REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de marzo de 2023.
212º y 164º
Asunto:AP11-V-FALLAS-2020-000068.
Parte Actora:Sociedad Mercantil CALERA MIRANDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de septiembre de 1998, bajo el No. 52, Tomo 201-A PRO, representada por el ciudadano GIOVANNY GENTILE STANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.190.767.
Apoderados Judiciales: Abogados Juan Gilberto Meneses Blanco, Humberto Loaiza Cordido, Gloria Patricia Galeano y Edmundo Pérez Arteaga, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.551, 77.875, 20.299 y 17.589, respectivamente.
Parte Demandada: SUCESIÓN PARRA DÍAZ, integrada por los ciudadanos MARIELA AVELLANEDA, GLADYS PARRA, FREDDY PEREIRA PARRA, FREDDY PEREIRA FATTORI, TAMAHARA PARRA,MARCOS PARRA, MAGALY JARAMILLO, EVELYN AVELLANEDA PARRA, ROSA PARRA, MARINELA PARRA, ELIZABETH PARRA, CARMEN PARRA, NELLY PARRA, JHONNY MUJICA COLON, JHONNY MUJICA CARELLI, IRMA CARELLI y MARIELA FERREIRA PATIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.934.441, V-1.746.166, V-1.874.420, V-15.396.456, V-2.767.067, V-14.484.991, V-2.938.628, V-643.111, V-4.086.258, V-4.086.256, V-5.532.556, V-6.814.755, V-223.317, V-2.564.768, V-10.331.422, V-1.740.903 y V-9.964.012, respectivamente.
Apoderados Judiciales de los ciudadanos JHONNY MUJICA COLON, y JHONNY IVANNOF MUJICA CARELLI: Abogados Francisco Seijas Ruiz, Gerardo Henriquez Carabaño y Chiara Nuzzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.677, 36.225 y 56.341, respectivamente.
Apoderados Judiciales de las ciudadanas MARIELA AVELLANEDA DE LUNA y EVELYN AVELLANEDA PARRA: Abogados Tamahara Josefina Parra Anato, Jhonny Mujica Colon, Francisco Seijas Ruiz y ChiaraIlenia Nuzzo Parisi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.923, 3297, 39.677 y 56.341, respectivamente.
Defensor judicial de los demandados: Abogado Iván Alberto Brito Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.272.
Motivo: Tacha de Documento. (Vía Incidental).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de retracto legal que incoara la sociedad mercantil CALERA MIRANDA, C.A., en contra de la SUCESIÓN PARRA DÍAZ, integrada por los ciudadanos MARIELA AVELLANEDA, GLADYS PARRA, FREDDY PEREIRA PARRA, FREDDY PEREIRA FATTORI, TAMAHARA PARRA, MARCOS PARRA, MAGALY JARAMILLO, EVELYN AVELLANEDA PARRA, ROSA PARRA, MARINELA PARRA, ELIZABETH PARRA, CARMEN PARRA, NELLY PARRA, JHONNY MUJICA COLON, JHONNY MUJICA CARELLI, IRMA CARELLI y MARIELA FERREIRA PATIÑO, todos anteriormente identificados,la representación judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 18 de abril de 2022, mediante el cual tacho por vía incidental el documento autenticado el 16 de abril de 2007, bajo el No. 50, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, documento posteriormente protocolizado el 02 de mayo de 2008, por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta, bajo el No. 40, Tomo 8 del Protocolo Primero.
En fecha 28 de abril de 2022, la representación judicial de los co-demandados ciudadanos JHONNY MUJICA COLON, JHONNY IVANNOF MUJICA CARELLI, MARIELA AVELLANEDA DE LUNA y EVELYN AVELLANEDA PARRA, presentó escrito de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora formalizó la tacha incidental.
En fecha 25 de mayo de 2022, la representación judicial de los co-demandados ciudadanos JHONNY MUJICA COLON, JHONNY IVANNOF MUJICA CARELLI, MARIELA AVELLANEDA DE LUNA y EVELYN AVELLANEDA PARRA, presentó escrito de alegatos.
