REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000291
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.183.836.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR RAFAEL VILLARROEL MEZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.305.
PARTE DEMANDADA: GREGORIA JOSEFINA PORTELA APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-6.404.055.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ARGENIS OMAÑA PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.130.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado en fecha 17/03/2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal previa distribución.
En fecha 22 de marzo de 2022, se admitió la presente demanda por el procedimiento de Inquisición de Paternidad, bajo los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PORTELA APONTE, para que compareciera ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se acordó la notificación del Ministerio Público mediante boleta de conformidad con el establecido en el artículo 132 ejusdem.
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 27 de abril de 2022, mediante nota de Secretaría se dejó constancia de que se libró una (1) compulsa a la parte demandada ciudadana GREGORIA J. PORTELA APONTE.
Mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2022, el Juez de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2022, el alguacil encargado de la práctica de la citación dejó constancia a través de diligencia de haberse cumplido con la citación de la ciudadana demandada en el presente juicio.
En fechas 28 de octubre y 14 de diciembre de 2022, diligenció la representación judicial de la parte actora, y solicitó la devolución del original de la partida de nacimiento del ciudadano Antonio Portela Vilao, para lo cual consignó los fotostatos respectivos.
En fecha 28 de octubre de 2022, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contestando la demanda y consignando poder otorgado por su representada.
Mediante decisión dictada por éste Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2022, se negó la homologación del convenimiento manifestado por la representación judicial de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PORTELA APONTO, parte demandada.
A través de auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2022, se acordó la devolución del original solicitado por el apoderado judicial de la demandada, dejándose copia certificada corriente a los autos.
Mediante diligencia consignada en fecha 26 de enero del presente año, por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se avoque a la continuación de la causa hasta su sentencia definitiva.
Y por auto dictado en fecha 07 de febrero del presente año, el Tribunal señalo que se proveerá lo conducente en su oportunidad procesal.
-II-
Ahora bien, este Juzgador, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Cursivas del Tribunal).
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“…Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Cursivas del Tribunal).
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito…”. (Cursivas del Tribunal).
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia del escrito libelar presentado por el abogado Héctor Rafael Villarroel Meza, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO APONTE, supra identificado, que interpone demanda de Inquisición de Paternidad contra la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PORTELA APONTE, portadora de la cédula de identidad N° V-6.404.055, por ser la pariente del grado más próximo al ciudadano ANTONIO PORTELA VILAO (†), así como de sus descendientes directos de quienes se desconoce su domicilio y paradero; así mismo señala al vuelto del folio 4 del libelo de demanda lo siguiente “…dando como fruto tres hijos de nombres Carlos, Pedro y Gregoria Josefina (…)”.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se evidencia que en el auto que admitió el presente procedimiento únicamente se ordenó la citación de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PORTELA APONTE, obviándose el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ANTONIO PORTELA VILAO (†), de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, igualmente se desprende del auto de admisión de la demanda que se ordenó la notificación del Ministerio Público, tal como lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
Evidenciándose que no consta en las actas del expediente que se le hubiere dado impulso a la referida notificación del Ministerio Público, tal y como fue ordenado en el auto de admisión.
Asimismo, de la revisión exhaustiva a las actas procesales, pudo constatarse que ni en el auto de admisión de la demanda, ni hasta la fecha se hubiere ordenado la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, que en su parte in fine, reza:
Artículo 507: “... Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Es decir, no se cumplió con la formalidad esencial del llamamiento a aquellos terceros que pudieran tener interés en las resultas del presente juicio. Y así se establece.
En tal sentido, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
En atención de lo anterior, considera menester este Tribunal hacer saber que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos y garantizar la paz social. En atención a lo motivado se debe concluir que el contexto suscitado con las omisiones aludidas contraviene el debido proceso, y por ende, el orden público, tal como se ha venido observando a lo largo de la presente motivación. Consecuencialmente, este Tribunal debe forzosamente reponer la causa al estado de admisión de la demanda.- ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional, que son de Rango Constitucional y por autoridad de la ley, ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 22 DE MARZO DE 2022 Y REPONE LA CAUSA al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda con las debidas correcciones aquí advertidas. Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212 de la Independencia y 164 de la Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.,), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000291
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