REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2023
212º y 164º

Asunto: AP11-O-FALLAS-2022-000087.
Accionante: JUAN GAMALIEL ALVAREZ GALVIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-27.314.725.
Apoderados Judiciales: Abogados Juan Carlos Gerdel Rojas y Dailyth Nathaly Mendoza Arismendi, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 69.123 y 86.185, respectivamente.
Accionado: Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero interesado: sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, asentado bajo el No. 37, Tomo 22-A.
Apoderada judicial: Abogada Mery Josefina Gómez Cadenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.881.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado en fecha 19 de diciembre de 2022, por el ciudadano JUAN GAMALIEL ALVAREZ GALVIZ, asistido por el Abogado Juan Carlos Gerdel Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 69.123, contra el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2022, se dejó constancia en autos que el expediente fue recibido y se ordenó darle entrada en el Libro correspondiente.
En fecha 21 de diciembre de 2022, se dictó despacho saneador exhortando al solicitante en amparo a corregir su escrito de solicitud.
En fecha 23 de diciembre de 2022, compareció el accionante y presentó escrito subsanando su solicitud de amparo.
Por auto de fecha 26 de diciembre de 2022, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del Tribunal señalado como agraviante, del tercero interesado y del Ministerio Público.
En fecha 26 de diciembre de 2022, este Tribunal suspendió los efectos de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2022, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordenó la restitución inmediata del accionante en la posesión de los locales hasta tanto se decidiera sobre el mérito de la solicitud de amparo constitucional.
Mediante diligencia de fecha 27 de diciembre de 2022, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber entregado el despacho comisión ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha 30 de diciembre de 2022, la representación judicial de la tercera interesada señaló haber revisado el expediente.
En fecha 03 de enero de 2023, compareció la representación judicial de la tercera interesada y presentó diligencia.
En fecha 06 de enero de 2023, compareció la representación judicial de la tercera interesada y presentó diligencia.
En fecha 09 de enero de 2023, compareció el accionante y consignó poder apud acta.
En fecha 09 de enero de 2023, compareció el accionante y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para practicar las notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2023, la apoderada judicial de la tercera interesada presentó recusación.
En fecha 10 de enero de 2023, se dejó constancia por Secretaría de la certificación de las copias consignadas por el accionante.
Por auto de fecha 10 de enero de 2023, se ordenó librar un nuevo oficio dirigido a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2023, el Alguacil del Circuito dejó constancia en el expediente de haber entregado la boleta de notificación al Tribunal señalado como agraviante.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2023, el Alguacil del Circuito dejó constancia en el expediente de haber entregado el oficio dirigido al Tribunal señalado como agraviante en el cual se notificó de la medida decretada en la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 12 de enero de 2023, compareció la representación judicial de la tercera interesada y presentó diligencia.
Por auto de fecha 12 de enero de 2023, se agregó a los autos las resultas del despacho comisión provenientes del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante decisión de fecha 12 de enero de 2023, este Tribunal declaró improponible la recusación planteada por la representación judicial de la tercera interesada.
En fecha 16 de enero de 2023, compareció la representación judicial de la tercera interesada y presentó diligencia.
En fecha 19 de enero de 2023, compareció la representación judicial de la tercera interesada y presentó diligencia.
Por auto de fecha 19 de enero de 2023, este Tribunal dio respuesta a lo solicitado por la representación judicial de la tercera interesada.
En fecha 27 de enero de 2023, compareció la representación judicial de la tercera interesada y presentó diligencia.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2023, se instó a la parte accionante a consignar los fotostatos faltantes para la práctica de las notificaciones.
En fecha 14 de febrero de 2023, compareció la representación judicial de la tercera interesada y presentó diligencia.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2023, este Tribunal dio respuesta a lo solicitado por la representación judicial de la tercera interesada.
En fecha 27 de febrero de 2023, la parte accionante consignó las copias necesarias para la práctica de la notificación.
En fecha 01 de marzo de 2023, se dejó constancia por Secretaría que se certificaron las copias consignadas.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2023, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber entregado el oficio dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de marzo de 2023, este Juzgado fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2023, se celebró la audiencia constitucional en la presente acción, dejándose constancia que compareció la parte accionante, la representante del Ministerio Público, y de la incomparecencia del Tribunal señalado como agraviante, y del tercero interesado. Asimismo, el Tribunal emitió el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional incoada, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo íntegro, se procede a hacerlo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Alegó el presunto agraviado, que siendo arrendataria la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., de un inmueble que está comprendido en dos unidades continuas o locales comerciales identificados con las letras C y D, dicho arrendamiento fue formalizado mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao en fecha 06 de noviembre de 2008, con la arrendadora empresa MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A.