Vistas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador procede a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
Capítulo II
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora tacho el documento autenticado el 16 de abril de 2.007, bajo el número 50,Tomo 37 de los Libros que son llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Barutadel Estado Miranda, posteriormente registrado el 02 de mayo de 2.008 por ante la Oficina deRegistro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, bajo el número 40, Tomo 8 delProtocolo Primero, señalando que la dación en pago se encuentra viciada de nulidad toda vez que en representación del ciudadano LUISRAFAEL PARRA DÍAZ, arrendador, actuó laciudadana TAMAHARA JOSEFINA PARRA ANATO, su hija, habiendo fallecido el ciudadano LUIS RAFAEL PARRA DÍAZ, el 14 de noviembre de 2.006.
Que habiendo fallecido el ciudadano LUIS RAFAEL PARRA DÍAZ el 14 denoviembre de 2.006, el poder utilizado por su hija, la profesional del derecho TAMAHARAJOSEFINA PARRA ANATO, con fundamento en el numeral 3º del artículo 1.704 delCódigo Civil, se extinguió en esa misma oportunidad, no debiendo haber sido utilizado por ella para representar a su padre, en un acto público el 16 de abril de 2.007, mediantedocumento autenticado, y luego registrado el 02 de mayo de 2.008, por lo que tacho por vía incidental dicho documento conforme a lo dispuesto en la causal 3ª del artículo 1.380 del Código Civil, enconcordancia con lo dispuesto en los artículos 438 y siguientes del Código de ProcedimientoCivil.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora procedió a formalizar la tacha incidental, alegando que la sociedad mercantil CALERA MIRANDA, C. A., inicialmente constituida como DE FREITASLANCA & CIA, es arrendataria, conforme a contrato de arrendamiento celebrado el 31 demarzo de 1.969, de un bien inmueble de la propiedad, para el momento de la celebración del contratode arrendamiento, del ciudadano fallecido PEDRO MANUEL PARRA LUGO, quien eravenezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas, y titular de la cédula de identidad No. V-70162.
Que el objeto del contrato de arrendamiento consistió, para la arrendataria, enel uso y disfrute de un lote de terreno con un área de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTAY DOS PUNTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (2.862,31 m2), determinadadicha área dentro de los límites establecidos en las medidas y linderos fijados en el contratode arrendamiento celebrado, siendo que el terreno está situado en el Municipio Baruta del EstadoMiranda, señalando que para el arrendador, el objeto del contrato consistió en el cobro delcanon de arrendamiento fijado en el contrato.
Que hasta el 31 de enero de 2.007, la Sucesión Parra Diaz, recibió de CALERAMIRANDA, C. A., los cánones de arrendamiento, indicando que el ciudadano Giovanni Gentile Stanco, en su carácter de administrador de CALERA MIRANDA, C. A., se dirigió a la Sucesión Parra Díaz, con elpropósito de pagar el arrendamiento correspondiente a febrero de 2.007, recibiendo porinformación que la Sucesión no podría recibir el pago porque habían vendido el inmueble.
Que en fecha 05 de marzo de 2.007, CALERA MIRANDA, C. A., procedió a consignar el pago delcanon de arrendamiento correspondiente a febrero de 2.007, así como los subsiguientescánones, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial, y que el 30 de abril de 2.007 el Alguacil del aludido Juzgado, acudió al Centro Postal Telegráfico para notificar por correo certificado a la Sucesión Parra de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas.
Que en fecha 14 de agosto de 2.014, el ciudadano Giovanni Gentile Stanco acudió a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, enterándose que el inmueble queCALERA MIRANDA, C. A., ocupa fue dado en pago, por el importe de SEISCIENTOS MILCON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), a los abogados JHONNY MUJICA COLÓNy JHONNY MUJICA CARELLI, mediante documento autenticado el 16 de abril de 2.007,bajo el número 50, Tomo 37 de los Libros que son llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, posteriormente registrado el 02 de mayo de 2.008, por ante la Oficina de Registro antes mencionada, bajo el número 40, Tomo 8 del ProtocoloPrimero.
Señaló que esa dación en pago se encuentra viciada de nulidad toda vez que en representación del ciudadano LUIS RAFAEL PARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, condomicilio en Caracas, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-223.318, actuó mediante un poder extinguido la ciudadana TAMARA JOSEFINA PARRAANATO, su hija, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Caracas, de profesión ABOGADA, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad V-2767067, toda vezque el ciudadano LUIS RAFAEL PARRA DÍAZ falleció el 14 de noviembre de 2.006.
Que consta de la certificación emitida el 05 de septiembre de 2.017, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Barutadel Estado Bolivariano de Miranda, que conforme al acta de defunción número 138,cursante al libro dos (02), en 14 de noviembre de 2.006, falleció el ciudadano LUIS RAFAEL PARRADÍAZ.
Que habiendo fallecido el ciudadano LUIS RAFAEL PARRA DÍAZ el 14 denoviembre de 2.006, el poder ejercido por su hija, la profesional del derecho TAMAHARAJOSEFINA PARRA ANATO se extinguió en esa misma oportunidad, no debiendo habersido ejercido por ella para representar a su padre el 16 de abril de 2.007, mediante documentoautenticado, documento que luego alega se registró el 02 de mayo de 2.008, y donde constan lasdaciones en pago.
Que habiendo representado la ciudadana TAMAHARA JOSEFINA PARRA ANATO, a su padre el ciudadano LUIS RAFAEL PARRA DÍAZ, en un acto público realizado el 16 de abril de 2.007, medianteun poder extinguido por efecto del fallecimiento de éste, fallecimiento que ocurrió el 14 de noviembre de 2.006, señala ser procedente poner en movimiento a la jurisdicción a los fines deque se declaren como falsos los documentos donde constan las daciones en pago realizadas,habida consideración del perjuicio causado a su representada al haberse dado en pago el terreno objeto del contrato de arrendamiento celebrado sin haber respetado el derechopreferencial de ésta.
Fundamentó la tacha incidental en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1.380 en su causal 3° y 1.704 del Código Civil, artículos 17, 170, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículos 321 y 322 del Código Penal.
Que el objeto de la pretensión consiste en tachar de falso el documento donde constala dación en pago realizada a los abogados JHONNY MUJICA COLÓN y JHONNYMUJICA CARELLI, es decir, el documento autenticado el 16 de abril de 2.007, bajo elnúmero 50, Tomo 37 de los Libros que son llevados por la Notaría Pública Primera delMunicipio Baruta del Estado Miranda, documento posteriormente registrado el 02 de mayo de 2.008 por ante la Oficina de Registro mencionada, bajo el número 40, Tomo 8 del Protocolo Primero.
Finalmente solicitó que se declare que el documento autenticado el 16 de abril de 2.007, bajo elnúmero 50, Tomo 37 de los Libros que son llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, documento posteriormente registrado el 02 de mayode 2.008 por ante la Oficina de Registro mencionada, bajo el número 40, Tomo 8 del Protocolo Primero, adolece de falsedad, ya que en representación del ciudadano LUIS RAFAEL PARRA DIAZ, actúo la ciudadana TAMAHARA JOSEFINA PARRA ANATO, mediante un poder extinguido por efecto del fallecimiento de su padre.
Capítulo III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objetola declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal como incidentalmente, en el curso de unproceso pendiente; y en tal caso, como es el caso bajo estudio se estaría ante una acción incidental que es objeto de resolución por el Juez para declarar bien la veracidad del documento, o bien su falsedad.
En nuestra legislación, los supuestos de hecho en los cuales puede fundamentarse la tacha se encuentran explanados en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.
5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
De igual forma, la tacha de falsedad por vía incidental se encuentra regulada en el artículo 438 y siguientes Código Adjetivo, desprendiéndose que en los artículos 440 y 441 eiusdem se establecen lo que sigue:
Artículo 440.- “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
Artículo 441.- “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”
De acuerdo con las disposiciones anteriormente transcritas, la tacha incidental de un documento encuentra su justificación en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado. Siendo ello así, el objeto de la tacha, es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos a que alude el Código Civil, es decir, al proponerse la tacha debe indicarse el instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo, abriéndose así el término para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamentan como lo exige el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha.
En este sentido, del análisis de los artículos antes citados, se desprende la oportunidad procesal que tiene tanto el tachante como el presentante del instrumento tachado para ejercer su derecho sobre la incidencia propuesta, imponiendo el legislador la obligación, al tachante de formalizar su tacha al quinto (5º) día siguiente a la interposición de la misma, y una vez formalizada ésta, el presentante del instrumento tachado deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento en cuestión, al quinto (5º) día siguiente, siendo la contestación al escrito de formalización de la tacha una carga que corresponde al presentante del documento, y que la falta de esa contestación ocasiona el mismo efecto que la confesión ficta, mientras que la incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o si el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer, por tanto, la consecuencia en el primero de los casos señalados en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, será la sustanciación de la incidencia, y en el segundo, la terminación de la incidencia desechando el instrumento tachado del proceso.
