REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de marzo de 2023
212º y 164º
El 18 de junio de 1997, los ciudadanos José Gregorio Silva Bocaney, Carmen Gloria Figueroa Valenzuela y Julio Rodrigo Carrazana Gallo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 6.549.507, 14.892.959 y 12.500.123, Abogado en ejercicio, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.418, 49.739 y 63.795 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano VICTOR ELOY DELGADO MONSALVE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.121.039, quienes se presentan ante el tribunal Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas a fin de interponer Recurso Contencioso Tributario de RECURSO DE NULIDAD contra el Oficio HALG-720-039-95 de fecha 29/09/95, notificado el día 21/04/97, y contra el Acto Administrativo denominado Resolución de Multa Oficio N° HALG-720 de fecha 29/09/95, notificado el 21/04/97, emanada del Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Aduana principal de la Guaira; por la cual infringió la Resolución Conjunta N° 341 y 1895 del 29 de octubre de 1992, de los ministerios de Relaciones Exteriores y Hacienda.
En fecha 19 de junio de 1997, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó formar el presente asunto e igualmente se ordenó hacer las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de julio de 1999, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto, mediante el cual se admitió dicho recurso.
En fecha 27 de septiembre de 1999, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, admite promoción de pruebas emitidas por la apoderada judicial del ciudadano Víctor Eloy Delgado Monsalve.
En fecha 16 de noviembre de 1999, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, vencido el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a transcurrir el lapso para que tenga lugar el acto de Informes.
En fecha 10 de diciembre de 1999, la ciudadana Josefina De Prato, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.251.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.232, actuando en su carácter representante de la República. Asimismo la ciudadana Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, antes identificada, inscrito en el inpreabogado bajo el número 49.739, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Eloy Delgado Monsalve, mediante diligencia suscrita consignan Escritos de Informes.
En fecha 10 de diciembre de 1999, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto, mediante el cual se ordenó que se encuentra vencido el lapso de ocho (08) días hábiles para presentar observaciones, establecido el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, lapso del cual no hizo uso las partes y con ajuste al artículo 194 del Código Orgánico Tributario, se dijo Vistos en el presente asunto.
En fecha 26 de julio de 2004, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Julio Rodrigo Carrazana Gallo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.500.123, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.795, mediante oficio manifiesta que fue designado Juez Suplente Especial para el Cargo del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, razón por la cual de conformidad con los numerales 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la INHIBICIÖN, remítase a la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de noviembre de 2022, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
En fecha 14 de noviembre, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 70, a través de la cual se ORDENÓ notificar a la contribuyente para que en un plazo máximo de diez (10) días continuos exponga si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2023, el ciudadano Julio Carrazana Gallo, antes identificado, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.795, en su carácter de apoderado judicial, mediante diligencia consignó escrito donde manifiesta el interés en que se dicte sentencia.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
I. DEL RECURRENTE
En fecha 05/08/93, fue nacionalizado un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORVETTE, serial de carrocería N° 1G1YZ23J3P5800256, año 1993 (en lo adelante denominado "EL VEHÍCULO"), que ingresó a Venezuela bajo Régimen de Equipajes a través de la Aduana de La Guaira, según Conocimiento de Embarque N° L 51, de fecha 30/07/93, consignado a VICTOR ELOY DELGADO MONSALVE, quien lo trasladó a Venezuela producto de haber cesado en el desempeño de su función permanente oficial en el extranjero, en la Comisión de Defensa en los Estados Unidos de Norteamérica, en su condición de Coronel (AV).
Señala que de conformidad a lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ejercieron Recurso Contencioso Tributario contra los Actos Administrativos Oficio HALG-720-039-95 de fecha 29 de septiembre de 1995, notificado el día 21 de abril de 1997 y contra el Acto Administrativo denominado Resolución de Multa Oficio N° HALG-720 de fecha 29 de septiembre de 1995, notificado el 21 de abril de 1997; donde se presume, que se infringió la Resolución conjunta N° 341 y 1895 del 29 de octubre de 1992 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Hacienda, respectivamente, que reza:
"El disfrute o posesión de un vehículo introducido bajo el régimen previsto en esta Resolución, por una persona distinta al beneficiario de la exoneración, salvo que se trate de los cónyuge, ascendiente, descendiente o persona a su servicio, debidamente autorizada y registrada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 116 de la Ley orgánica de Aduanas...." (Destacado por el Recurrente).
