REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000199
PARTE ACTORA: INSTITUTO DE OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN SITUACION DE RETIRO (IORFAN), con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° G-200103183, Instituto Público con personalidad Jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa (MPPD), según reforma promulgada y publicada en Gaceta Oficial N° 34.528, en fecha 10 de agosto de 1990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANDRO CAPPELLI y EVELIN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.145.408 y V-10.746.115, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 187.234 y 90.868, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MULTISERVICIOS JORLI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2008, bajo el Nº 1, Tomo: 200-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2023, por el abogado SANDRO CAPPELLI y EVELIN FERNANDEZ, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del INSTITUTO DE OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN SITUACION DE RETIRO (IORFAN), procedieron a demandar a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JORLI, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Juzgado a pronunciarse respecto a su admisión sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado mantiene una relación arrendaticia por más de 20 años con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JORLI, C.A., conforme instrumentos autenticados que anexa marcados “B”, “B1” y “B2”, los cuales indica siempre se establecieron a tiempo fijo y determinado. Cuyo objeto recae sobre un inmueble ubicado en el sector Los Cármenes del Rincón, avenida Los Cármenes con calle CN Felipe Santiago Esteves de El Cementerio, distinguido con el Nº de Catastro 13-07-31-08, constituido por una parcela de terreno de 1350 metros2, y las bienhechurías sobre el mismo construidas, un local para oficina de 2 plantas cuyo inventario de bienes anexa marcado “D”. Que en fecha 29 de octubre de 2019, su mandante notifica al arrendatario de la no renovación del contrato, anexo marcado “C”.
Que en fecha 26 de agosto de 2021, anexo “E”, suscribieron un acuerdo mediante el cual parte del canon adeudado sería invertido en la reparación del inmueble, lo que indica fue incumplido por la arrendataria.
Que ante la finalización de la relación arrendaticia y el vencimiento de la prórroga legal, la arrendataria se ha negado al cumplimiento voluntario de la desocupación y entrega material del inmueble, manteniendo la posesión del mismo.
Indicó asimismo dicha representación que “…tal como está planteado la demanda de ejecución o cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, la pretensión que estableceremos o fijaremos en el petitorio, corresponderá a una prestación de hacer: “desocupar y entregar el inmueble arrendado, en las mismas condiciones como fue entregado, como también una indemnización compensatoria de daños y perjuicios prevista en los artículos 1.167 y 1.264 de nuestro código sustantivo, que serían el equivalente a un estimado de la recuperación del muro perimetral próximo a derrumbarse, techar con láminas de zinc todos los espacios que estaban cubiertos, adecuación de paredes derruidas y saneamiento de todas las áreas, retirar escombros, chatarra y todo tipo de basura, mantenimiento, reparación de dichos daños que el arrendatario nunca notificó en la oportunidad de ocurrencia y en cierta forma oculto al arrendador de los mismos, que debido a inspecciones realizadas por nuestra representada, se detecta la gravedad, acordándose y comprometiéndose el arrendatario de realizar las reparaciones a cambio de cánones de arrendamiento bajos, que nunca cumplió dicha obligación, produciendo a nuestra representada daños materiales estimados en bolívares CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (175.000 Bs)…” (Resaltado de la cita)
Finalmente, refirió en el capítulo denominado PETITORIO, lo que de seguida se transcribe: “…PRIMERO: Decrete Con Lugar LA EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, del inmueble arriba suficientemente mencionado, es decir, de su prórroga convencional, así mismo la finalización o vencimiento de la prórroga legal que se encontraban disfrutando, en consecuencia la desocupación y entrega material del inmueble arrendado objeto de esta demanda, en las mismas condiciones como fue recibido, …
SEGUNDO: El pago de los daños y perjuicios compensatorios por el incumplimiento del mantenimiento adecuado y necesario por parte del Arrendatario, estimados en bolívares CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (175.000 Bs)…” (Resaltado de la cita)
En tal sentido, resulta oportuno citar extracto de la sentencia Nº 000415 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2022, en la que estableció:
“…Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, transcrito previamente,…, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Asimismo tal y como fue reseñado en los acápites supra desarrollados, la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios
…(omissis)…
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide…” (Resaltado de la Sala)
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1160 de fecha 14 de diciembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson determinó lo siguiente:
“…se evidencia claramente que el actor pretendió interponer de forma conjunta, una demanda de desalojo de un local comercial —inicialmente por falta de pago de cánones de arrendamiento— por daños al bien inmueble arrendado de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 y siguientes del código adjetivo civil ordinario, cuya naturaleza es sumaria, y a su vez una pretensión de cobro de daños y perjuicios ocasionados por este, que debe ser instruida por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; lo cual, a entender de la amplia jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias números 972/2016, 500/2014, 75/2005, entre otras) así como las dictadas por esta Sala Constitucional, se constituye en la conjunción de dos pretensiones disímiles cuyo conocimiento se ventila a través de procedimientos que son incompatibles entre sí, configurándose así uno de los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones; por lo cual, evidenciándose lo aludido por la parte demandada, hoy solicitante, la demanda interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Assouad, contra el ciudadano Frand Alejandro El Barche Jorge, ampliamente identificados, resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”



En este orden de ideas establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado y negrilla nuestro).

Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos aplicados al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora incurrió en este proceso judicial, en acumulación indebida de una serie de pretensiones cuya tramitación corresponde a distintos procedimientos, por un lado pretende la desocupación y entrega del inmueble constituido por un local comercial objeto del contrato de arrendamiento, regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a través del procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por otro lado reclama los daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, que se tramita por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, lo que comporta una evidente contravención de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoara el INSTITUTO DE OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN SITUACION DE RETIRO (IORFAN), contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JORLI, C.A., ampliamente identificados al inicio, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000199
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.