REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de marzo de 2023.
212º y 164º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000489.
Demandante: ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.667.410.
Apoderados Judiciales: Abogados Rubén Elías Rodríguez Lobo, Alexander José Villafañe Méndez, Dean Carlos Valdivia Tincopa y Carlos Alberto León Amaya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.439, 247.064, 163.437 y 150.510.
Demandada: MERCANTIL SUCRE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1972, bajo el No. 50, Tomo 85-A.
Apoderado judicial: Abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.397.
Motivo: Nulidad de Contrato. (Cuestión Previa 346.1º)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por correo electrónico en fecha en fecha 27 de mayo de 2022 y presentado en físico en fecha 09 de junio de 2022, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial-previa distribución de causas-, contentivo de la demanda de Nulidad de Contrato que incoara la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, en contra de MERCANTIL SUCRE C. A., ambas identificadas en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2022, ese Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su directora, ciudadana Elia Josefina Abad.
En fecha 06 de julio de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa a la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 08 de julio de 2022.
En fecha 21 de julio de 2022, el Alguacil del Circuito dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de ubicación de la parte demandada, no logrando la entrega de la compulsa de citación por cuanto no fue atendido por ninguna persona, observando que la Quinta Acuario se encontraba en estado de abandono.
En fecha 05 de agosto de 2022, previa consignación de los fotostatos necesarios, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 02 de noviembre de 2022, se libró cartel de citación dirigido a la parte demandada, MERCANTIL SUCRE C. A.
En fecha 21 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó en original los ejemplares de prensa donde se publicaron los carteles de citación.
En fecha 18 de enero de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada, la cual se dio por citado en el presente juicio. Asimismo, presentó escrito de recusación contra el Juez Wladimir Silva Colmenarez por encontrarse inmerso en la causal del ordinal No.15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2023, se ordenó abrir el cuaderno respectivo para el trámite de la incidencia de recusación.
En fecha 25 de enero de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Tribunal que resultara sorteado conociera de la causa.
Previa insaculación de ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal; siendo que, en fecha 02 de febrero 2023, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de febrero de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de cuestiones previas, por lo que, este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 349 eiusdem, procede a resolver lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1o del artículo 346 procedimental, referida a la acumulación del presente asunto a otro proceso por razones de conexión en los términos expuestos infra.
Capítulo II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Sostuvo la representación judicial de la parte demandada que la accionante demandó por el mismo título, motivo y hechos a la compañía INVERSIONES 313755, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1991, bajo el No. 21, Tomo 82-A-Pro, de la cual él como abogado también es apoderado judicial, y cuya demanda cursa en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000424.
Asimismo, alegó que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial citó primero a la demandada INVERSIONES 313755, C.A., en fecha 11 de enero de 2023, mientras que el Juzgado Sexto de Primera Instancia, el cual conocía de la presente causa, citó a la demandada MERCANTIL SUCRE C. A., en fecha 18 de enero de 2023, siendo esto posterior. Por consecuente, a tenor de lo previsto en el artículo 51 procedimental es competente para conocer de ambas causas el Juzgado Décimo por ser el que previno.
Que la demandante pretende basar ambas demandas en su supuesto título como heredera de la difunta ciudadana Nicolasa González De Hernández.
Que la actora le exige a ambos Tribunales que de acuerdo a los mismos hechos declaren la nulidad absoluta por supuesta inexistencia de los documentos de propiedad de los inmuebles en cuestión.
Señaló que es evidente la existencia de una conexión entre ambas causas, las cuales encuadran en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 4° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que la falsedad del supuesto testamento podrá ser determinada en la oportunidad correspondiente dentro de este proceso.
Que si bien las partes demandadas son diferentes, ambas están legamente representadas por la misma persona, la ciudadana Elia Josefina Abad Aranguren y por él como apoderado judicial.
Finalmente, expuso que la presente causa debe ser acumulada al expediente AP11-V-FALLAS-2022-000424, a los fines de que el Tribunal Décimo de Primera Instancia resuelva ambos casos mediante una sola sentencia y asegure de esta forma la economía procesal, evitando así posibles contradicciones.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice el promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación del presente asunto a otro proceso por razones de conexión, alegando entre otras cosas que la accionante demandó por el mismo título, motivo y hecho, a dos empresas que están legalmente representadas por la misma persona, señalando además que, la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, basó ambos juicios en un supuesto título como Única y Universal Heredera de la causante NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y los contratos cuya nulidad absoluta solicita están fundados en los mismos hechos, existiendo así una conexión genérica entre ambas causas en razón de la identidad del título y el hecho jurídico de su pretensión.
Ahora bien, la institución procesal de la acumulación de causas, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal.
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los diversos supuestos de conexidad cuando se pretenden acumular acciones o pretensiones, enunciándolos del modo siguiente: a) Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; b) Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; c) Cuando hay identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes; y, d) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Así las cosas, en el presente caso se observa que la parte actora demanda por Nulidad de Contrato a la empresa MERCANTIL SUCRE C. A., para que convenga o sea declarado por el Tribunal en la inexistencia de los contratos autenticados por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, correspondientes a la compra-venta de los bienes inmuebles (casas) adquiridos por quien en vida tenía el nombre de NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, a favor del difunto ciudadano GUILLERMO FERNANDO MARTICORENA; o en su defecto se declarado la nulidad absoluta de los mismos; de igual forma, consta que la accionante señal que, los contratos se encuentran viciados de nulidad absoluta y deben considerarse como inexistentes por cuanto carecen de consentimiento ya que –a su decir- el referido comprador, se aprovechó de la edad avanzada de la causante para obtener las propiedades objeto de pretensión.
Por su parte resulta menester hacer mención para este Juzgador que, si bien el sujeto pasivo en ambas causas tienen un mismo representante legal, se consideran personas jurídicas totalmente distintas, por lo que estamos en presencia de diferentes sujetos; asimismo, aunque en ambos casos la parte demandante fundamente en un acontecimiento del mismo hecho para solicitar la declaración de inexistencia o nulidad absoluta de los contratos en cuestión, ello no implica que provengan del mismo título, ya que este no se refiere al testamento otorgado a favor de la accionante o no, por cuanto dicha instrumental solo le otorga la cualidad para demandar como única y universal heredera; por lo que, lo que realmente se alude es al título de propiedad de los bienes objeto de la presente demanda. Así queda establecido.
En conclusión, no observa quien decide que ambas acciones tengan en común la identidad, objeto y título, aun cuando se observe una idéntica fundamentación, siendo ello suficiente para que este Tribunal considere como no cumplidos los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la misma Ley, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación del presente asunto a otro proceso por razones de conexión, alegada por la representación judicial de la parte demandada; en consecuencia, este Tribunal continuará conociendo del presente juicio que por NULIDAD DE CONTRATO que incoara la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, en contra de MERCANTIL SUCRE C. A., ambas partes identificadas en la parte inicial de este fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 se ordena la notificación de las partes.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,


JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia. LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA



JT/vp/rv
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2022-000489.