Expuesto todo lo anterior, esta Gerencia concluye que el Ciudadano Victor Eloy Delgado Monsalve introdujo al país el 04 de Agosto de 1993, bajo Régimen de Equipaje no acompañado y al amparo de la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 341 y 1895 del 29 de Octubre de 1992 un vehículo marca CHEVROLET, modelo Corvette, año 1993, placas AAA 738, tipo 2 puertas, color amarillo, serial N° 1G1YZ23J3P5800256, el cual mediante poder especial autenticado por ante la Notaría Undécima del Distrito sucre y el Estado Miranda en fecha 16-08-93, dio facultades al ciudadano GIANI MAURO GELLENI BENCO entre otras, para utilizar el vehículo descrito por todo el territorio de la República de Venezuela, gestionar, tramitar y firmar cualquier documento destinado a la obtención del permiso final de la enajenación del vehículo antes descrito; cancelar al Fisco los impuestos, realizar los contactos y trámites necesarios para la venta del vehículo, registrar el traspaso de propiedad del vehículo por ante las autoridades de tránsito o por ante cualquier otra que fuere menester hacerlo.”
Del contenido del anterior mandato se infiere, la utilización indebida del vehículo inicialmente identificado por una persona distinta al beneficiario de la exoneración, sin que el que disfrutara de la posesión del vehículo fuera cónyuge, ascendiente, descendiente o persona al servicio del propietario del vehículo debidamente autorizada y registrada en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
De todo lo expresado se desprende, que los ciudadanos VICTOR ELOY DELGADO MONSALVE Y GIANI MAURO GELLENI BENCO, infringieron el artículo 7 de la Resolución conjunta Nº 341 y 1895 del 29-10-92, por lo que se impone la sanción prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Aduanas consistente en Multa por el doble del valor del vehículo...." (Destacado Nuestro).
Artículo 7 .Res. Conjunta Ministerio Relaciones Exteriores. Hacienda Nos. 341 y 1895 de fecha 22 de octubre de 1992:
El usufructo o posesión de un vehículo introducido al país bajo el régimen previsto en esta Resolución, por una persona distinta al beneficiario de la exoneración, salvo que se trate de su cónyuge, ascendiente, descendiente o persona a su servicio, debidamente notificada y registrada en el Ministerio de Relaciones exteriores, dará lugar a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Aduanas. Igualmente, para la enajenación de los referidos vehículos, se requerirá expresa autorización del Ministerio de Hacienda, previa solicitud que haga el interesado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; ocasionando la inobservancia de lo anterior, la imposición de la sanción especificada."
Artículo 116 Ley Orgánica de Aduanas.:
"La utilización o disposición de mercancías y sus envases o embalajes, exonerados de gravámenes aduaneros, en un fin distinto al considerado para la concesión de la liberación o por una persona diferente al beneficiario, sin la correspondiente autorización, cuando ella fuere exigible, serán penados con multa equivalente al doble del valor de la mercancía cuya utilización o disposición hayan dado lugar a la aplicación de la sanción".
Cabe destacar que los apoderados judiciales observan con atención, si la Resolución conjunta ordena tajantemente aplicar la sanción establecida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Aduanas, el acto administrativo recurrido aplica la sanción del artículo 116 de la Ley Orgánica de Aduanas, tal como se desprende de la Resolución de Multa y en la Planilla de Liquidación de Gravámenes.
Se observa, que independientemente de lo que diga la norma contenida en la Resolución, el Gerente de la Aduana desvía la sanción prevista a una sanción no contenida en el artículo 7 de la Resolución in comento. Lo cual adolece de todo principio legal, pues cualquier norma que sea de contenido sancionatorio, debe dársele una interpretación estricta o restringida, por lo cual ante cualquier duda, error o imprevisión de la Resolución conjunta, la multa resulta inaplicable.
La decisión solo se basa en presunciones de los funcionarios actuantes, presunciones que bastaron para determinar la aplicación de la sanción. Es menester recordar que las presunciones son consideradas por nuestra legislación como el resultado del proceso lógico que consiste en pasar de un hecho conocido a otro desconocido y que las mismas no constituyen verdaderos medios de prueba, y para que las mismas actúen, es indispensable que se pruebe plenamente el hecho sobre el cual descansa. Es opinión mayoritaria de la doctrina que si bien es cierto que todos los medios de prueba, aun los más directos, sirven de base a la inferencia que hace el Juez para tener por probado mediante ello el hecho controvertido, hay sin embargo una diferencia sustancial entre las presunciones y los demás medios probatorios, lo que consiste en que los demás medios de prueba producen certidumbre, mientras que las presunciones solo engendran una simple probabilidad respecto a la existencia del hecho que se trata de probar.
