, recomendar o instruir a sus funcionarios sobre diversos aspectos; esta diversidad de objetivos administrativos conlleva a la existencia de circulares con diferente contenido: las que expresan textos o proposiciones generales y abstractas referidas a la estructura de los órganos y a la manera de realizar ciertas fases del procedimiento; las que configuran un medio a través del cual el órgano supraordinado dirige o induce la acción de los subordinados; las que notifican órdenes internas, indicando a los órganos subordinados la asunción de determinadas conductas, las cuales, en su mayoría, son secretas o reservadas; y las que comunican o participan determinado asunto de interés para la Administración. (Cfr. RONDON DE SANSÓ, Hildegard. Teoría General de la Actividad Administrativa, Editorial Jurídica Venezolana, 1.986)
Estas medidas o actos administrativos emanados de los superiores jerárquicos, con un ámbito de aplicación limitado al interior de los órganos o dependencias públicas, que establecen mandamientos, recomendaciones o instrucciones sobre determinados aspectos, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios en virtud de la obediencia jerárquica debida; de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esas decisiones de carácter interno están exceptuadas de publicarse en la Gaceta Oficial.
(...)
De modo que, la información impartida por la Administración Tributaria a sus funcionarios, bajo la forma de circular, constituye una actuación de carácter informativo, que posee un valor formal reducido a la función que desempeña, sin contenido sustancial propio, y de observancia obligatoria para los agentes administrativos a quienes se les ha dirigido.
Así pues, del contenido de estas instrucciones, de observancia obligatoria para los agentes administrativos responsables de la valoración aduanera, se desprende que su finalidad es orientar a estos funcionarios fiscales, para que, en el desempeño de sus tareas valoradoras, realizadas con apego a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su respectivo Reglamento de verificar que las importaciones amparadas con facturas comerciales expresadas en moneda nacional cumplan con las formalidades definidas. En cuanto a que las facturas deber ser producto de un acuerdo o negociación de compra-venta y emitidas por un proveedor en el extranjero; en donde las mismas debe reflejar el precio realmente pagado o por pagar (PRPP) de las mercancías; amparados en el artículo 104 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas que establece "... las facturas comerciales deberán ser elaboradas y firmadas por el fabricante, productor o exportador según el caso...".
Por lo que, de modo literal, quedan excluidas aquellas transacciones comerciales en donde el vendedor no es fabricante, productor ni exportador, es decir, quedan excluidos los distribuidores o vendedores intermediarios; casos que en la práctica son muy recurrentes, en donde existen distribuidores, intermediarios y ventas entre sucursales o empresas del mismo ramo. También es importante resaltar que no se admitirán proveedores domiciliados en Venezuela.
Por lo que en el caso bajo análisis este Tribunal observa claramente que la Administración Aduanera actuó de manera correcta, en atención de lo previsto de la norma citada, debe ser emitida por un “fabricante” o “productor”, el cual no es el caso de SURAMERICAN BUSINESS SOLUTIONS S.A., como lo reconoce la parte apoderada de la recurrente, al calificarla como “proveedor”. Por lo que respecta a la calificación de “exportador” podría considerarse a SURAMERICAN BUSSINESSS SOLUTIONS S.A., si la parte recurrente hubiese consignado el manifiesto de exportación de las mercancías, como le fue requerido por el Fisco Nacional.
Por lo que al no poder incluir al proveedor extranjero en ninguno de los supuestos que indica la norma legal, no es posible la aplicación de la Circular up supra mencionada para amparar dicha importación con la factura emitida en bolívares.
Por lo tanto, resultaba aplicable el artículo 239 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas que establece:“El valor de las mercancías en aduanas se establecerá en bolívares. A tal fin, la conversión de los valores expresados en monedas extranjeras se hará al tipo de cambio nominal establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la llegada de las mercancías al lugar venezolano de destino habilitado para la importación.” La cual fue utilizada por la Administración Aduanera para determinar el valor en dólares americanos de la mercancía objeto de la presente transacción, siendo posible obtener el mismo resultado de haber hecho la operación a la inversa, por lo que debido a que el valor de cambio de dólar a bolívar y viceversa no implicó algún aumento o disminución de dicho valor.
Y en razón de las dudas generadas por la realización de la transacción, la Administración Aduanera procedió a la aplicación del Acuerdo de Valoración Relativo a la Aplicación del Artículo VII de la OMC de 1.994, en concordancia con lo establecido en el artículo 17 de dicho Acuerdo que establece “ Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana”.
