REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de marzo de 2023
212º y 164º



Asunto: AF47-U-1998-000115
Antiguo:1151
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 42/2023


En fecha 15 de octubre de 1998, el ciudadano Gustavo Nicolás Rondón Fragachán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.539.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.175, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, ALCASA, asistido por los ciudadanos Leonardo Palacio Márquez, Oscar Morean Ruíz, y Heidy Andreina Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 5.530.995, 11.990.108 y 11.311.659, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 22.646, 68.026 y 73.303, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo N° 1782208, de fecha 01 de septiembre de 1998, emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y notificado mediante comunicación N° DH-1352/98 en fecha 10 de septiembre de 1998.

En fecha 22 de octubre de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual dio entrada y se ordenó formar el asunto. Ordenado las notificaciones de ley.

En fecha 11 de febrero 1999, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 15/99 mediante el cual ADMITIÓ el presente recurso.

En fecha 22 de marzo de 1999, mediante oficio número 99-113 de fecha 15 de marzo de 1999, mediante la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, en su condición de Sindico Procurador Municipal, remitió y se agregó a autos el Expediente Administrativo correspondiente a la contribuyente.

En fecha 30 de abril 1999, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el Acto de Informes.

En fecha 24 de mayo de 1999, la ciudadana Gerarda Daida Orlando Perozzi, inscrita en el inpreabogado bajo el número 24.419, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Caroní del estado Bolívar, consignó escrito de informes, se agregó a auto los escritos de Informes presentados por los apoderados judiciales de las partes. Fijándose ocho (08) días de despacho para que tenga lugar las observaciones a los informes.

En fecha 08 de junio de 1999, mediante auto este Tribunal deja constancia vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes.

En fecha 30 de mayo de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Yasminy Rodríguez Campos, convocado para ejercer funciones como Jueza Temporal de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libró Cartel a las partes de su nombramiento.

En fecha 22 de noviembre de 2006, la ciudadana Yuraima Irazabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.545.898, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.929, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, ALCASA, mediante diligencia de fechas 12/12/2007, 09/12/2008, 12/12/2011, 09/07/2015 solicitó se dicte sentencia

En fecha 17 de julio de 2013, la ciudadana Yuraima Irazabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.619.040, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.831, en su carácter de la representación de la República, mediante diligencia de fechas 19/12/2013, 25/07/2014, 19/02/2015, 19/02/2018, solicitó se dicte sentencia

En fecha 05 de febrero de 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano Yamil Antonio Cham Duque, convocado para ejercer funciones como Juez de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libró Cartel a las partes de su nombramiento.

En fecha 06 de febrero de 2020, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 33/2020, a través de la cual se ORDENO NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente con el fin de que manifestara si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa. Se ordenó la notificación de ley.

En fecha 16 de noviembre de 2022, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a las partes.

En fecha 16 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto, ordenando librar Cartel a los fines de notificar de la Sentencia Interlocutoria N° 33/2020, de fecha 06 de febrero de 2020. En consecuencia se libró Cartel.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 15 de octubre de 1998 por la sociedad mercantil sociedad mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, ALCASA, contra el acto administrativo N° 1782208, de fecha 01 de septiembre de 1998, emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y notificado mediante comunicación N° DH-1352/98 en fecha 10 de septiembre de 1998.

Asimismo, se evidencia que la última actuación de la contribuyente C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, ALCASA, fue el 09 de julio de 2015, fecha en la cual la Representación Judicial de la Contribuyente mediante diligencia solicito el abocamiento de la causa y que se dicte sentencia, siendo que hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, habiendo transcurrido siete (07) años y siete (07) meses aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat, y FEDECÁMARAS, respectivamente).

Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia del segundo supuesto, en virtud de que la causa ha entrado en estado de sentencia y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 33/2020 de fecha 06 de febrero de 2020, ordenó la notificación de la contribuyente “C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, ALCASA” para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras. Ahora bien, aún cuando se notificó a la Contribuyente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, no consta la manifestación de su interés en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso concluir que están dados los extremos legales para declarar la pérdida del interés en el presente proceso, Y así se declara.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia Nº 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…)
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso, este Tribunal considera que existió inactividad de la parte actora en manifestar el interés en que se dictara sentencia en la presente causa, por lo tanto, se declara extinguido el recurso, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa, Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, ALCASA, contra el acto administrativo N° 1782208, de fecha 01 de septiembre de 1998, emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y notificado mediante comunicación N° DH-1352/98 en fecha 10 de septiembre de 1998.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,


Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria


Yaritza Gil Bermúdez





ASUNTO: AF47-U-1998-000115
ANTIGUO: 1151
MSDPS/YGB/acrc