De lo anterior se concluye que una sanción que es aplicable en los casos taxativamente señalados, no puede dictaminarse basado en presunciones, las situaciones de hecho contenidas en las normas que sirven de base al acto administrativo, debieron ser "plenamente comprobadas" por los funcionarios actuantes, para posteriormente sancionar.
En otro orden de ideas los apoderados judiciales del recurrente señalan; es menester señalar, que del contenido del Acta Fiscal y de la Resolución de Multa, los funcionarios resaltan reiteradamente que nuestro representado es merecedor de la sanción, por cuanto "se presume" que infringió la Resolución Conjunta, basado en un poder otorgado al Sr. Gianni Mauro Gelleni Benco, otorgándole facultades que coliden con las normas transcritas; a su vez hacen recordatorio de las cuales que posee el poder:.
En cuanto al Poder de marras, nuestro representado es claro al otorgarlo bajo ciertas condiciones: b)Gestionar, tramitar y firmar cualquier documento destinado a la obtención del permiso final de enajenación del vehículo antes descrito, por ante cualquier entidad, persona ministerio o autoridad administrativa competente. c) Cancelar al Fisco los impuestos, tasas y contribuciones ya sean nacionales, estadales o municipales que correspondan como consecuencia de la aplicación de cualquiera decretos, leyes, reglamentos, resoluciones o disposición o disposición legal relativo al vehículo.
Rechazamos categóricamente la actuación de la Administración, por cuanto "no se verificó" en ningún momento la utilización del vehículo por persona distinta al beneficiario, puesto que la utilización supone aprovechamiento de una cosa; tampoco se verifica el usufructo del vehículo a la vez que "no se sorprendió in fraganti" a persona diferente al beneficiario conduciéndolo; mucho menos disponiendo del mismo puesto que en ningún momento se consuma alguna facultad que suponga dominio traducido en la realización de una venta, simplemente se "Presume que se infringió la Resolución". En el caso in comento no se verificó por los funcionarios actuantes en la sustanciación del expediente administrativo que se haya consumado la utilización. Disposición o usufructo del vehículo por persona diferente al propietario. Por lo tanto es necesario no solamente tener la "presunción" de estar frente a una infracción, la administración pública apegado a un principio de legalidad en todas sus actuaciones debe tener la certeza, la seguridad, la prueba indiscutible, que no acepte prueba en contrario de que se ha cometido una infracción para poder aplicar la sanción, es decir, que se ha verificado el supuesto de hecho contenido a la norma legal, con la conducta viviente.
I.II. De la representación de la República Bolivariana de Venezuela
Con respecto a la primera denuncia de la sociedad recurrente, la representación de la República expone que en el presente caso, una vez analizados los alegatos de la recurrente y las disposiciones legales aplicables al caso, esta Representación Fiscal observa que la controversia a dilucidar, consiste en determinar si la contribuyente incumplió o no con el régimen legal aplicable al vehículo que importo bajo régimen de equipaje y por consiguiente si es o no procedente la sanción aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Aduanas, a cuyo efecto señala lo siguiente:
En principio es necesario señalar que las mercancías objeto de importación causarán el impuesto y estarán sometidas al régimen legal vigente para la fecha de llegada a cualquier aduana habilitada para tal operación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece:
"Las mercancías causaran el impuesto y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de su llegada o ingreso A zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación."
En este sentido, debemos remitirnos a lo dispuesto en la Resolución conjunta de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda Nos 341 y 1895, respectivamente de fecha 29-11-92, publicada en Gaceta Oficial No 35.082 de fecha 29 de Noviembre de 1.992, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1: La importación de los efectos de uso personal que traigan al país con motivo de su regreso, por traslado o por cese de actividades, quienes hayan desempeñado funciones permanentes oficiales en el extranjero, se regirán por las normas contenidas en esta Resolución."
Artículo 2: El Hacienda concederá la exoneración de los impuestos de importación y de la tasa de por servicios de aduana, de los efectos usados, el menaje de casa y de hasta dos (2) vehículos automóviles terrestres, incluidas las motocicletas, siempre que la importación de los mismos no esté prohibida…"
Artículo 7: " El usufructo o posesión de un vehículo introducido al país bajo el régimen previsto en esta Resolución, por una persona distinta al beneficiario de la exoneración, salvo que se trate de su cónyuge, ascendiente, descendiente o persona a su servicio, debidamente notificada y registrada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, dará lugar a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Aduanas. Igualmente, para la enajenación de los referidos vehículos, se requiere expresa autorización del Ministerio de Hacienda, previa la solicitud que haga el interesado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, ocasionado la inobservancia de lo anterior, la imposición de la sanción especificada."(Subrayado de la Representación Fiscal).