Por lo que en concordancia con lo anteriormente citado, el Fisco Nacional procede a rechazar el valor de la transacción, debido a la inconsistencias de los documentos aportados por la recurrente, ya que nunca se probó que el vendedor directo fuera la empresa panameña SURAMERICAN BUSINESS SOLUTIONS S.A, por las irregularidades mencionadas en lo que respecta a la factura comercial y al pago realizado por la sociedad mercantil CORPORACION NATICK C.A., por lo cual se determinó que dicha empresa panameña esta actuando como intermediaria de IMERYS DIATOMITA MEXICO S.A. y la recurrente, estableciéndose que la mercancía proviene del mismo nivel de comercialización y del mismo proveedor. Por lo tanto, se procede en cumplimiento del artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC que señala que “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación”
Por lo que en concordancia del articulo 2 del referido Acuerdo de Valoración que señala: “Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación. También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana”.
De modo que el método de valoración aplicable es el método de valoración de mercancías idénticas, siendo que dichas irregularidades no fueron aclaradas ni subsanadas, por lo cual se utiliza el método que contempla el Acuerdo de Valoración de la OMC, que es el de mercancías idénticas y que el hecho de existencia de un control cambiario no impide la conversión de los valores en dólares americanos, debido a la existencia de una tasa de cambio oficial, lo cual no afecta o varia el precio de venta de las mercancías.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, vemos como únicamente el contribuyente y parte recurrente fundamenta sus dichos sin probar nada a este Tribunal al respecto, ya que no trajo a los autos medios probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad del acto impugnado, resultando imposible para este Juzgador corroborar la veracidad de sus defensas, por lo que sus alegatos se fundamentaron en un supuesto vicio de falso supuesto que no probó ante esta instancia judicial, por lo que se desecha su defensa en este sentido por lo que no procede el falso supuesto alegado por la recurrente. ASI SE DECLARA.
DEL FALSO SUPUESTO EN RELACION CON SURAMERICAN BUSINESS SOLUTIONS., AL INDICAR QUE DICHA EMPRESA ES UN INTERMEDIARIO.
La recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho, respecto a la naturaleza de SURAMERICAN BUSINESS SOLUTIONS S.A., como intermediaria entre IMERYS DIATOMITA MEXICO S.A. DE CV y CORPORACION NATICK C.A.
Se observa de las actas procesales que la mercancía es proveniente de México según la Declaración Única de Aduanas (DUA). En este sentido de la carta explicativa consignada ante el SENIAT se evidencia que SURAMERICAN BUSINESS SOLUTIONS S.A., es una compañía panameña de suministro e intermediación, favoreciendo el flujo continuo de bienes y servicios. Por lo que denota un reconocimiento de su actividad de intermediación en América Latina, aunada a las irregularidades encontradas por las autoridades del Fisco Nacional y siendo que la mercancía es proveniente de México, como se desprende de la Declaración Única de Aduanas (DUA) y en la Declaración de Valor en Aduanas (DVA). Asimismo, en el manifiesto de carga se deja ver en forma diáfana la existencia de una relación entre SURAMERICAN BUSINESS SOLUTIONS S.A. e IMERYS DIATOMITA MEXICO S.A., por lo que es notorio que existe una relación entre ambas empresas, siendo la mexicana la que en varias oportunidades ha sido la vendedora de la mercancía en cuestión a otras empresas nacionales, con la comparación de las otras declaraciones realizadas previamente por los importadores, las cuales sirvieron de referencia para determinar el valor de transacción, de acuerdo con el método de mercancías idénticas. Adicionalmente al indicar como proveedor a SURAMERICAN BUSINESS SOLUTIONS S.A. y también como fabricante de las mismas, en virtud de que la misma empresa panameña reconoce en su carta explicativa apostillada al describir sus funciones, se encarga de adquirir la materia prima a distintos proveedores, entre los que precisamente está la fabricante mexicana IMERYS DIATOMITA MEXICO S.A..
Por las razones antes expuestas, se pudo determinar que la sociedad mercantil SURAMERICAN BUSINESS SOLUTIONS S.A. actúa como intermediaria y que existe una relación entre la compañía panameña y la recurrente, por lo cual SURAMERICAN BUSINESS SOLUTIONS actuó como intermediaria entre IMERYS DIATOMITA MEXICO S.A. y CORPORACION NATICK C.A.
