REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de marzo de 2023
212º y 164º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000153

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ VILLAREAL LOBO, INGRID MARGARITA CHÁVEZ CHÁVEZ, CARMEN ALICIA UZCÁTEGUI MANZANILLA y LUIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-4.487.756, V-6.010.990, V-6.331.203 y V-5.856.895, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO DÍAZ ANGULO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.626.
PARTE DEMANDADA: CARMEN JULIA SOLER GARCÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en España y titular de la cédula de identidad número V-6.071.943
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato presentado en fecha 02 de marzo de 2023, por los ciudadanos FRANCISCO JOSE VILLAREAL LOBO, INGRID MARGARITA CHAVEZ CHAVEZ, CARMEN ALICIA UZCATEGUI MANZANILLA y LUIS JOSE GONZALEZ, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANTONIO DIAZ ANGULO, contra la ciudadana CARMEN JULIA SOLER GARCIA, recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual previo sorteo de ley, le correspondió conocer a este tribunal.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2022, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en el libro de causas respectivo.-

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.-
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.-
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.-
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.-
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.-
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.-
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.-
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.-

Conforme al artículo anterior, se desprende que nuestro legislador estableció una serie de requisitos que debe cumplir una demanda, es decir, requisitos formales para la procedencia, debiendo hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, y va dirigida a la persona que pretenda intentar una acción, para que su demanda se encuentre bien estructurada, y pueda producirse la admisibilidad, si cumple acertadamente con los presupuestos.
En este mismo sentido, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, señala lo dispuesto a continuación:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.-
2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.-
3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°) Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.-
De la norma anteriormente transcrita, se observa pues que el Legislador patrio permite la acumulación de causas cuando exista alguna de las circunstancias enunciadas, sin que exista una identidad total entre objeto, sujetos y título. En referencia a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos, es de estricto orden público constitucional, el cual el Juez debe constatar y verificar que sea tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.-
Para ser más exacto, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, respecto de la conformación errónea de litisconsorcios activos o pasivos, expresó lo siguiente:
“Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.-
En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.
Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).-
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.-
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.-
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa.-
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.-
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.-
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público…”.-

Por su parte, el doctrinario ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en relación con la acumulación de demandas que no cumplen con lo que preceptúan los dos artículos estudiados, expresa:
“...varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que los demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso…”. (Subrayado del Tribunal).-

Previo al análisis de los supuestos de hecho consagrados en el fallo citado, procede éste Tribunal a identificar los sujetos que intervienen en la presente causa, en consecuencia, como ha sido propuesto el caso bajo estudio, estamos en presencia de un litis consorcio activo, por cuanto la parte actora está integrada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE VILLARREAL LOBO, INGRID MARGARITA CHAVEZ CHAVEZ, CARMEN ALICIA UZCATEGUI MANZANILLA y LUIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, los cuales pretenden demandar el cumplimiento de cuatro contratos de venta diferentes.
Expuesto lo anterior, este Sentenciador procede analizar las condiciones de procedencia del litisconsorcio activo consagradas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son de estricto orden público, en los términos siguientes:
El literal “a” de la norma que se aplica, plantea el caso en que las partes, bien sean demandantes o demandados, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Al respecto de ésta condición, éste Tribunal observa que nos encontramos en presencia de cuatro (4) personas naturales, individuales y distintas, que pretenden se declare el cumplimiento de cuatro contratos de venta distintos sobre bienes diferentes, lo que trae como consecuencia que el primer supuesto no se encuentre demostrado. Y así se decide.
El supuesto contenido en el literal “b” de la norma in comento, el cual se refiere a cuando los demandantes o demandados tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título o causa petendi. En cuanto a este supuesto, como antes se señaló, la parte actora al intentar su acción pretende se declare el cumplimiento de cuatro contratos de venta distintos e independientes, de lo cual, es claro advertir que los derechos, que se pretenden reclamar, derivan de títulos distintos; razón por la cual le es forzoso a éste Tribunal declarar que el supuesto aquí analizado, en el presente asunto no se verifica. Así se decide.
En cuanto tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma bajo análisis, que consagra los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal procede a verificarlos:
El numeral 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el supuesto que haya identidad de personas y objeto. Al respecto, este Sentenciador observa que no hay identidad de demandantes, solo de la parte demandada, ya que cada uno de los demandantes celebró un contrato de venta distinto con la ciudadana CARMEN JULIA SOLER GARCÍA. En cuanto al objeto, como ya se hizo referencia, la parte actora pretende se ordene el cumplimiento de cuatro contratos de venta celebrados sobre cuatro inmuebles diferentes, en consecuencia, éste Tribunal concluye que en la presente causa, no existe identidad de personas ni de objeto. Así se decide.
El numeral 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra supuesto de que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En cuanto a la identidad de los sujetos, éste Tribunal da por reproducidas las consideraciones realizadas en el párrafo anterior, por lo que no cumple dicha identidad. En cuanto a la identidad de título, se observa que los demandantes pretenden se declare el cumplimiento de cuatro contratos de venta distintos e independientes. En razón de lo anterior, se evidencia la no existencia de identidad de personas, ni de título, por lo que éste Tribunal declara que no se ha cumplido con el supuesto consagrado en el numeral analizado. Así se decide.
Finalmente, respecto del supuesto contenido en el numeral 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el caso de que haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes, éste Tribunal reproduce íntegramente las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, llegando al convencimiento que, no existe la identidad consagrada en el numeral aplicado. Así se decide.
Luego de haberse revisado los supuestos anteriores, es forzoso para este Sentenciador declarar que en la presente demanda, no se han cumplido los supuestos establecidos en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a las condiciones necesarias para la acumulación de causas en un mismo proceso, cuando exista litisconsorcio activo o pasivo. Así se decide.-
Expuesto lo anterior, quien se pronuncia luego de realizado el análisis precedente, considera necesario citar el fallo Jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, en donde se estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
(Omissis…)
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Énfasis del fallo citado).-

Con fundamento en todas las consideraciones antes expuesta, así como en las normas y las jurisprudencias antes enunciadas, las cuales se acogen y se aplican al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien decide observa que la parte demandante acumuló una serie de pretensiones, trayendo con ellas un litisconsorcio que no está permitido por la Ley; en razón de ello para éste Tribunal le es forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda, por encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante acumula en su demanda una serie de pretensiones, en contravención a lo previsto en los artículos 52 y 146 de la Norma Adjetiva Civil, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ VILLAREAL LOBO, INGRID MARGARITA CHÁVEZ CHÁVEZ, CARMEN ALICIA UZCÁTEGUI MANZANILLA y LUIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la ciudadana CARMEN JULIA SOLER GARCÍA.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
ANTONIO R. VELASQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE




En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE