REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2023.
212º y 164º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000606.
Parte Solicitante: ANGEL NAVARRO ORTIZ y ALEJANDRO ANTONIO NAVARRO BASTERRECHEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.060.278 y V-18.899.205, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Giovanni Gómez Sobi, Hugo Trejo Bittar, Jellerilt Alejandra Rivas Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.072, 111.415 y 307.408, respectivamente.
Presunto Inhábil: ANGEL ALFREDO NAVARRO LUENGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.533.730.
Motivo: Interdicción Civil (Definitiva)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado por los Abogados Giovanni Gómez Sobi, Hugo Trejo Bittar, Jellerilt Alejandra Rivas Marín, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANGEL NAVARRO ORTIZ y ALEJANDRO ANTONIO NAVARRO BASTERRECHEA, mediante el cual peticionaron la interdicción del ciudadano ANGEL ALFREDO NAVARRO LUENGO, sometido a distribución correspondió el conocimiento y sustanciación al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de marzo de 2022, el referido Juzgado de Municipio admitió la acción propuesta, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la práctica de una evaluación médico forense psiquiátrica por dos (02) expertos del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a objeto de realizar la evaluación del testimonio de cuatro (04) parientes inmediatos o amigos de la familia, e interrogar al presunto inhábil. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público, y al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 22 de marzo de 2022, se llevó a cabo la declaración de las testimoniales de los ciudadanos Izaskun Basterrechea Torrecilla, Alejandra Fonseca Yanes, Fermín José Basterrechea Torrecillas y Boris Omar Goddeliett Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.539.288, V-19.505.807, V-5.533.716 y V-12.275.954, respectivamente.
En fecha 25 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para ser oído el presunto notado de demencia, llevándose a cabo la entrevista del presunto entredicho ciudadano ANGEL ALFREDO NAVARRO LUENGO, en fecha 30 de marzo de 2022.
En fecha 01 de abril de 2022, la representación judicial de los solicitantes consignaron la respuesta emitida por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), mediante el cual designaron a los facultativos.
En fecha 07 de junio de 2022, la parte solicitante consignó sobre sellado contentivo del informe médico psiquiátrico realizado al ciudadano Ángel Alfredo Navarro Luengo, el cual fue agregado a los autos en fecha 09 de junio de 2022.
En fecha 13 de junio de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, dictó sentencia declarando interdicción provisional del presunto entredicho por presentar un defecto intelectual grave y permanente que le condiciona e imposibilita su normal desenvolvimiento, designando como tutor interino del presunto entredicho a su sobrino, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NAVARRO BASTERRECHEA.
Por auto de fecha 20 de junio de 2022, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito.
En fecha 02 de agosto de 2022, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Caracas, dándole entrada en el Libro correspondiente.
En fecha 09 de agosto de 2022, la representación judicial de los solicitantes consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2022, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2022, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte solicitante.
En fecha 23 de enero de 2023, la representación judicial de los solicitantes presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
La representación judicial de los solicitantes mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2022, 17, adujo que sus representados, los ciudadanos ANGEL NAVARRO ORTIZ y ALEJANDRO ANTONIO NAVARRO BASTERRECHEA, actúan en protección de los intereses de su hijo y tío, ciudadano ANGEL ALFREDO NAVARRO LUENGO, solicitando la interdicción conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Que cuando el ciudadano ANGEL ALFREDO NAVARRO LUENGO, antes identificado, tenía 19 años de edad, fue víctima de un secuestro junto con su entonces novia, señalando que en ese evento fue víctima de tortura psicológica, que amerito su previa hospitalización y ocasionó secuelas a largo plazo, las cuales fueron durante muchos años manejadas principalmente por la madre de él, indicando que la misma murió el 30 de noviembre de 2014, y que a pesar de los esfuerzos realizados por su padre, su hermano y su sobrino, ha sido imposible que siga con su tratamiento.
Que en los últimos años, además de las secuelas previas del evento traumático ocurrido cuando tenía 19 años, sus familiares comenzaron a notar un deterioro en sus habilidades y trato con los demás, razón por la que solicitaron su hospitalización en la Residencia Asistencial Santa María, en la ciudad de Caracas, a los fines de la evaluación de su estado.
Que realizadas las evaluaciones pertinentes, las mismas indicaron que el ciudadano ANGEL ALFREDO NAVARRO LUENGO, presenta diagnóstico de esquizofrenia paranoide-residual con deterioro cognitivo en progreso.