Del análisis de las disposiciones antes transcritas se colige que el ingreso de vehículos bajo Régimen de Facilidad Diplomática, se encuentra condicionado al cumplimiento de ciertas restricciones en lo que a su usanza se refiere, ya que el mismo sólo podrá ser utilizado (poseído o usufructuado) por parte del beneficiario de dicho régimen, o por el cónyuge, un ascendiente o descendiente, o una persona a su servicio, siempre y cuando el uso del automóvil por estas personas haya sido notificada y registrada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, pero el mismo no podrá ser usufructuado o poseído por ninguna otra persona.
Ahora bien, la Doctrina, define el usufructo como. :" El derecho de gozar de las cosas en que otro tiene la propiedad, como el propietario mismo, pero con la obligación de conservar la substancia. Es esto la traducción literaria de la definición romana jus alienis rebus ulendi, fruendi, salva rerum sustantia..."
En el presente caso se observa que en fecha 16 de Agosto de 1.993, fue otorgado por parte de los Ciudadanos VICTOR ELOY DELGADO MONSALVE y la Ciudadana MARITZA DEL CARMEN FLORES DE DELGADO, poder al ciudadano Gianni Mauro Gellini Benco, ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Sucre y del Estado Miranda, conforme al cual entre otras se indica.
“…para utilizar el vehículo descrito por todo el territorio de la República de Venezuela, gestionar, tramitar firmar cualquier documento destinado a la obtención del permiso final de la enajenación del vehículo anteriormente descrito, cancelar al Fisco los Impuestos, realizar los contactos y trámites necesarios para la venta del vehículo, registrar el traspaso de la propiedad del vehículo por ante las autoridades de tránsito o por ante cualquier otra que fuere necesario hacerlo."
Así, tenemos que en el contrato de consignación No 031 de fecha 17-05-94, aparece la empresa "SUPERAUTOS, C.A, como consignataria, representada en dicho acto por el Señor RICARDO BASSER DUFFY, y como consignador el señor Víctor, Delgado titular de cédula de identidad No 2.121.039, quien deja el referido vehículo bajo contrato de consignación, para que la mencionada empresa sea el vendedor del vehículo entregado bajo el contrato antes mencionado. Así mismo se observa Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores distinguido con el No 345391 de fecha 20 de Enero de 1.994, a nombre del ciudadano GELLENI BENCO, GIANI MAURO, titular de la cédula de identidad3.959.737, en el cual el ciudadano aparece como propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Corvette, año 1.993, color amarillo, serial carrocería 1G14Z23J3P5800256, placas AAA-738
De lo anteriormente transcrito se evidencia de manera indubitable, que atendiendo a la realidad jurídica del negocio efectuado, el tipo legal del mismo se corresponde con un documento de compra-venta del referido vehículo, mediante el cual se transmitieron todos los derechos implícitos a la propiedad de dicho bien. En tal sentido, la forma del poder empleado por las partes involucradas, no se corresponde con los efectos del negocio jurídico que se realiza, quedando plenamente demostrado que los ciudadanos Víctor Eloy Delgado Monsalve y Maritza del Carmen Flores de Delgado, han dado en usufructo, a través de una calificación jurídica determinada poder debidamente autenticado el vehículo objeto de importación bajo este régimen especial.
En tal sentido el artículo 7 de la citada Resolución conjunta, restringe el uso (usufructo) o posesión de estos vehículos al beneficiario del régimen y como una excepción a ello, permite que previa notificación y registro, estos puedan ser utilizados o poseídos por una persona al servicio del beneficiario, o por su ascendientes o descendientes, dado el vehículo de servicio, afinidad o consanguinidad que existe entre ello, sin que la ley distinga sobre la temporalidad o permanencia del uso por parte de estas personas.
Ahora bien, dicha excepción es taxativa, es decir, el vehículo ingresado bajo este régimen de Facilidad Diplomática no puede ser poseídos, con animus posesorio o usufructuado (uso) por ninguna otra persona de las arriba mencionadas, por tanto, al ser usado el referido automóvil por el ciudadano Gianni Mauro Gelleni Benco, quien ni es familiar, ni personal al servicio del beneficiario del régimen, se está incumpliendo con la normativa que regula la materia, aun cuando éste reconozca su propiedad.
