REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001168.
Parte Actora: MARÍA FILOMENA GARCÉS DE GARCÉS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.242.509.
Apoderados Judiciales: Abogados Andrés Eloy Bianco Landaeta, Narciso Rafael Lara y Magín Rigual Zamora López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.308, 68.197 y 72.058, respectivamente.
Parte Demandada: DAYANA GABRIELA ROMERO MACEDO, GABRIEL ANTONIO ROMERO MACEDO, EDWARD ALEXANDER ROMERO MACEDO, RAMON VALENTINO MACEDO RODRIGUES, MANUEL RAMÓN GARCÉS BARRETO, ANGÉLICA MARÍA GARCÉS BARRETO y DANIEL RICARDO GARCÉS GONCALVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.213.248, V-17.270.435, V-21.414.768, V-6.159.779, V-12.667.988, V-14.890.202 y V-19.822.212, respectivamente.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Partición de Herencia (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Partición de Herencia incoada por la ciudadana MARÍA FILOMENA GARCÉS DE GARCÉS, en contra de los ciudadanos DAYANA GABRIELA ROMERO MACEDO, GABRIEL ANTONIO ROMERO MACEDO, EDWARD ALEXANDER ROMERO MACEDO, RAMON VALENTINO MACEDO RODRIGUES, MANUEL RAMÓN GARCÉS BARRETO, ANGÉLICA MARÍA GARCÉS BARRETO y DANIEL RICARDO GARCÉS GONCALVES, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2022, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2023, la parte actora presentó escrito mediante el cual reformó la demanda.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2023, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos para librar las compulsas de citación, así como para abrir el cuaderno de medidas, el cual se abrió por auto de fecha 22 de febrero de 2023.
En fecha 03 de marzo de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó las medidas nominadas solicitadas en el libelo de demanda, e improcedente las medidas innominadas.
En fecha 17 de marzo de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando se decretara embargo preventivo y/o prohibición de enajenar y gravar sobre el porcentaje de las acciones que poseía el de cujus en la sociedad mercantil PROMOTORA CENTER PLAZA C.A. Asimismo, solicitó la designación de veedor judicial para todas y cada una las sociedades mercantiles.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE TUTELA CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora entre otras cosas manifestó, que consigna en copias simples el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CENTER PLAZA, para que surta los efectos legales del caso; copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil BIENES Y VALORES TERESA C. A.; Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CENTER PLAZA, de fecha 18 de mayo de 2011, asentada en fecha 27 de junio del mismo año, bajo el número 46, Tomo 66-A, y cinco (5) de diciembre de 2011, asentadas en el referido Registro Mercantil Cuarto (4°) de Caracas, en fecha 1 de agosto de 2013, bajo el N° 13, Tomo 241-A, de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CENTER PLAZA, C. A., en la cual consta que la sociedad mercantil BIENES Y VALORES TERESA C. A, es propietaria del 50 % por ciento de los derechos, acciones e intereses que el causante poseía sobre la precitada sociedad mercantil, es decir QUINIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO (596.045) acciones nominativas de UN BOLÍVAR (Bs 1,00) cada una en la sociedad mercantil PROMOTORA CENTER PLAZA, C.A; de igual manera consignó copia simple del Título de Propiedad del inmueble que sirvió y sirve de hogar a la parte demandante, para ser decretada la medida innominada.
Que en virtud a lo anterior, y conforme a las consignaciones realizadas a través del referido escrito, solicita y ratifica que se acuerde medida de embargo preventivo y/o prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta y ocho enteros con treinta y tres mil trescientas treinta y trescien milésimas por ciento (58,33333 %) de las acciones que poseía el causante en la sociedad mercantil PROMOTORA CENTER PLAZA, C.A. Asimismo, solicitó medida innominada de designación del veedor respectivo, para todas y cada una de las Sociedades Mercantiles enunciadas e identificadas plenamente en la presente causa; y finalmente, se acordara la prohibición de los demandados a tener acceso al inmueble donde presuntamente habita la actora, a los fines de preservar su integridad física, psicológica y moral.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente (pendente litis), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito, debido al carácter de instrumentalidad de las mismas.