Que el padre de ANGEL ALFREDO NAVARRO LUENGO, ya tiene la edad de 93 años, y su hermano ANTONIO NAVARRO LUENGO, falleció el 21 de febrero de 2021, por lo que el cuidado y atención del ciudadano ANGEL ALFREDO NAVARRO LUENGO, resulta imposible para su familia inmediata.
Finalmente, señaló que visto el diagnóstico del ciudadano ANGEL ALFREDO NAVARRO LUENGO, y el estado actual de la ciencia médica, señala que resulta imposible que el mismo pueda encargarse de sí mismo de sus propios intereses, razón por la cual solicitaron la interdicción del mismo.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La parte solicitante en la presente causa consigno los siguientes medios probatorios:
Cursante del folio 09 al 11, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, Municipio Libertador, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la representación en juicio de los Abogados Giovanni Gómez Sobi, Hugo Trejo Bittar, Jellerilt Alejandra Rivas Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.072, 111.415 y 307.408, respectivamente. Así se decide.
Cursante del folio 12 y 13, copia certificada de la partida de nacimiento protocolizada por el Registro Principal del Distrito Capital, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la fecha de nacimiento, y datos del ciudadano ANGEL ALFREDO NAVARRO LUENGO. Así se decide.
Cursante del folio 14 al 22, informe psicológico del ciudadano ANGEL ALFREDO NAVARRO LUENGO, emitido por la Dra. Ana Graciela Delgado Paredes, observa quien suscribe que el mismo se trata de un documento emanado de un tercero cuya eficacia depende de su ratificación, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observándose que abierta la articulación probatoria, la parte solicitante promovió la testimonial de la Dra. Ana Graciela Delgado Paredes, quien en fecha 22 de noviembre de 2022, compareció en juicio y ratificó el contenido del referido informe, por lo que el mismo se valora, evidenciándose que el diagnóstico presuntivo del ciudadano ANGEL ALFREDO NAVARRO LUENGO, es esquizofrenia paranoide y deterioro cognitivo en progreso, trastorno cognoscitivo leve. Así se decide.
Cursante a los folios 23 y 24, informe médico del ciudadano ANGEL ALFREDO NAVARRO LUENGO, emitido por la Dra. Lucy Rodríguez, observa quien suscribe que el mismo se trata de un documento emanado de un tercero cuya eficacia depende de su ratificación, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observándose que abierta la articulación probatoria, la parte solicitante promovió la testimonial de la Dra. Lucy Rodríguez, quien en fecha 22 de noviembre de 2022, compareció en juicio y ratificó el contenido del referido informe, por lo que el mismo se valora, evidenciándose que el ciudadano ANGEL ALFREDO NAVARRO LUENGO, sigue un tratamiento farmacológico pos esquizofrenia paranoide residual. Así se decide.
Cursante al folio 25, copia certificada del acta de nacimiento protocolizada por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el acta de nacimiento del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO, solicitante de la presente interdicción y pariente del presunto entredicho. Así se decide.
Cursante al folio 26, copia certificada del acta de nacimiento protocolizada por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el acta de nacimiento del ciudadano ANTONIO CLARET, hijo de uno de los solicitantes de la presente interdicción. Así se decide.
Cursante del folio 27 al 30, copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos Izaskun Basterrechea Torrecilla, Alejandra Fonseca Yanes, Fermín José Basterrechea Torrecillas y Boris Omar Goddeliett Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.539.288, V-19.505.807, V-5.533.716 y V-12.275.954, respectivamente, las cuales se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que dichos ciudadanos rindieron declaración en la presente causa. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad que afecta las facultades cognoscitivas, que comprende la aprehensión y razonamiento, y también las facultativas volitivas, que implica dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio, todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Así pues, este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses, y debe ser un defecto habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, se exige que el defecto pueda o no ser incurable. En tal sentido, la legislación vigente prevé que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, sin embargo dispone el artículo 409 del Código Civil antes mencionado que:

“el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida’.

