REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

Sentencia Interlocutoria
Exp. N° 3954-17

Visto los escritos de promoción de pruebas presentado por la abogada Francis Celta Alfaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.543, en representación de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, parte demandante en la presente causa, así como por el ciudadano Jaime Manuel Ruíz Pellegrino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.543, en su carácter de defensor judicial del ciudadano JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.457.915, parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del mérito favorable.

En su escrito la representación judicial del demandante expone que:

“(…)
1º) Promuev[e] en este acto los documentos que fueron anexados al libelod(sic) e(sic) demanda, a saber:
Marcado ‘B’ copia certificada del Oficio Nº DC-100-085-2006 de fecha 19/03/2006 y de sus veintiún (21) cuadros anexos, los cuales son demostrativos de los cálculos realizados en base al Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, los cuales permitieron determinar el monto exceso percibido por el entonces Contralor Municipal.
Marcada con la letra ‘C’ sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01-060 de fecha 30/09/2015, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo que fuera dictado por el Contralor Municipal, Julio César Ortega, en fecha 16/03/2006, estableciendo la Sala que el referido acto administrativo contentivo del oficio Nº DC-100-085-2006 de fecha 16/03/2006, suscrito por el Contralor Interventor de ese entonces se encuentra ajustado a derecho.
Marcado con la letra ‘D’, Oficio Nº DC-789-2016 de fecha 19/09/2016, a través del cual [esa] Contraloría Municipal, con vista a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la se hizo referencia anteriormente, y considerando que para ese entonces ya se encuentra definitivamente firme, el referido fallo y por vía de consecuencia el Oficio Nº DC-100-085-2006 de fecha 16/03/2006, que le ordenó el reintegro, es[e] órgano de control procedió a agotar la vía extrajudicial, (…).
Marcados ‘E’ ‘F’ ‘G’, ‘H’ los informes suscritos por un funcionario adscrito a la Dirección de Consultoría Jurídica de es[a] Contraloría Municipal, mediante los cuales se deja constancia [que] tal notificación resultó infructuosa, ya que en cuatro (04) oportunidades se trasladó al domicilio del ciudadano Juan Antonio Balsa Briceño, ubicado en el Conjunto residencial Parque Carabobo, Plaza Torre C, piso 16-C4, San Agustín Norte, Caracas, Distrito Capital; en fechas 20/09/2016; 29/09/2016; 05/10/2016 y el 17/10/2016, en las dos primeras visitas no fue atendido por nadie al llamar al intercomunicador del apartamento, y en la última de las visitas, fue atendido por el ciudadano Rubén Balza, quien dijo ser hijo del ciudadano supra citado, manifestando que el mismo no se encontraba. (…)”. (Negrillas propias del texto original. Agregados de este Juzgado)

A tal efecto, y visto que los mencionados documentos fueron consignados como anexos del escrito libelar por la parte demandante en fecha trece (13) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual fue incoada la presente demanda de contenido patrimonial (Vid. folios 13 al 53 del expediente judicial), debe este Juzgado reiterar lo expresado sobre el mérito favorable de los autos, el cual como ya se ha indicado no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.-
De la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado observar lo expresado por la representación judicial de la parte demandante en su escrito, mediante el cual expuso que: “(…) el objeto de [esos] medios probatorios es demostrar la obligación que tiene el ciudadano Juan Antonio Balza, ya identificado, de reintegrar al Tesoro Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, lo que hoy día represente la cantidad de dinero ordenada a reintegrar equivalente para aquel momento a la suma de Bs. 75.739,136,83, considerando las reconversiones monetarias, la indexación monetaria y los intereses que correspondan, que en el que ejerció del cargo de Contralor Municipal percibió el ciudadano Juan Antonio Balza, por concepto de emolumentos cobrados en exceso durante el período 2001 al 2005. Todo ello desde la fecha en que se le ordenó el reintegro, vale decir, del 16/03/2006 hasta la fecha en que se ejecute la decisión que haya de recaer en la presente causa, para lo cual solicita[n] se practique una experticia complementaria del fallo (…)”, con relación a tal solicitud al no constituir la misma un medio probatorio per se establecido en el Capítulo II, del Título II del Código de Procedimiento y, visto que tal pedimento depende directamente del pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional en la sentencia de fondo de la presente causa, debe este Juzgado declarar la misma INADMISIBLES, ya que la dicha dependerá de cómo quede resuelta la presente causa. Así se declara.-


II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del mérito favorable.

En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, denominado “DEL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS EN AUTOS”, la parte demandada, manifiesta que: “(…) ha[ce] valer, para promover y probar, todas las actuaciones cursantes en autos que puedan favorecerle, desechando de pleno derecho todas aquellas actuaciones que puedan ser contrarias a sus intereses en la presente querella (…)”. (Agregado de este Juzgado).
En este sentido, debe este Juzgado reiterar que el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, tal y como ya se asentó anteriormente en el presente auto, quedando de igual forma a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
De las documentales
La representación judicial de la parte demandada en el Capítulo II, denominado “DOCUMENTALES”, del escrito de promoción de pruebas indicó que:
“Ha[ce], valer para promover y probar, las diligencias de la búsqueda del hoy ausente señor JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO ante los órganos competentes para envío y recibo de correspondencia vía correos que se acompañan a este escrito.” (Agregado de este Juzgado).
Al respecto, este Juzgado Superior observa que las referidas documentales fueron consignadas en copias simples junto con el escrito de promoción de pruebas por el defensor judicial de la parte demandada en fecha diecisiete (17) de enero del año en curso y ratificada mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero del presente año, las cuales cursan en autos en copias simples a los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) del expediente judicial; este Órgano Jurisdiccional por cuanto las mismas no fueron objetadas, ni impugnadas de forma alguna, y al no resultar ilegales, impertinentes, ni inconducentes, con apego a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a derecho se refiere salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-
De la Prueba de Informes
La representación judicial de la parte demandada en el Capítulo III, denominado “PRUEBA DE INFORMES DE LA PREVISTA EN EL CODIGO(sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, del escrito de promoción de pruebas indicó que:
“(…)
Solicit[a] al Tribunal, se sirva oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio de Identificación y Migración de Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para recabar [la] información del domicilio del señor JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-2.457.915, parte demandada en la presente causa[,] incoada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por cobro de Bolívares, y de esta forma establecer se haya constituido un nuevo domicilio del ciudadano antes mencionado hasta la presente fecha.(…)”. (Agregados de este Juzgado).
En cuanto a tal solicitud, debe este Juzgado observar que en fecha seis (06) de febrero del presente año, el defensor judicial del demandado consignó diligencia mediante la cual expuso que: “(…) Renunci[a] a la prueba de Informe(sic), señalada en el capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas; deje sin efecto la solicitud de oficiar a los entes allí mencionados, toda vez, que el señor Juan Balza Briceño, [le] contacto a [su] celular y [le] indicó que [su] domicilio es en Residencias Acosta Ferro V, apartamento 1-A, Tracabordo a Monroy, Parroquia La Candelaria de Caracas y se aprecia en el Libelo(sic) de demanda, capítulo III solicitud de medida folio 65, todo ello, [para] evitar una carga al de forma inoficiosa (…)”. (Vid folio 160 del expediente judicial), motivo por el cual considera quien suscribe inoficioso pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba promovida, toda vez que, tal y como se desprende de la diligencia antes citada, la parte promovente desistió de la misma. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, el primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 011/2023.-

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

Exp. Nº 3954-17
DDBM/iv*/ecz.-