Que el canon inicial de arrendamiento fue establecido vía contractual es la suma de quinientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.545,00), que señaló haber sido incrementado por la arrendadora hasta llegar al 2011 a la suma de diez mil setecientos veinticinco bolívares (Bs.10.725,00), que le fue cancelado puntualmente, indicando que a partir del año 2010, se comenzaron a generar serias divergencias con la arrendadora, creando situaciones de incremento en el canon por exigencias de la arrendadora y sin mediar autorización del Estado, señalando que el canon llegó a la suma de diez mil setecientos veinticinco bolívares (Bs.10.725,00), los cuales acepto la arrendataria pagar.
Que para el año 2011 y 2012 la arrendadora incremento el nivel de
conflictividad a recibir dichos cánones aduciendo que debía incrementarse nuevamente, negándose a recibirlos, por lo que alegó que recurrió al Tribunal 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para consignar los referidos montos de arrendamientos, señalando que se abrió un expediente bajo el No 2011/1518,
notificándose de ello a la arrendadora, e indicó que procedió a consignar los cánones de arrendamiento.
Que la arrendadora se ha negado una y otra vez a recibir los montos correspondientes a los cánones alegando que debe procederse a un nuevo y exagerado incremento, a pesar que no tramita y se niega a obtener y ajustarse al procedimiento de control de precios justos cuya vigencia es de imperativo cumplimiento.
Que es un tercero interesado, por cuanto alega ser un ocupante legítimo y no como esgrime la parte actora de ocupante ilegal, ya que ha fungido como encargado autorizado de dicho comercio, además de haber adquirido las acciones del ciudadano JOAO CARLOS NASCIMIENTO DA COSTA, mediante cesión de acciones en fecha 04 de mayo de 2019, a través de documento privado suscrito entre ellos, quedando claro a su decir su cualidad, y que la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A, ha venido realizando el pago de
los cánones de arrendamiento en manera de abonos en la cuenta bancaria autorizada por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área
Metropolitana de Caracas, con el No 2016-0444.
Que la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A, no se
encuentra insolvente en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento desde el año 2015 hasta la presente fecha, ni ha incumplido cualesquiera de las cláusulas del contrato.
Que en fecha 13 de diciembre del 2022, el Tribunal Vigésimo Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta por la abogada MERY JOSEFINA GOMEZ CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.
74.881, apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL MONTERO AMADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7.163.245, Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, CA, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, CA, representada por los ciudadanos José RUI NASCIMENTO DA COSTA y JOAO NASCIMENTO DA COSTA, venezolano el primero y nacional portuguesa el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.292.207 y E-81.319.306, respectivamente, en su carácter de Presidente y Administrador, respectivamente, y al ciudadano JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIS, titular de la cédula de identidad No V-27.314.725, por desalojo de unos inmuebles de su propiedad
constituidos por dos (02) locales comerciales ubicados en la Avenida Urdaneta, en el edificio Candillito, esquina de Candillito, en la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde dicho Tribunal decreta medida preventiva de secuestro donde funciona la sociedad
mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, CA.
Que el 15 de diciembre de 2022, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó y procedió a ejecutar la medida de secuestro decretada, en compañía de la parte actora en ese juicio, donde funciona la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A. en los locales comerciales identificados como C y D del Edificio Candilito, ubicado en la Avenida Urdaneta, esquina de candilito, en la parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, señalando que estaba presente el accionante y los trabajadores que laboran en ese local, los cuales señaló son 13 personas, e indicó que el Abogado se apersonó poco tiempo después, y expuso que le manifestaron al Tribunal que el ciudadano JUAN GAMALIEL ÁIVAREZ GALVIS estaba en calidad de encargado y que el mismo es un tercero interesado, que además de ser un trabajador, había adquirido las acciones de uno de los socios, ciudadano JOAO NASCIMENTO DA COSTA, mediante documento privado de cesión de acciones, alegando que el pago del canon de arrendamiento está al día.
Que al tratar de exhibir dichas consignaciones al Tribunal, se le manifestó que debía hacerlo en la oportunidad correspondiente, procediendo a ejercer la oposición a la medida de secuestro de conformidad con el artículo 602, en calidad de tercero interesado, quedando asentado en el acta levantada por el Tribunal.