Al respecto, este Tribunal resalta en cuanto al vicio denunciado por la contribuyente vemos como únicamente fundamenta sus dichos sin probar nada a este Tribunal al respecto, ya que no trajo a los autos medios probatorios suficientes para desvirtuar lo establecido por la Administración resultando imposible para este Juzgador corroborar la veracidad de sus defensas, por lo que sus alegatos se fundamentaron en un supuesto vicio de falso supuesto que no probó ante esta instancia judicial, por lo que se desecha su defensa en este sentido. ASI SE DECIDE.
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN QUE INCURRE EL FISCO NACIONAL AL APLICAR PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LOS LINEAMIENTOS A CONSIDERAR EN IMPORTACIONES AMPARADAS CON FACTURAS COMERCIALES EMITIDAS EN MONEDA NACIONAL.
Con respecto a este asunto, de un análisis exhaustivo del presente caso observa este Tribunal que la parte apoderada del Fisco Nacional indicó que al no ser posible la aplicación de la circular Nro. SNAT/INA/2015-00002141, la cual contiene los LINEAMIENTOS A CONSIDERAR EN IMPORTACIONES AMPARADAS CON FACTURAS COMERCIALES EMITIDAS EN MONEDA NACIONAL, ya que la misma fue emitida por un proveedor extranjero, en el caso de análisis debe ser emitida por un fabricante, productor o exportador de la mercancía, toda vez que la mencionada corporación de origen panameño SURAMERICAN BUSINESS SOLUTIONS S.A, no esta en ninguna de las categorías antes mencionadas, siendo que era el único que podía probar y no lo hizo por no consignar el manifiesto requerido por el Fisco Nacional, por lo que al carecer de este elemento esencial, no es posible la aplicación de dicha Circular. En este sentido la apoderada de la recurrente al alegar que la operación aduanera fue pactada en bolívares, no es posible la conversión en dólares americanos, aunado a que tampoco puede compararse esta operación con otras, por lo cual es menester aclarar que a pesar de que la operación fue facturada en su totalidad en bolívares y que en Venezuela existía un control de cambio, esto no implica la imposibilidad de la conversión de bolívares a dólares americanos, ya que existe una tasa de cambio oficial, que para la época de la operación aduanera era SIMADI, resultando que se hace la conversión solo a los fines de colocar el caso en examen al mismo nivel en sus elementos con las operaciones comparables para la aplicación del método de mercancías idénticas, lo cual en ningún momento incidía afectando el valor declarado, ya fuera en forma de aumento o disminución Por lo que este Juzgador toma en cuenta que la recurrente únicamente fundamenta sus dichos sin probar nada a este Tribunal al respecto, por lo que es desestimado el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente. ASI SE DECIDE.
DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO EN QUE INCURRE LA FUNCIONARIA ACTUANTE AL VALORAR MERCANCIAS CONFORME AL METODO DE VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS.
Visto lo anterior y de la revisión de las actas procesales que componen el presente caso se observa que la representación de la Administración Aduanera al rechazar el valor de la transacción y de acuerdo a lo estatuido en el articulo 17 del Acuerdo de Valoración de la OMC en la cual determina que “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana ”En virtud del articulo que precede y en conformidad con la Circular Nro. SNAT/INA/2009-0050 que establece que de rechazar el valor de la transacción en el caso de que existan dudas fundamentales y razonables, que no permiten aceptar el precio pagado o por pagar de las mercancías, en vista de no haber sido justificado por el declarante, por lo que la Administración Aduanera subordinó su actuación conforme a lo estatuido por la Decisión 6.1 del Comité de Valoración Aduanera de la OMC que establece que en los casos de que las Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado 1.” Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuere solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran”.
Por lo que se establece la posibilidad de rechazar el valor de la transacción a raíz de las dudas sobre el valor declarado, por lo que el órgano de Administración Aduanera podrá solicitar información adicional al importador a los fines de comprobar la veracidad del valor declarado, como en este caso lo hizo efectivamente la Administración al requerir información complementaria mediante Acta de Requerimiento Nro. 197, resultando que el importador no consignó lo solicitado para sostener el valor de transacción declarada, por lo cual la Aduana procede a rechazar el valor de transacción y lo comunica mediante Acta de Reconocimiento y en la Resolución de Multa.
