REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000005
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000061
PARTE ACTORA: Ciudadano CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.088.179 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.482, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: SUCESION ANTONIO VENTURA DI LAURENZA y MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO DE TORCHI, conformada por los ciudadanos IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y NICHELA VENTURA, de nacionalidad italiana, mayores de edad y con pasaporte italiano Nos VYA6535648, YB5536594, YB5532879, YB3286332 y YB1210134, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la parte actora, en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 3 de febrero de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado CARMINE ROMANIELLO contra la SUCESION ANTONIO VENTURA DI LAURENZA y MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO DE TORCHI, conformada por los ciudadanos IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y NICHELA VENTURA, de nacionalidad italiana, mayores de edad y con pasaporte italiano Nos VYA6535648, YB5536594, YB5532879, YB3286332 y YB1210134, respectivamente, la primera en su carácter de Albacea, ciudadano ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación a la demanda al segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa respectiva y para abrir el cuaderno de medidas.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000061, que mediante diligencia presentada en fecha 7 de febrero de 2023, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas y para la elaboración de la compulsa solicitado comisión al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Mirando.
Así, por auto dictado en fecha 9 de febrero de 2023, se concedió un día como término de la distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose amplia y suficientemente a efectos de la práctica de la citación ordenada, a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medida del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Teques. Asimismo se abrió el presente cuaderno de medidas al cual se ordenó incorporar además copia del referido auto, lo cual se cumplió en fecha 27 de febrero del año en curso, previa consignación de los fotostatos requeridos.
Así, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la medida solicitada, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el abogado actor en su escrito libelar que en fecha 23 de julio de 2021, los ciudadanos IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y NICHELA VENTURA, supra identificados, le otorgaron instrumento poder ante el Consulado General de Venezuela en Milán, anotado bajo el Nº 54, folios 142 al 144 del Protocolo único del Libro de Registro respectivos, anexo marcado “A”, facultándolo para la realización de asuntos judiciales y extrajudiciales respecto a los trámites de la Sucesión de los ciudadanos Antonio Ventura y María de los Ángeles Patiño de Torchi.
Que en virtud del mandato conferido y del contrato de honorarios profesionales anexo marcado “E”, procedió a realizar una serie de actuaciones las cuales pasó a enumerar y describir consignando entre otros certificados de solvencia de sucesiones y declaración de únicos y universales herederos.
Que en fecha 25 de mayo de 2022, mediante correo electrónico, anexo marcado “B”, le fue revocado el mencionado poder, desautorizándole a realizar cualquier otro acto como la venta de la casa y pent house.
Que desde la referida fecha hasta la introducción de la demanda han resultado infructuosas las gestiones de cobro para obtener el pago de sus honorarios, en virtud de lo cual procede a demandar a la SUCESION ANTONIO VENTURA DI LAURENZA y MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO DE TORCHI, por estimación e intimación de honorarios por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS, más los intereses a la tasa del 12& anual, lo cual solicitó sea calculado mediante experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, en el “CAPÍTULO CUARTO” del libelo, denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOLICITADA” indicó la parte actora lo siguiente:
“… El decreto de cualesquiera de las medidas, a que se refiere el artículo 588, es potestativo del juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
A.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y
B.- Que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, ….
Entonces toca precisar, en primer lugar, si el decreto cautelar es un imperio que obliga al juez, o si es una soberanía, que el Juez puede a su albedrío decidir.
En tal sentido, podemos afirmar que en todo caso el juez queda obligado por los elementos de autos, para determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautela.
Sobre la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, es necesario destacar al respecto, sobre la instrumentalidad que deriva de las normas legales mencionadas, como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecucipn del fallo denominado periculum in mora
Se evidencia, ciudadana jueza, que en el caso que nos ocupa, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
…(omissis)…
En el presente caso, que nos ocupa, existen pruebas fehacientes de la existencia del fundado temor que alego, y una verdadera y real justificación, conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Podemos observar, ciudadano Juez, que en el caso de marras se llenan todos los requisitos de procedibilidad que la ley adjetiva contempla, para el decreto de las medidas.
En este supuesto, es menester dejar claro que las medidas cautelares a que hace referencia el ordenamiento adjetivo, se dictan inaudita altera parte, lo cual se interpreta como la posibilidad abierta de decretarlas sin necesidad de notificación o citación previa, siendo la práctica imperante en el fuero judicial, notificarlas sólo en el momento en que el juzgado ejecutor arriba al sitio de constitución y práctica, y así pedimos sea decretada por este digno tribunal a su cargo.
La cautela solicitada, goza, de un carácter netamente provisional, y sirven para garantizar las resultas del proceso, “…Constituyen una cautela…”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo).
De la letra del propio artículo 588 del Código Adjetivo Civil, las medidas cautelares podrán ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Aunado a lo anterior, tenemos que la parte victoriosa del juicio busca el resarcimiento de los gastos (SIC) ocasionados para obtener el reconocimiento de su derecho, cuya demostración emerge de las propias actas procesales.
Para la procedencia de la medida cautelar solicitada, debe este operador de justicia, tomar en cuenta, la documentación aportada por mí, para así ver que el fumus boni iuris se encuentra acreditado por las mismas, todo lo cual quedó plasmado en los argumentos esgrimidos por mí, en el aludido escrito libelar, y a los recaudos acompañados, que dan lugar, a la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales y; por otra parte, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, la tardanza del juicio de conocimiento, es decir, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, que comporta tales providencias.