Que argumentó al Tribunal, y solicito que se tomara en consideración a los trabajadores que quedarían sin su medio de sustento y de sus familias, y que tomara en cuenta la época y lo que representaba las festividades decembrinas navideñas, el impacto que produce quedar sin trabajo a la víspera de navidad y año nuevo, pero indicó que el Tribunal procedió a practicar la medida,
quedando los trabajadores fuera del local comercial y fuera de operaciones la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A.
Que en fecha 19 de diciembre de 2022, interpuso escrito de oposición a la medida de secuestro por ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde exponen las razones de hecho y de derecho del porque no procede dicha medida.
Que la medida de secuestro no cumple con los presupuestos sustanciales,
como el fumus bonis iuris, alegando que no se acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, así como tampoco el peligro en la demora, llamado también como periculum in mora, consistente que esta riesgo manifiesto de que quede ilusorta la ejecución del fallo, alegando que ese peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante, y que habían transcurrido más de 07 años sin que la arrendadora ejerciera acciones correspondientes.
Que de acuerdo al procedimiento contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la restitución es imposible tenerla por el poquísimo tiempo que se dispone para realizarlo, señalando que en pocos días comienza el receso judicial navideño quedando para enero la continuación del proceso, perdiendo dichos trabajadores el disfrute, goce y beneficios económicos presentes en esta época, por lo que alego ser necesaria la restitución de dicho local para que puedan seguir trabajando.
Que el local donde funciona la sociedad mercantil
RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., tiene como actividad comercial la de expendio de comidas de tipo desayuno, almuerzo y cena, mesas y barra, bien sea para llevar o comer ahí, además de chucherías, golosinas y otros artículos perecederos y comestibles, común a todos los negocios de restaurantes de la zona, y comprende una nómina de personal de 13 personas, padres y madres de familia que dependen de ese empleo para mantener a sus familias, señalando que ese medio de sustento fue cortado por el cierre intempestivo producto de una medida innecesaria, que deviene de una demanda dirigida a unas personas que no se encuentran en dicho local y cuyo cierre no produce ninguna solución a las pretensiones de los demandantes, señalando que les coarto a
los trabajadores que laboran en esas instalaciones la posibilidad de sustentarse y a sus familias, hijos, padres, y en la época más importante y significativa
del año, la época navideña, donde señala que se cuenta con esos ingresos para cubrir las necesidades, aspiraciones y sueños, el mantenerse alimentados, sanos y vivos, señalando que el trabajo constituye un hecho social indispensable de supervivencia del ser humano.
Que esa medida produjo un gran daño a los trabajadores y sus familias que dependen del mismo para cubrir sus necesidades básicas, y en especial en esta época navideña, cumplir nuestra tradicional entrega de juguetes y regalos, por lo que consideró que se le han violentado sus derechos fundamentales y humanos a las personas que laboran en el local, privándolos de su medio de sustento
poniendo en peligro la estabilidad de la familia, la tranquilidad al no contar con los medios para su sustento y supervivencia, todo ello producto de una medida que señala haber sido innecesaria.
Fundamentó su solicitud de protección constitucional en los artículos 87, 89, 112, 115, 49 ordinales 1° y 8°, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se suspenda la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 13 de diciembre de 2022, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Capítulo III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De los alegatos de la accionante:
En la audiencia constitucional oral y pública, la representación judicial de la parte accionante expuso: “esta representación en principio quiere reconocer que existe un contrato de arrendamiento que fue suscrito aproximadamente antes del 2011, siendo ocupado desde entonces el inmueble. Que a partir del 2012 han tenido problemas en cuanto al pago porque el arrendador quería aumentar, por lo que comenzaron a consignar los cánones de arrendamiento. Que uno de los socios arrendador le cede a su mandante el 50% de sus acciones, y sigue haciendo la cancelación pautada. Que el tribunal agraviante decreta una medida de secuestro violatoria del derecho, porque no se uso el procedimiento administrativo correspondiente, y que no consta en el expediente el procedimiento administrativo donde se habilite la vía judicial, siendo esta la primera violación. La segunda violación es que el tribunal se hace presente en el lugar, y su mandante presenta los cánones de arrendamiento, y el tribunal le señaló que presentara ello en el tribunal, ocurriendo una violación por cuanto su mandante es propietario del inmueble y ejecutaron su desalojo del mismo. Solicito al tribunal que se mantenga la suspensión de los efectos de la medida hasta tanto se decida la causa. Consignó asimismo escrito de alegatos constante de siete (07) folios, y anexos constantes de treinta (30) folios”.