Por lo tanto en criterio de este Juzgador en consonancia con lo anterior, si la recurrente quiere demostrar a este Tribunal las defensas invocadas en este punto en cuestión, debía consignar lo solicitado por el órgano de Administración Aduanera, cuestión que no hizo, por lo que no bastan sus simples alegaciones, y como no desvirtúa la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos impugnados, los mismos son veraces y cumplen con el procedimiento legalmente establecido al efecto, por lo que se desestima el falso supuesto alegado por la recurrente ASI SE DECLARA.
DEL SEGUIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DEL VALOR ESTABLECIDO EN EL ACUERDO DE VALORACION DE LA OMC.
Alega la representación de la recurrente la falta de aplicación del procedimiento para la determinación del valor con respecto a lo establecido en el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1.994” Acuerdo de Valoración de la OMC, lo cual viciaría de nulidad absoluta los actos administrativos impugnados.
En este orden de ideas la representación del fisco Nacional señala que es potestativo de la Administración Aduanera requerir explicaciones complementarias para sustentar el valor declarado por el importador, lo que si resulta de carácter obligatorio es requerirle la información necesaria y darle un plazo para responder a los fines de tomar la decisión definitiva, lo cual cumplió a cabalidad en el caso de estudio, debido a que se le hace requerimiento al importador mediante el Acta de Requerimiento Nro. 197, notificada en fecha primero (1º) de febrero del 2.016 y respondiendo al día siguiente, consignando documentos que no correspondían con los solicitados, aunado al hecho de que los mismos no servían para soportar el valor declarado ni existiría la posibilidad de consignarlos en el futuro. Al valorar la documentación aportada, se explica tanto en el Acta de Reconocimiento como en la Resolución de Multa, las razones por las cuales surgen las dudas y en razón de ellas fue la información requerida para disipar las mismas, siendo que como expresan ambos actos la información no fue convincente para sostener el valor de transacción declarado y en consecuencia rechazado. Asimismo, destaca la parte apoderada de la República Bolivariana de Venezuela que se respetó en todo tiempo el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se le dio oportunidad al importador de que respondiera el requerimiento de la Administración Aduanera, caso contrario hubiera sido haber objetado el valor de forma arbitraria, rechazando el valor declarado sin solicitarle ningún tipo de información al importador, resultando que este no fue el caso.
En criterio de quien aquí suscribe la presente decisión, el recurrente, en este alegato continúa aseverando que la Administración Aduanera incurre en el vicio de falso supuesto de derecho. Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto por parte del contribuyente vemos como únicamente fundamenta sus dichos sin probar nada a este Tribunal al respecto, ya que no trajo a los autos medios probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad del acto impugnado, por lo que resulta imposible para este Juzgador corroborar la veracidad de sus defensas, dado que sus alegatos se fundamentaron en un supuesto vicio de falso supuesto que no probó ante esta instancia judicial, por lo que se desecha su defensa en este sentido. ASI SE DECLARA
DEL PAGO EN EXCESO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS EN EL CASO DE QUE SE CONFIRME LA SANCION.
Con respecto a esta solicitud de la parte apoderada de la recurrente, alegando compensación en el caso de que el recurso sea declarado Sin Lugar, la representación fiscal indica que dicho punto no es materia controvertida en el presente asunto, en dado caso de que el recurso sea declarado con lugar, la compensación habrá de oponerse ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez comprobado el pago realizado por el concepto de la declaración.
Por lo que este Tribunal al establecer dicho punto como no controvertido en el presente proceso no se pronunciará al respecto al considerarlo Inoficioso. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada en ejercicio BETTY ANDRADE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente CORPORACION NATICK C.A., contra los siguientes Actos Administrativos: la Resolución de Multa SNAT/INA/APLG/DO/UR/2016 de fecha doce (12) de febrero del 2.016 y el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2016-1156, de fecha tres (03) de febrero de 2016, ambos emanados de la División de Control Anterior de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
1.-Se CONFIRMA en todos y cada uno de sus puntos los siguientes Actos Administrativos: la Resolución de Multa SNAT/INA/APLG/DO/UR/2016 de fecha doce (12) de febrero del 2.016 y el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2016-1156, de fecha tres (03) de febrero de 2016, ambos emanados de la División de Control Anterior de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos planteados en la presente decisión.
2.- Se condena en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencida en la presente incidencia conforme al artículo 335 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los veinte y siete (27) días del mes de marzo del 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. DUNCAN ESPINA PARRA
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La Secretaria
Abg. HILDA MILAGROS OLMEDO SIERRA
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria
Abg. HILDA MILAGROS OLMEDO SIERRA
ASUNTO: AP41-U-2016-000033
DEP/HMOS/JRPY
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