En ese mismo orden de ideas, tenemos que para que sea favorable la decisión de un tribunal respecto a una medida cautelar, es necesario que la parte interesada lleve a los autos, medios de pruebas a través de los cuales se forme la determinación, fundada en la concurrencia de dos requisitos, esto es: fumus boni iuris o presunción grave del buen derecho y periculum in mora o presunción grave de que el fallo definitivo quede ilusorio.
Respecto a dichos requisitos, expresa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“…El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa (…). Ciertamente, el art. 585 CPC establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“FUMUS BONI IURIS”
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda…
…Omissis…
“…FUMUS PERICULUM IN MORA”
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” .
En ese contexto, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 696 de fecha 13 de noviembre del 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, lo siguiente:
“…Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 545 (sic) del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida cautelar debe ofrecer al tribunal un medio de prueba que constituya al menos una presunción grave del derecho que reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual significa que el solicitante de la medida tiene la carga de probar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a lo solicitado, conforme lo ha asentado esta Sala en la sentencia N°447, de 21 de junio de 2005 (caso Operadora Colona), que se cita a continuación:
“… la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva…”
Ahora bien, en lo que corresponde al primero de los requisitos enunciados, es decir, la presunción de buen derecho, la parte actora para fundamentar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, acompañó copia simple del actas constitutivas de fechas 18 de mayo de 2011, asentada en fecha 27 de junio del mismo año, bajo el número 46, Tomo 66-A, y de fechas 05 de diciembre de 2011, protocolizadas en el Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial de Caracas, en fecha 1 de agosto de 2013, bajo el N° 13, Tomo 241-A, de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CENTER PLAZA, C. A., en la cual consta que la sociedad mercantil BIENES Y VALORES TERESA C. A, es propietaria del 50 % por ciento de los derechos, acciones e intereses que el causante presuntamente poseía en la sociedad mercantil PROMOTORA CENTER PLAZA, C.A., de donde emerge al menos en apariencia la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida cautelar antes identificada, -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de partición, que aun cuando es un procedimiento de naturaleza especial, pudiesen existir retardos en la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de las medidas nominadas solicitadas. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, se declara procedente la tutelar cautelar de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta y ocho enteros con treinta y tres mil trescientas treinta y trescien milésimas por ciento (58,33333 %) de las acciones que poseía el de cujus en la sociedad mercantil PROMOTORA CENTER PLAZA, C. A., tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente, y respecto al decreto de la medida cautelar innominada, consistente en la designación de un veedor judicial, que resguarde y tenga conocimiento de los ingresos y egresos de las empresas en las cuales el causante es propietario del cincuenta y ocho enteros con treinta y tres mil trescientas treinta y tres cien milésimas por ciento (58,33333 %) de cada una de ellas; quien suscribe debe señalar que, con relación a las funciones del veedor las mismas no deben exceder de las tareas de vigilancia y control, siendo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 1.356 y 3.536, de fechas 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003, casos: Distribuidora Fritolin C.A. y Corporación Fritolux, C.A., y Alejandro Salas Quintero, dejó asentado el siguiente criterio:
“...De este modo, se evidencia que el juez atribuyó al veedor funciones de supervisión, control y vigilancia, que no se extienden hasta la necesidad de obtener una autorización para realizar los actos de administración o disposición, sino que se refieren a la facultad de conocer el destino que se le da a los activos de las sociedades...”
En ese sentido, se debe precisar que la petición de la medida in comento, cumple con lo reseñado en el criterio jurisprudencial precedentemente indicado respecto del periculum in damni, toda vez que siendo la parte actora, la cónyuge y presuntamente heredera del causante, su patrimonio de la cuota hereditaria pudiese ser disminuido causándole al final un daño de difícil reparación, por lo que resulta procedente la designación del veedor en los términos requeridos. Asimismo, se hace necesario destacar que las funciones del veedor judicial, se extenderán sólo a la facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para esclarecer la realidad patrimonial de las empresas. Así se decide.
