REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 06 de marzo de 2023
212º y 164º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000736.
Parte Actora: RAFAEL IGNACIO OLIVAR CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.707.034, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.121.
Parte Demandada: MICHELE HELENE KLUKER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.886.438.
Apoderados Judiciales: No consta en autos.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano RAFAEL IGNACIO OLIVAR CHIRINOS, en contra de la ciudadana MICHELE HELENE KLUKER, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2022, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2022, el abogado actor consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2022.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó documento de propiedad, asimismo, solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Por diligencia de fecha 4 de agosto de 2022, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2022, el Juez Provisorio ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encuentra.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2023, se procedió a la apertura del cuaderno de medidas alusivo a la medida solicitada.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el escrito libelar, la parte actora, demandó por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, a la ciudadana MICHELE HELENE KLUKER, derivados por las actuaciones judiciales realizadas en asesoría, asistencia y representación hasta sentencia definitiva en el juicio que por divorcio de mutuo acuerdo sostuvo contra su cónyuge, el ciudadano WERNER FRANCISCO LEITZ MUSSO, delatando el profesional del derecho el presunto incumplimiento de la demandada con lo pactado, a pesar de haber sostenido conversaciones de manera extrajudicial a los fines de lograr la cancelación de los respectivos Honorarios de Abogado, correspondientes al juicio antes identificado, las cuales habrían resultado finalmente infructuosas.

Que la demandada le adeuda el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES (USD 4.500,00), o su equivalente en bolívares de acuerdo al ajuste de la referida cantidad al valor del dólar para el momento en que se dicte la medida y hasta el día del pago, que comprenden:
UDS 1.000,00 Consulta y asesoría legal para el planteamiento del caso en despacho, equivalente a veinte (20) horas de trabajo efectivo.
USD 1.500,00 Redacción de escrito de diligencia, así como su representación ante el juzgado correspondiente, equivalentes a veinte (20) horas de trabajo efectivas.
USD 2.000,00 Asistencia legal continua basada en las distintas visitas al tribunal de la causa equivalente a sesenta (60) horas con el objeto de monitorear y ejecutar los procedimientos correspondientes dentro de la causa hasta su sentencia.
Así mismo, en el escrito libelar CAPÍTULO VI - DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS - VI.I SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR (sic), solicita que éste órgano jurisdiccional decrete una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por un (01) apartamento situado al final de la Avenida La Salle, Calle La Vista, Residencias La Vista, piso nueve (09), apartamento 9-B, Urbanización Colinas de Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador, en fecha 30 de septiembre de 1986, inserto bajo el N° 16, Tomo 68, Protocolo Primero, Caracas Distrito Capital, que la hoy demandada mantiene en comunidad con su ex cónyuge el ciudadano WERNER FRANCISCO LEITZ MUSSO.
La parte solicitante de la medida cautelar fundamentó su procedencia en razón que en el presente caso -a su entender- se configuran los dos elementos esenciales que debe considerar el Juez para dictaminarlas, adicionalmente al grave peligro de que la parte demandada se encuentra fuera del país en los actuales momentos, al riesgo que ésta última se insolvente, o simplemente que realicen la respectiva partición de comunidad del bien señalado, y en el momento de quedar definitivamente firme el fallo no pueda ser ejecutado el mismo; por lo tanto, considera lo antepuesto como argumentos suficientes y consistentes para que se acuerde LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR pretendida.
Ahora bien, el juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Resaltado de este Tribunal).

En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que el demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un (01) apartamento situado al final de la Avenida La Salle, Calle La Vista, Residencias La Vista, piso nueve (09), apartamento 9-B, Urbanización Colinas de Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador, en fecha 30 de septiembre de 1986, inserto bajo el N° 16, Tomo 68, Protocolo Primero, Caracas Distrito Capital, y en este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se desprende que la parte actora acompañó junto al libelo de demanda, los fotostatos necesarios en los cuales represento a la parte demandada, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual pudiesen existir retardos en la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal decreta procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora, ciudadano RAFAEL IGNACIO OLIVAR CHIRINOS, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara en contra de la ciudadana MICHELE HELENE KLUKER, ambos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien pro indiviso correspondiente a la cuota parte de la hoy demandada, constituido por:
Un (1) inmueble identificado como (01) apartamento, distinguido con la letra y número (9-B), ubicado en el noveno piso (9º), del edificio “La Vista”, situado entre las avenidas Bella Vista y San Juan Bautista de La Salle de la Urbanización Colinas de Los Caobos, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (242,17 mts 2) siendo sus linderos los siguientes: Norte: Fachada Norte del Edificio, Sur: Fachada Sur del edificio, Este: Fachada Este del edificio y Oeste: Apartamento (9-A) y zona de circulación general del piso. De conformidad con el documento de condominio del Edificio “La Vista” protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de febrero de 1972, bajo el Nº 29, tomo 37, protocolo primero; al inmueble objeto de la presente venta le corresponde un porcentaje de Condominio de DOS CON CUATRO MIL SIETE MILESIMAS POR CIENTO (2,4007 m) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Se incluye en esta venta un depósito maletero distinguido con el número uno (Nº 1) y ubicado en el primer semi-sótano del edificio, así mismo, queda incluido en esta venta el puesto cubierto para estacionamiento de vehículos, distinguido con el número cuatro (Nº 4), ubicado en el primer semi-sótano del edificio, al que le corresponde un porcentaje de condominio de CERO CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,0888 m) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.
El inmueble en cuestión, es un bien pro indiviso que pertenece a la comunidad de gananciales de los ciudadanos WERNER FRANCISCO LEITZ MUSSO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.044.847 y MICHELE HELENE LOUISE KLUKER, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.886.438 anteriormente E-81.774.443, según se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1986, el cual quedó inserto bajo el N° 16, Tomo 68, Protocolo Primero de los libros respectivos.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE





ARVD/JLPC/Roxi R.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000736.