En el caso que nos ocupa, la parte actora refuto como falso el documento autenticado el 16 de abril de 2.007, bajo el No. 50, Tomo 37 de los Libros que son llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, posteriormente protocolizado el 02 de mayo de 2.008, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, bajo el No. 40, Tomo 8 del Protocolo Primero, documento el cual alega contener la dación en pago del terreno que ocupa como arrendatario, fundamentando la tacha en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, aduciendo que dicho documento se encuentra viciado de nulidad, dado que en representación del ciudadano LUIS RAFAEL PARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-223.318, actuó su hija, la ciudadana TAMAHARA JOSEFINA PARRA ANATO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Caracas, y titular de la cédula de identidad No. V-2767067, siendo que el ciudadano LUIS RAFAEL PARRA DÍAZ, falleció el 14 de noviembre de 2.006, por lo que señaló que el poder utilizado por la ciudadana TAMAHARA JOSEFINA PARRA ANATO, se extinguió en esa misma oportunidad, no debiendo haber sido utilizado por ella para representar a su padre al momento de suscribir el aludido documento.
Ahora bien, considera este sentenciador que la tachante está obligada legalmente a demostrar las afirmaciones esgrimidas en su escrito de tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de la revisión de las actas procesales que, consta efectivamente el documento –tachado de falso- autenticado por ante Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 16 de abril de 2007, bajo el No. 50, Tomo 37 de los Libros llevados por esa notaria, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, en fecha 02 de mayo de 2008, bajo el No. 40, Tomo 8 del Protocolo Primero, cursante del folio 97 al 106 de la pieza II del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que ciertamente actúo la ciudadana TAMAHARA JOSEFINA PARRA ANATO, en representación del ciudadano LUIS RAFAEL PARRA DÍAZ, utilizando el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 24 de abril de 2001, bajo el No. 66, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, para dar en pago a los ciudadanos JHONNY MUJICA COLON y JHONNY MUJICA CARELLI, un lote de terreno ubicado en el Municipio Baruta del estado Miranda, en el sector llamado La Guairita, tal como consta del contenido de dicha documental.
Asimismo, consta copia del acta de defunción No. 138, Libro 02, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Miranda, cursante a los folios 107 y 108 de la pieza II del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, quedando demostrado que el ciudadano LUIS RAFAEL PARRA DÍAZ, efectivamente falleció el 14 de noviembre de 2.006.
Conforme a las documentales antes analizadas, y vistos los argumentos propuestos por la parte accionante, este sentenciador considera que en el caso de autos se verificó claramente la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil invocada por la parte actora para tachar de falso el documento público cuestionado, toda vez que ha quedado probado la falsedad de la comparecencia del otorgante, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.704 del Código Civil, el mandato que el causante LUIS RAFAEL PARRA DÍAZ, le otorgara a la ciudadana TAMAHARA JOSEFINA PARRA ANATO, se extinguió por la muerte del mandante, por lo que para el momento del otorgamiento del documento cuestionado, la referida ciudadana no tenía la cualidad para representar a su padre, lo cual indudablemente afecta de nulidad tal documento, observándose además que, en el presente juicio la parte demandada no insistió en hacer valer dicha documental conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, debe indefectiblemente quien decide declarar la nulidad del instrumento tachado, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la tacha de falsedad interpuesta vía incidental por la Sociedad Mercantil CALERA MIRANDA, C.A., en el juicio que por retracto legal incoara en contra de la SUCESIÓN PARRA DÍAZ, integrada por los ciudadanos MARIELA AVELLANEDA, GLADYS PARRA, FREDDY PEREIRA PARRA, FREDDY PEREIRA FATTORI, TAMAHARA PARRA, MARCOS PARRA, MAGALY JARAMILLO, EVELYN AVELLANEDA PARRA, ROSA PARRA, MARINELA PARRA, ELIZABETH PARRA, CARMEN PARRA, NELLY PARRA, JHONNY MUJICA COLON, JHONNY MUJICA CARELLI, IRMA CARELLI y MARIELA FERREIRA PATIÑO, todos identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, se declara la nulidad del documento público otorgado el 16 de abril de 2007, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 37 de los Libros llevados por esa notaria, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, en fecha 02 de mayo de 2008, bajo el No. 40, Tomo 8 del Protocolo Primero, para lo cual se ordena participar lo conducente al Registrador correspondiente.
Segundo: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia de tacha.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp*
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2020-000068.
|