En base a lo anteriormente expuesto, es menester acotar que si el vehículo introducido al país bajo régimen de facilidad diplomática es poseído o usufructuado, por un tercero distinto a los familiares o personal de servicio debidamente registrados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el beneficiario de dicho régimen será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la mercancía, tal como lo prevé la citada Resolución conjunta, en desarrollo de la normativa legal que regula la materia.
En mérito a lo expuesto esta Representación Fiscal, concluye que deba aplicársele al ciudadano Víctor Eloy Delgado Monsalve, tal como se indica en la decisión impugnada, la sanción administrativa equivalente al doble del valor total del vehículo, motivado ello al incumplimiento de las condiciones a que se hayan sujetas las mercancías importadas bajo el régimen liberatorio especial de conformidad con el artículo 7 de la Resolución conjunta de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda Nos 341 y 1895, respectivamente, de fecha 29 de Noviembre de 1.992, multa esta que se corresponde con la impuesta de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de Aduanas, que se refiere a mercancías exoneradas, a lo cual se circunscribe el caso aquí planteado y así solicito lo aprecia el Tribunal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos José Gregorio Silva Bocaney, Carmen Gloria Figueroa Valenzuela y Julio Rodrigo Carrazana Gallo, antes identificados, inscritos en el inpreabogado bajo el número 33.418, 49.739 y 63.795 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano VICTOR ELOY DELGADO MONSALVE, contra RECURSO DE NULIDAD contra el Oficio HALG-720-039-95 de fecha 29/09/95, notificado el día 21/04/97, y contra el Acto Administrativo denominado Resolución de Multa Oficio N° HALG-720 de fecha 29/09/95, notificado el 21/04/97, emanada del Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Aduana principal de la Guaira; por la cual infringió la Resolución Conjunta N° 341 y 1895 del 29 de octubre de 1992, de los ministerios de Relaciones Exteriores y Hacienda.
En esta perspectiva, tenemos que en el caso bajo estudio la controversia presentada en el presente recurso; versa en la aplicación de la norma según lo establecido en la resolución de multa, “…la utilización indebida del vehículo inicialmente identificado por parte de una persona distinta al beneficiario de la exoneración, sin que el que disfrutara la posesión del vehículo fuera cónyuge, ascendiente, descendiente o persona al servicio del propietario del vehículo, debidamente autorizado y registrada en el Ministerio de Relaciones Exteriores…infringiendo el artículo 7 de la Resolución Conjunta N°341 y 1895 del 29 de octubre de 1992”, dando lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Aduanas;.
Artículo 116 Ley Orgánica de Aduanas (1978):
"La utilización o disposición de mercancías y sus envases o embalajes, exonerados de gravámenes aduaneros, en un fin distinto al considerado para la concesión de la liberación o por una persona diferente al beneficiario, sin la correspondiente autorización, cuando ella fuere exigible, serán penados con multa equivalente al doble del valor de la mercancía cuya utilización o disposición hayan dado lugar a la aplicación de la sanción".
Ciertamente en autos aparece en la Resolución de Multa elaborada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo en la resolución 341 y 1895 del 29 de octubre de 1992 expresa:
Sanciones
Min. Relaciones Exteriores Hacienda. Res. Conj. 341, 1895/92 (octubre 29) art.7, El usufructo o posesión de un vehículo introducido al país bajo el régimen previsto en esta Resolución, por una persona distinta al beneficiario de la exoneración, salvo que se trate de su cónyuge, ascendiente, descendiente o persona a sus servicio, debidamente notificada y registrada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, dará lugar a la aplicación de sanción establecida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Aduanas. Igualmente para la enajenación de los referidos vehículos, se requerirá expresa autorización del Ministerio de Hacienda, previa solicitud que haga el interesado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, ocasionando la inobservancia de lo anterior la imposición de la sanción especifica.
Cabe destacar, y probado en autos que el ciudadano Víctor Eloy Delgado Monsalve, antes identificado, introdujo al país el 04 de agosto de 1993, bajo el Régimen de Equipaje no acompañado, y al amparo de la Resolución del Ministerio de Hacienda 341 y 1895 del 29 de octubre de 1992, un vehículo marca CHEVROLET, modelo Corvette, año 1993, placas AAA-738, tipo 2 puertas, color amarillo, serial 1G1YZ23J3P5800256.
