REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: AP11-V-2018-000340
PARTE DEMANDANTE: THAISUM DE LA PAZ CALZADILLA DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.926.064.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA ÁVILA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.151.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/02/2018, por la ciudadana THAISUM DE LA PAZ CALZADILLA DE PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.926.064, asistida por la Abogada ADRIANA ÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.151, por el procedimiento de Divorcio.
Mediante decisión dictada en fecha 27/02/2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en consecuencia declinó su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución, en fecha 02/04/2018, se recibió el presente expediente correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado.
En fecha 05/06/2018, diligenció la parte actora, debidamente asistida de abogada y solicitó la devolución de la documentación consignada con el libelo de la demanda.
En fecha 11/06/2018, se dictó auto en el cual se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. Flor de María Briceño Bayona, Juez encargada del Tribunal para la fecha.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Sala Constitucional, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”.
De la revisión de los autos se constata que en fecha 05/06/2018, la parte actora, debidamente asistida de Abogada, solicitó la devolución de los documentos consignados con el libelo de la demanda; igualmente de la revisión de los autos se constata que la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, quien en fecha 11/06/2018 se encontraba a cargo del Tribunal como Juez Suplente dictó auto donde se abocó al conocimiento de la presente causa; evidenciándose que hasta la presente fecha no ha comparecido la parte demandante a impulsar el presente procedimiento o ha solicitar el retiro de los originales y por cuanto ha transcurrido mas del tiempo necesario sin que la interesada manifestare lo que considerara pertinente, este Juzgado evidencia la inactividad procesal de la parte, y en este caso se patentiza la falta de interés en impulsar el proceso, lo cual trae como consecuencia la aplicación del decaimiento de la acción por haber transcurrido casi cinco (5) años, sin que hubiere actividad procesal de la parte solicitante, es por lo que este juzgador considera, que en este proceso debe declararse el decaimiento de la acción ejercida por abandono. Y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: EL DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL en el Juicio que por el procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO siguió la ciudadana THAISUM DE LA PAZ CALZADILLA DE PEÑALOZA, identificada en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212 de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
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