REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2023-000023
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS, ALEXANDER JOSE RAPOSO ESTRELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.816.815 y V-10.809.403, respectivamente, y la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1.973, bajo el Nº 16, del Tomo 84- A, N° de expediente 55778.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: LIGIA JOSEFINA PULGAR ROJAS y ELENA BEATRIZ DURR BLOHM, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.213.303 y V-6.702.893, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 44.745 y 54.120, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIOCIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADO: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, en fecha 24 de marzo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas LIGIA JOSEFINA PULGAR ROJAS y ELENA BEATRIZ DURR BLOHM, supra identificadas, quienes actuando en su carácter de apoderadas judicial de los ciudadanos JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS, ALEXANDER JOSE RAPOSO y de la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A., señalando como presunto agraviante al JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez ANAHIS MIGUEL VERA NENEGAS, alegando que han sido vulneradas las garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49, ordinal 8°, 55, 87, 89, 112, 115, 118 y 257.
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de amparo constitucional sostiene la representación judicial de la parte querellante que, en un procedimiento de desalojo de local comercial, el Juzgado de la causa homologó la transacción suscrita por las partes en fecha 11 de octubre de 2021, oportunidad en la cual se realizaba la ejecución de una medida preventiva de secuestro.
Posteriormente, ante la ejecución forzosa de la transacción celebrada, se fijó oportunidad para a entrega material del inmueble, en cuyo acto de ejecución (entrega material), celebrado en fecha 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, violó sus derechos constitucionales al trabajo, libertad económica y propiedad, en virtud de la omisión en la efectiva entrega de sus bienes muebles, los cuales a la presente fecha no han sido devueltos.
Que ante la evidente amenaza, vulnerabilidad y riesgo de ser destruidos o perdidos ante la inminente demolición del inmueble del cual fueron desalojados y en donde funcionaba el Taller Mata de Coco, C.A., pues han sido demolido los locales contiguos, por lo que solicitan se declare con lugar la acción de amparo y se ordene de manera inmediata y eficaz el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violados, se restituya a sus representados en el local desalojado y, asimismo, se decreten las medidas cautelares innominadas solicitadas, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentaron su pretensión en los artículos 26, 27, 49, ordinal 8°, 55, 87, 89, 112, 115, 118 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.-
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).-
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.-
4.- En materia penal,…
5.- …”. (Subrayado del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo los actos denunciados como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizados por las acciones u omisiones atribuibles, a decir del accionante, al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de acción de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho, ello sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o incluso en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente, pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional deducida por los ciudadanos JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS, ALEXANDER JOSE RAPOSO ESTRELLA y la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 26, 27, 49, ordinal 8°, 55, 87, 89, 112, 115, 118 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese personalmente mediante boleta al presunto agraviante: JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS, así como del tercero interesado, siendo éste la parte accionante del juicio principal, valga decir, la sociedad mercantil MS GESTION DE ACTIVOS, C.A., en la persona de sus directores, los ciudadanos CATHERINE ANGELICA GALVEZ JIMENEZ y/o ALBERTO GRATEROL, o en persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, abogados SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO y ADAIRETH NAILY BARRIOS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 127.956 y 149.048, respectivamente; Así como a la parte demandada del juicio principal: ciudadana LIA MASTROPINI DE VERLEZZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.656, y a la sociedad mercantil AUTO TAPICERÍA CARIBE 2006 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 29-A-Pro, en la persona de cualesquiera de sus Directores, ciudadanos NICOLA ANTONIO BAVARI BRACVIA y/o JOSÉ ANTONIO BAVARO ACEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos V-6.059.257 y V-12.624.811, respectivamente; al ciudadano EFREN ALZATE ARROYAVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.272.424, en su propio nombre y representación de la firma personal SASTRERIA EFREN D´ SASTRERIA F.P.; inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de septiembre de 2005, bajo el Nº 95, Tomo 1172-A; a la sociedad mercantil SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de agosto de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1402-A, en la persona de su Presidente, ciudadana NORMA JOSEFINA GARCIA LORENZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.114; a la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de julio de 1972, bajo el Nº 92, Tomo 63-A-Pro, en la persona de su Director PEDRO SALANDRA CUSTODE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.654; y a la sociedad mercantil TALLER MECANICO ALCIMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1991, bajo el Nº 64, Tomo 37-A-Pro, en la persona de su Director Gerente ALCIDES MANUEL MERCADO; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.736.096, para que concurran ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tengan conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. A dichas boletas se anexarán por cuenta y costos de los querellantes, copia certificada del escrito de amparo y de la presente decisión. Con respecto a la medida solicitada en el escrito de querella, el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado que al efecto se ordena abrir, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes por cuenta y costos de los querellantes.
Particípese mediante Oficio de la presente Decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al referido oficio se le anexará por cuenta y costos de los querellantes, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-O-FALLAS-2023-000023
INTERLOCUTORIA
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