Asimismo, siendo que el argumento defensivo esgrimido por los apoderados judiciales del recurrente en su recurso contencioso tributario, estuvo centrado en la improcedencia de las sanción impuesta a su cargo por la Administración Aduanera Tributaria, habida cuenta de la errónea interpretación de las normas contenidas en los arriba citados artículos, alegan la errónea fundamentación jurídica de la acción aplicada por parte de la Administración Aduanera (Artículo 7 de la Resolución Conjunta Ministerio Relaciones Exteriores y Hacienda número 341 y 1895 del 22 de octubre de 1992); aseverando igualmente que la aplicación del artículo 7 de la Resolución 341 y 1895 dará lugar a la sanción establecida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Aduanas, afirmando que en la resolución de multa el Ministerio de Hacienda hizo mención del artículo 116 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Es necesario en esta oportunidad hacer mención del artículo 117 de la Ley Orgánica de Aduanas (1978)
Artículo 117; L.O.A (1978): la utilización o disposición de mercancías exentas de gravámenes aduaneros, por otra persona o en fines distintos a lo considerado por la procedencia de la liberación, serán penados con multa equivalente al doble del valor total de las mercancías, que se le impondrá a la persona que autorizó la utilización o disposición.
De la norma anteriormente transcrita se puede observar que la aplicación de la multa es muy similar a la aplicada en el artículo que la antecede, puesto que se sanciona a la persona de la cual está siendo beneficiaria de la exoneración de impuestos, es decir, a la persona que introduce al país el bien mueble; es lo que queda claro para esta sentenciadora que el error de forma al momento de transcribir la Resolución de Multa por parte de la Gerencia de Aduanas, Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Aduana principal de la Guaira, no altera, el fondo de la sanción impuesta, con llevando al mismo hecho.
Para resolver este alegato pasa este Tribunal Superior a analizar las documentales consignadas relacionadas con el thema decidendum en el expediente administrativo elaborado por el Fisco Nacional-, que a continuación se detallan:
a.- Poder emitido por el ciudadano Víctor Eloy Delgado Monsalve, notariado en fecha 31 de marzo de 1997, que de conformidad con el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil confiere Poder Especial a los ciudadano JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY, CARMEN GLORIA FIGUEROA VALENZUELA, y JULIO RODRIGO CARRAZANA GALLO, inscrito en el inpreabogado bajo los número 33.418, 49.739 y 63.795, respectivamente para que lo representen y sostengan los derecho e interese exclusivamente en lo relativo al presente Recurso Contencioso Tributario. (folio 09 expediente recursorio)
b.- Poder Especial otorgado al ciudadano Miguel Djamous, notariado en fecha 01 de abril de 1997, para representar al ciudadano Víctor Eloy delgado Monsalve, en cuanto a derecho e interese en todos los trámites relativos a todas las gestiones relacionadas con el vehículo marca CHEVROLET, modelo Corvette, año 1993, placas AAA-738, tipo 2 puertas, color amarillo, serial 1G1YZ23J3P5800256, (quedando facultado para cualesquiera recursos en sede administrativa y judicial, retirar el vehículo en mención de la Aduana Marítima del Puerto de la Guaira, conducirlo dentro del litoral Central y del área Metropolitana de Caracas, podrá convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho…..” (folio 11 expediente recursorio)
c.- Resolución de multa y decisión administrativa emitida por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y tributaria Aduana Principal de la Guaira, bajo el N° HALG 720-039-95 (folio desde 13 al 17 expediente recursorio)
d.- Poder Especial irrevocable, emitido en fecha 16 de agosto de 1993; al ciudadano Gianni Mauro Gelleni Benco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.959.737, actuando en nombre del ciudadano Víctor Eloy Delgado Monsalve y en su representación podrá; utilizar el vehículo en mención por todo el territorio de la República de Venezuela; gestionar, tramitar y firmar cualquier documento destinado a la obtención del permiso final de enajenación del vehículo, cancelar al fisco los impuestos, tasas y contribuciones que correspondan como consecuencia de la aplicación de cualquiera decreto, leyes, reglamentos, resoluciones o disposiciones legales relativo al vehículo, realizar los contactos y trámites necesarios para la venta del vehículo, representando en el correspondiente documento de compra venta ante la notaria pública, registrar el traspaso de propiedad del vehículo por ante las autoridades de tránsito (folio 18 expediente recursorio).