Por otro lado, en lo que concierne a la medida innominada de prohibición de los demandados en el acceso al inmueble donde habita la demandante a los fines de preservar su integridad física, psicológica y moral, quien decide, observa que la parte actora consignó copia simple del título de propiedad del inmueble que presuntamente es ocupado por ella, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2007,bajo el No. 45, Tomo 6; en el cual se evidencia que el mismo fue adquirido por el causante MANUEL ROMAO GARCES MACEDO, quien en vida era cónyuge de la accionante, en consecuencia, debe indefectiblemente este sentenciador declarar procedente la medida innominada solicitada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por el Abogado Andrés Eloy Bianco Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.308, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FILOMENA GARCÉS DE GARCÉS, en el juicio que por partición de herencia incoara en contra de los ciudadanos DAYANA GABRIELA ROMERO MACEDO, GABRIEL ANTONIO ROMERO MACEDO, EDWARD ALEXANDER ROMERO MACEDO, RAMON VALENTINO MACEDO RODRIGUES, MANUEL RAMÓN GARCÉS BARRETO, ANGÉLICA MARÍA GARCÉS BARRETO y DANIEL RICARDO GARCÉS GONCALVES, todos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta y ocho enteros con treinta y tres mil trescientas treinta y tres cien milésimas por ciento (58,33333 %) de las acciones que poseía el difunto en la sociedad mercantil PROMOTORA CENTER PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Octubre de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 50-A-CTO, Expediente 277996, RIF J-304801904.
Segundo: SE DECRETA medida cautelar innominada de NOMBRAMIENTO DE UN VEEDOR JUDICIAL, que se designará al efecto por auto separado, cuya obligación será ejercer funciones de supervisión, control, vigilancia y proceda a revisar las actividades mercantiles, administrativas y financieras ejecutadas de las sociedades mercantiles sociedad mercantil SILENCIADORES DAYTONA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1982, bajo el Nº 89, Tomo 111-A-Pro, Expediente Nº 36828 (147.601), identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J00172281; sociedad mercantil INVERSIONES MAGARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1991, bajo el Nº 10, Tomo 85-A-Pro; Expediente Nº 314153 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J003431702; sociedad mercantil INVERSIONES GARCEMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de Marzo de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 64-A-SGD, Expediente 297210 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J003132233; sociedad mercantil MERCANTIL MARSEM, S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital de Caracas y del estado Miranda el 19 de junio del año 1974, bajo el Nº 37, Tomo 103-A; Expediente 63357, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J000950733; sociedad mercantil PROMOCIONES EL COROZO, C.A., (antes Hotel El Corozo, C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital de Caracas y del estado Miranda el 30 de diciembre del año 1970, bajo el Nº 87, Tomo A-99; Expediente Nº 43121 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J000812837; sociedad mercantil COMERCIAL LA VÍA, C. A., antes Hotel Turístico Puerta del Este, C. A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital de Caracas y del estado Miranda el 26 de mayo de 1983, bajo el Nº 52, Tomo 61 A Sgdo, Expediente 155513, RIF J001735119; sociedad mercantil INVERSIONES NECATI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital de Caracas y del Estado Miranda, el 3 de noviembre del año 1983, bajo el Nº 96, Tomo 139-A Pro, RIF J001826068, Expediente Nº 161459; sociedad mercantil BIENES y VALORES TERESA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de septiembre de 1997, bajo el Nº-50, Tomo 46 A CTO, Expediente 5359, RIF: J304816510; sociedad mercantil INVERSIONES M.R.G., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de junio de 1989, bajo el Nº-33, Tomo 93 A Sgdo, Expediente 277996, RIF:J-00302816-9; sociedad mercantil AUTO LAVADO EXPRES 70, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de Noviembre del 2006, bajo el Nº 12, Tomo 228 A-Sgdo, Expediente Nº 674984; sociedad civil LA FLORENCIA, documento Constitutivo Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 24, Protocolo Primero, RIF Nº J311350330.
Tercero: SE PROHIBE la entrada de los ciudadanos DAYANA GABRIELA ROMERO MACEDO, GABRIEL ANTONIO ROMERO MACEDO, EDWARD ALEXANDER ROMERO MACEDO, RAMON VALENTINO MACEDO RODRIGUES, MANUEL RAMÓN GARCÉS BARRETO, ANGÉLICA MARÍA GARCÉS BARRETO y DANIEL RICARDO GARCÉS GONCALVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.213.248, V-17.270.435, V-21.414.768, V-6.159.779, V-12.667.988, V-14.890.202 y V-19.822.212, respectivamente, al inmueble donde habita la demandante a los fines de preservar su integridad física, psicológica y moral.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001168.
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