De la opinión del fiscal del Ministerio Público:
Sostuvo la representación Fiscal en la audiencia oral, lo que sigue: “Vistos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte accionante, esta representación fiscal considera que la presente acción debe ser declarada con lugar”
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituya un mecanismo para proteger la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos, encontrándose tal mecanismo contemplado en el artículo 27 Constitucional, que prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha reiterado que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, es decir, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, es pues el amparo constitucional un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación, teniendo efectos únicamente de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Así pues, esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual, el profesor Allan R. Brewer-Carías señaló que la acción puede intentarse cuando “...El juez actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de la jurisprudencia transcrita, vulnera una garantía o derecho de rango constitucional; la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, se encuentra el derecho a la defensa, cuya violación existe conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 2, del 24 de enero de 2001, caso: Germán Montilla y otros, ratificada en decisión Nº 1582 del 23 de julio de 2007, caso: Panadería y Pastelería El 20, C.A., cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Este derecho lleva intima relación con el debido proceso, que no es más que aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, siendo esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, al indicar que el mismo puede verificarse cuando existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, es pues, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos, el solicitante de la protección constitucional denuncia la violación del debido al proceso, su derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva y el derecho al trabajo del colectivo que labora en la empresa que acciona, señalando que el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no valoró ni apreció las documentales que le fueron exhibidas al momento de oponerse a la medida de secuestro que se practicó el 15 de diciembre de 2022, que según señala demuestran la solvencia del accionante y las condiciones del inmueble, denunciando de este modo que el Tribunal señalado como agraviante procedió a ejecutar la medida sin que hayan sido considerados tales documentos ni su oposición a la medida de secuestro conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, se desprende de autos las documentales presentadas por la parte accionante con las cuales pretende demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, y el carácter con el cual se opuso a la medida, incluso consignó justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar la cesión de unas acciones por parte del ciudadano JOAO CARLOS NASCIMIENTO DA COSTA, sobre la sociedad mercantil RSTAURANT MESON SIGLO XXI, todo lo cual se valora por cuanto no hubo impugnación de la parte contraria en la audiencia constitucional, sin embargo, tales documentales en esta sede constitucional solo demuestran de manera presuntiva un derecho de la parte accionante en formular su oposición a la medida decretada por el Tribunal señalado como agraviante.
Así las cosas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que efectivamente el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de secuestro en el juicio que por desalojo incoara la sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A., en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., y por acta levantada el 15 de diciembre de 2022, dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el inmueble donde funciona la parte demandada, dejando constancia de la presencia del ciudadano JUAN GAMALIEL ALVAREZ GALVIZ, hoy accionante, quien en ese acto se dio por citado en el juicio como tercero interesado y formuló oposición a la medida de secuestro, sin embargo, se desprende del acta que el aludido Tribunal de igual manera procedió a ejecutar la medida decretada, dejando como depositario a la parte actora.
A la luz de lo antes expuesto, quien decide estima preciso indicar que las medidas cautelares acordadas por los Tribunales conforme al procedimiento previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pueden ser objeto de oposición conforme lo estipula el artículo 602 eiusdem, cuando la parte que se considera afectada estime pertinente ejercer dicho recurso procesal, aperturandose consecuencialmente un lapso probatorio que garantiza el derecho a la defensa de las partes. Siendo ello así, se desprende que en el caso de autos, el Tribunal señalado como agraviante incurrió indudablemente en una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, pues, habida la oposición de parte del tercero interesado al momento de practicar la medida de secuestro decretada en fecha 13 de diciembre de 2022, ha debido suspender la ejecución de la medida hasta tanto fuese resuelta la incidencia cautelar, ello, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales que deben prevalecer en el proceso, y evitar que la actuación judicial ponga en inminente peligro la reparabilidad de la situación jurídica, que indudablemente en el caso de autos se vio afectada con la ejecución de la medida, sin antes permitirle al tercero opositor el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que considera este sentenciador procedente la tutela constitucional peticionada, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide

Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN GAMALIEL ALVAREZ GALVIZ, contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena mantener la suspensión de los efectos de la medida de secuestro decretada por el Tribunal señalado como agraviante, hasta tanto quede firme el fallo que se pronuncie sobre la oposición formulada por el tercero interesado.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
Asunto: AP11-O-FALLAS-2022-000087.
JTG/vp.