e.- Solicitud por parte del ciudadano Miguel Djamous, a la Gerencia de la Aduana de la Guaira, con la finalidad de tener acceso al expediente administrativo signado con el número N° CRS-DO-DRN-94-29 (folio 23 expediente recursorio)
f.- Acta de entrega, emitida en fecha 06 de mayo de 1997 y por instrucciones del gerente de la Aduana Principal de la Guaira Domingo Guarenas, por decisión administrativa bajo el N° 039-95 de fecha 29/09/1995, emanada de la Unida de Apoyo Jurídico, procedió hacer entrega formal al ciudadano Miguel Djamous apoderado judicial del ciudadano Víctor Eloy Delgado Monsalve, del vehículo en mención. (folio 29 escrito recursorio)
g.- Documento de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, quienes informar como empresa aseguradora, le torga al ciudadano Victor Eloy Delgado Monsalve una fianza por la cantidad de Once Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Bolívares con 00/100 (Bs 11.299.700,oo) (folio 31 al 34 escrito recursorio)
En cuanto a este punto en el presente Recurso Contencioso Tributario versa sobre la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, al retener un vehículo marca CHEVROLET, modelo Corvette, año 1993, antes identificado, que de acuerdo con la documentación que cursa en autos le pertenece al accionante. Dicho vehículo había sido retenido como consecuencia de la supuesta infracción de normas contenidas en la Resolución del 29 de octubre de 1992, dictada conjuntamente por los Ministerios de Relaciones Interiores y de Hacienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.082 del 2 de noviembre de 1992. Dicha Resolución contiene las normas que rigen la importación de bienes de uso o consumo personal a su regreso al país, por parte de quienes hubieren ejercido funciones permanentes en el extranjero. La infracción señalada habría sido cometida por el ciudadano Víctor Eloy Delgado Monsalve, quien importó el vehículo con la exoneración del pago de los mencionados gravámenes causados con dicha operación, con base en lo establecido en la Resolución referida, y procedió a través de poder especial al ciudadano Gianni Mauro Gelleni Benco, para que el mismo según los numerales a)…hiciera uso, b) gestionar, tramitar y firmar cualquier documento destinado a la obtención del permiso final de enajenación del vehículo, d) realizar los contactos y tramites necesario para la venta del vehículo; todas estas disposiciones plasmadas en el poder, sin haber cumplido el plazo de tres (3) años fijado por el artículo 8 de la citada Resolución, el cual establece:
Artículo 8.- Los vehículos importados conforme a lo previsto en esta Resolución, podrán ser objeto de enajenación liberados del pago de todo gravamen, sólo después de haber transcurrido un plazo de tres (3) años contados a partir de la respectiva fecha de llegada indicada en la correspondiente planilla de liquidación de gravámenes
Como consecuencia de haber realizado la venta del vehículo importado bajo las condiciones señaladas, y no cumpliendo lo previsto a la Enajenación de Vehículo establecido igualmente por la Resolución Conjunta 341 y 1895 del (29/10/1992); el ciudadano Víctor Eloy Delgado Monsalve, incurrió en la infracción contemplada en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Aduanas del 18 de septiembre de 1978, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 2.314 Extraordinario, del 26 de septiembre de 1978, la cual es la aplicable a los hechos mencionados por haber estado vigente para ese momento. De acuerdo con el artículo indicado, la utilización del bien importado bajo el régimen especial de exoneración, por una persona distinta a la beneficiaria de la misma, es sancionada con una multa equivalente al doble del valor total del bien importado. En este sentido la multa prevista en el artículo116 de la Ley Orgánica de Aduanas. Dicha norma debe ser impuesta únicamente al presunto sujeto infractor, que no es otro que el importador del vehículo que, al haber cedido la propiedad del mismo antes del plazo previsto en la Resolución Conjunta de los Ministerios de Relaciones Interiores y de Hacienda Nros. 341 y 1895, que regula la materia, presuntamente habría violado las prescripciones aplicables al caso. De la misma forma, es a dicho ciudadano a quien debe apercibirse de que, como consecuencia de la enajenación extemporánea del vehículo importado por él, adeuda al Fisco Nacional una suma equivalente a los derechos derivados de la realización de dicha operación aduanera, menos la deducción del demérito establecido en la norma antes transcrita.
En orden de ideas, esta Juzgadora aprecia de los autos que durante el lapso probatorio el recurrente no hizo uso de su derecho a promover pruebas; lo que quiere decir, que no constan en el expediente los elementos necesarios que demuestren las afirmaciones del recurrente en lo que respecta a este particular, tales como; (título de propiedad del Vehículo, Carnet de Circulación, Credenciales del ciudadano Víctor Eloy delgado Monsalve que lo acredite con funcionario de la Aviación en el extranjero, Contrato con la empresa Superautos signada con el número 034/ de fecha 17 de mayo de 1994, pasaporte con la fechas de ingreso al país y el equipaje “el vehículo”, documento de la nacionalización que es mencionada por los apoderados judiciales al principio del Recurso Recursorio).
Al respecto, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, ya que su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.
Es de hacer notar en cuanto a este aspecto, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.
Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)
En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:
“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”
En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, el recurrente no desvirtuó el contenido de la Resolución impugnada en cuanto a este punto, la cual se presume legítima en su contenido, correspondiendo en el presente caso al recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.
Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de la Resolución impugnada y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al no haber promovido pruebas y demostrado el recurrente su pretensión; por lo tanto, este Tribunal declara improcedente este argumento y, en consecuencia, procedente la sanción impuesta mediante la Resolución HALG-720 del 29 de septiembre de 1995, en cuanto a este aspecto. Así se declara.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que no consta en autos Expediente Administrativos por parte de la Representación de la República en este caso le correspondería (Expediente administrativo signado con el numero CRS-DO-DRN-94-29 de fecha 28 de octubre de 1994 instruido por el Comando regional N° 5 de las Fuerzas Armadas de Cooperación por la presunta comisión de una infracción aduanera remitido en fecha 08 de noviembre de 1994 a la Gerencia de Aduana Principal mediante oficio N° CRS-DO-DRN-435) Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Siendo obligación a aportar al expediente los elementos de juicio de que disponga, circunstancia que obvió la representación judicial de la Administración Tributaria, en el caso sub examine a este respecto, la sentencia Nº 00729, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 29 de junio de 2004, indica que:
“…Se observa que la condenatoria en costas a la Administración Tributaria está justificada por cuanto no solo fue vencida totalmente, sino que los intereses fiscales no fueron defendidos por ella, no cumplió con su obligación de llevar el proceso el expediente administrativo, según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente, …” (Destacado del Tribunal)
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio respecto a la obligación por parte de la Administración Tributaria de consignar el expediente administrativo (Vid., sentencia de esta Alzada Nº. 00685 del 21 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de los dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esto carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la aparte accionante. (Vid, sentencia Nº 672 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., notificada en decisión Nº 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)
Cabe destacar que, la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal el cual está establecido en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, en este sentido resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nº 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles el Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
En razón de lo expuesto, esta Sentenciadora concluye que en el presente caso la Administración Aduanera Tributaria, cumplió con el procedimiento legalmente establecido, ya que detectó el incumplimiento que revestía la venta de un vehículo introducido al país del extranjero el cual no cumplía con los parámetros establecido en la Resolución Conjunta 341 y 1895 del 29 de octubre de 1992 para realizar el uso y enajenación del mismo, por lo que se llevó a cabo una Resolución de multa en la cual se impuso una sanción en virtud de que constató un incumplimiento de deberes formales, la cual fue notificada al recurrente y en la cual se le participaron los recursos que podía ejercer contra la misma, lo cual hace inferir a esta Juzgadora que la recurrente tuvo conocimiento de las razones que llevaron a la Administración Aduanera Tributaria a imponer las multas respectivas y que además, pudo ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa; en consecuencia, al haberse comprobado tal situación, esta Juzgadora estima que en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso. Así se declara.
Sin embargo, es de notar a todas luces la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos, lo ha establecido también la doctrina patria señalando que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que ha de a coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p, 426).
Ahora bien, se observa en las actas procesales que en el momento de presentar elementos probatorios, el derecho a ser ejercido por ambas partes y ser traídos al proceso, en su momento de presentarlo ninguna de las partes involucradas logró cumplir con este deber formal relativo a la promoción o evacuación de pruebas, situación que evidencia a este Tribunal el incumplimiento por parte de la recurrente y de la República la omisión de esta oportunidad procesal; lo que trae como consecuencia coadyuvar a formar criterio al sentenciador Es importante traer a colación, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo. Asimismo la falta de consignación puede generar una presunción sobre los hechos. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos José Gregorio Silva Bocaney, Carmen Gloria Figueroa Valenzuela y Julio Rodrigo Carrazana Gallo, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.418, 49.739 y 63.795 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano VICTOR ELOY DELGADO MONSALVE, contra RECURSO DE NULIDAD contra el Oficio HALG-720-039-95 de fecha 29/09/95, notificado el día 21/04/97, y contra el Acto Administrativo denominado Resolución de Multa Oficio N° HALG-720 de fecha 29/09/95, notificado el 21/04/97, emanada del Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Aduana principal de la Guaira; por la cual infringió la Resolución Conjunta N° 341 y 1895 del 29 de octubre de 1992, de los ministerios de Relaciones Exteriores y Hacienda.
Se CONFIRMA la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo.
Se advierte que la presente decisión no tiene apelación en razón de la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria,
Yaritza Gil Bermúdez.
ASUNTO: AF43-U-1997-000033
ANTIGUO 1031
MSDPS/ygb
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