En este sentido, nuestra legislación prevé en el artículo 734 del Código Procedimiento Civil, el procedimiento para este tipo de juicios, señalando lo siguiente:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio…”

En el caso de autos, se observa que se llevó a cabo la averiguación sumaria ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliéndose con los extremos exigidos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que una vez recibido el presente expediente, el mismo quedó abierto a pruebas, evidenciándose que la parte solicitante promovió la prueba testimonial a los fines de ratificar las documentales ya consignadas en la fase sumaria, debiéndose dichos medios probatorios ser valorados y verificar con ello que se hayan cumplido con las formalidades respectivas para decretar la interdicción, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) Que la Interdicción haya sido solicitada por la persona legitimada para realizarla, según el artículo 395 del Código Civil; 2) Que se nombre dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio; 3) Que sean interrogados cuatro parientes o amigos del presunto entredicho, y 4) Que se haya interrogado al presunto entredicho.
Ahora bien, en relación al primer punto se puede observar que el artículo 395 del Código Civil establece que: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”, desprendiéndose de ésta disposición normativa las personas que pueden solicitar la interdicción civil, encontrándose entre ellos “cualquier pariente del incapaz”, siendo que en el caso sub iudice los ciudadanos ANGEL NAVARRO ORTIZ y ALEJANDRO ANTONIO NAVARRO BASTERRECHEA, son el padre y el sobrino del presunto entredicho, ciudadano ANGEL ALFREDO NAVARRO LUENGO, tal y como fuere valorado en el capítulo de las pruebas del presente fallo.
En lo relativo a los expertos para que examinen al presunto entredicho y emitan su juicio respectivo, quien decide observa que en autos consta el informe médico proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental y Social Forense, en el cual informa al Tribunal que el presunto entredicho se le diagnóstico con depresión en el contexto de una enfermedad mental crónica como lo es la esquizofrenia, señalando el informe que el cuadro que presenta el ciudadano ANGEL ALFREDO NAVARRO LUENGO, lo convierten en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, recomendando su atención y cuidados por terceras personas.
En cuanto a la entrevista de los testigos, cabe señalar que los ciudadanos Izaskun Basterrechea Torrecilla, Alejandra Fonseca Yanes, Fermín José Basterrechea Torrecillas y Boris Omar Goddeliett Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.539.288, V-19.505.807, V-5.533.716 y V-12.275.954, respectivamente, fueron contestes en afirmar que conocían al ciudadano ANGEL ALFREDO NAVARRO LUENGO, y que tenían conocimiento de su estado de salud.
Por último, en lo relativo a la entrevista del presunto entredicho por parte del juez de la causa, se puede evidenciar a los folios 51 al 55 del presente expediente, la entrevista efectuada por la Juez de Municipio al presunto entredicho, evidenciándose que éste último escucha voces, se encuentra medicado, y divaga en sus respuestas.
En atención a todo lo anterior, y revisado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, quien aquí suscribe concluye que el ciudadano ANGEL ALFREDO NAVARRO LUENGO, se encuentra en estado habitual de incapacidad mental permanente, lo que la hace incapaz de proveer sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden, lo que conlleva a este Tribunal a decretar su interdicción definitiva y por ende, la designación de un tutor que vele por sus intereses cuya designación recaerá en su sobrino ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NAVARRO BASTERRECHEA. Así se decide.
Finalmente, como quiera que las disposiciones relativas a la tutela son comunes a la de los entredichos conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Civil, se ordena la conformación del protutor y consejo de tutela, para lo cual se ordena al tutor aquí designado a promover las personas que cumplan con lo estipulado en los artículos 324 y 325 eiusdem, siendo que una vez promovidas las personas, este Tribunal fijara por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la entrevista de los mismos, y de ser el caso, su designación como parte del consejo de tutela. Así finalmente se decide
Capítulo V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ANGEL ALFREDO NAVARRO LUENGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.533.730, quien quedará bajo tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.
Segundo: Se designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NAVARRO BASTERRECHEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-18.899.205, quien deberá manifestar su aceptación o excusa al cargo aquí designado, y en el primero de los casos, prestar el juramento de ley una vez quede definitivamente firme la sentencia.
Tercero: Se ordena la conformación del Consejo de Tutela y su protutor, para lo cual se ordena al tutor aquí designado a promover las personas que cumplan con lo estipulado en los artículos 324 y 325 eiusdem, siendo que este Tribunal fijara por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la entrevista de los mismos.
Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión protocolícese en la Oficina de Registro Público de este domicilio y publíquese en el diario “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 413, 414, 415 y 507 del Código Civil.
Quinto: Vencido el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, consúltese con el Tribunal de Alzada por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: notifíquese a las partes intervinientes en la presente causa, así como también al Fiscal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA









JT/vp/rv
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2022-000606.