REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de marzo de 2023
212º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 019/2023
Exp. AF48-U-2000-000031/1447
En fecha 03 de agosto 2000, fue presentado ante esta Jurisdicción recurso contencioso tributario, interpuesto por los abogados, Alfredo Travieso Passios, Moisés Vallenilla Tolosa, Pedro Luis Malavé Velásquez y Víctor Franquiz Domínguez; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.987, 35060, 58458 y 61525, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, CENTROBECO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 1973, bajo el N° 45, Tomo 20-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el N° J-00046517-7; contra del acto administrativo contenido en la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-2000/166, de fecha 02 de junio de 2000, notificada en fecha 27 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes, Región Capital del SENIAT, donde se niega la compensación de créditos fiscales pagados en exceso del Impuesto Sobre la Renta que corresponde al ejercicio económico comprendido entre el 01 de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, por bolivares cuatrocientos treinta y ocho millones, setecientos sesenta y dos mil, trescientos cuarenta y tres con noventa y cinco céntimos (Bs. 438.762.343,95), que luego de las reconversiones decretada por el Ejecutivo Nacional quedó en la cantidad de (Bs.0,00)
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, dictó en fecha 28 de noviembre de 2019, Sentencia N° 49/2019, mediante la cual se declaró: SIN LUGAR, el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 10 de febrero de 2020, fue consignada la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 18 de noviembre de 2021, se recibió de la URDD, diligencia entregada por el ciudadano José Alexander Gómez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó se decretara la firmeza de la causa.
En fecha 18 de diciembre de 2021, este Tribunal dicto auto, mediante el cual decretó la firmeza de la Sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2019, N° PJ0082019000049.
En fecha 20 de marzo de 2023, Iessika I. Moreno Ramírez, Juez suplente del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la causa; y en la misma fecha, se declaró firme lareferida sentencia ordenando su remisión.
A los fines de la remisión del presente expediente a la administración tributaria, pasa de seguida esta jurisdicente a sustentar lo ordenado.
II
DE LA JURISDICCIÓN
De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.507, de fecha 29 de enero de 2020, que mantuvo la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 226 al 237 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamentela jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.”(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En atención a las consideraciones anteriores, esta jurisdicente declara la falta de jurisdicción en la presente causa, en consecuencia, ordena remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT) a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
ÚNICO
Declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, en consecuencia se ORDENA remitir el expediente a la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines legales consiguientes.
Líbrese oficio, y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez.
La Secretaria,
HermiYanet Landaeta Ochoa
Asunto: AF48-U-2000-000031/1447
IIMR/HYLO/mbt.
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