La medida preventiva de embargo solicitada, debe ser acordada, ateniéndose, a los requisitos legales previstos en el texto adjetivo transcrito.
Para determinar la procedencia de las medidas cautelares, debe fundamentar la decisión y llenar los requisitos a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 585 y 588, de nuestro Código Adjetivo.
Para acordar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de nuestro Código Adjetivo, debe este operador de justicia, tomar en cuenta, todos los alegatos esgrimidos por este representación, en mi escrito libelar, para que puedan llevar al conocimiento del ciudadano juez, que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales de los obligados, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Asimismo, con relación a los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 585 eusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado A.R.J., expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: M., S.A. y Productora El Dorado, C.A., contra D., C.A., Viking International Company, C.A., e Industrias Danatec, C.A., ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº RC-00442 del 30 de junio de 2005, caso V.M.M. de Brewer contra J.E.M. de C., expediente Nº 04-966, en el cual se indicó. …”
Finalmente, en fecha 3 de marzo de 2023, el actor presentó escrito mediante el cual ratifica su solicitud de decreto de medida de embargo indicando al efecto lo siguiente:
“…1-2.- Es el caso, honorable jueza que, nuestra ley adjetiva, para la ejecución de la sentencia, exige el señalamiento, como es lógico, de los bienes, valores y/o acciones del perdidoso, pero en el caso de marras, los intimados no poseen, ni son titulares de ningún bien, ningún valor, ni acciones, ni tienen arraigo en el País, sólo lo está su apoderado, a quien solicitamos intimare este tribunal.
Dicho lo anterior, es forzoso, para que, su fallo pueda ejecutarse, que, se decrete la medida de embargo, sobre el canon de arrendamiento, único derecho, que, se halla a favor de los legatarios demandados, ya que el resto de los bienes muebles que conformaron el caudal legatario, para cuyo rescate, quién aquí acciona, pagó los trámites para la obtención de los documentos, y respectivas solvencias del Seniat, demostrativos de las propiedades, acciones y derechos legados, así como, cuentas bancarias, siguen estando a nombre de los de cujus Antonio Ventura y Maria de los Angeles Patiño de Torchi.
…(omissis)…
2-2.- La medida cautelar de embargo, ha de decretarse, porque existe la presunción de que se logre la verosimilitud del derecho que se reclama y del riesgo que pueda correr la parte vencedora de que quede la ejecución del fallo ilusoria por la demora, pero en todo caso si la situación cambiara al momento de producirse la sentencia de la parte vencedora tiene otras acciones para ejercer y así poder dar cumplimiento a la sentencia producida, y en todo caso nuestras normas adjetivas son garantitas de cualquier situación jurídica-siempre y cuando existan títulos, valores, acciones, bienes en jurisdicción de los tribunales venezolanos.-
2-3.- Circunstancia la anterior, que no está presente en nuestro caso, ya que lo único que existe, como derecho embargable, es el canon de arrendamiento, mientras, los demás bienes, siguen en cabeza, o a nombre de Antonio ventura y María de los Angeles Patiño de torchi, de cujus éstos, que no adeudan nada.
2-4.- En el caso de marras se evidencia, que efectivamente se presume, de manera certera, el buen derecho de la parte actora o demandante cuando junto con el libelo de demanda consigno las demandante cuando junto con el libelo de demanda consignó las copias certificadas pertinentes de sus actuaciones realizadas, de lo que se deriva su buen derecho, o lo que es lo mismo que se demostró el FUMUS BONIS IURIS Y EL PERICULUM IN MORA.
2-5.- Al efecto la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007,ratificando criterios expuestos en decisiones Nº 831 de fecha 06 de noviembre de 2006 y Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:
“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquier de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”
2-6.- En cuanto al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar, basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia.
Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación, o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Entonces cuando nos referimos al PERICULUM IN MORA, señalamos que dicho requisito comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no solo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado, en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICLUMIN (sic) DAMNI. Sobre este aspecto la jurisprudencia ha señalado que: “… Como se puede corregir, no solo es necesario la demostración para el derecho de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecido por el legislador en el artículo 585 del código (sic) de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable, o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado periculum (sic) in damni. tal cual lo disponen el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La concurrencia de tales extremos posibilita al juez a decretar la medida preventiva.” (Sentencia de Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones, S.A.).
2-7.- En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado por la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme en este procedimiento; así como se encuentra demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación. En virtud de lo anterior, queda evidenciado, el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, y al fumus boni iuris, se encuentran debidamente probados, así como el periculum In Damni, por parte del demandante…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la parte actora, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre “el canon de arrendamiento”, indicando que es el único derecho que se halla en favor de los demandados, solicitud esta que no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000061, insertos del folio 17 al 51, correspondiente a instrumento poder otorgado al accionante; impresión de correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2022, mediante el cual se le notifica al accionante que los demandados le revocan el poder otorgado; Certificados de Solvencia de Sucesiones de los de cujus Antonio Ventura Di Laurenza y Maria De Los Angeles Patiño De Torchi; copia de contrato de honorarios profesionales; Ata de defunción; impresión de boleto aéreo y solicitud de declaración de únicos y universales herederos evacuada ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de embargo no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado CARMINE ROMANIELLO contra la SUCESION ANTONIO VENTURA DI LAURENZA y MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO DE TORCHI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA por improcedente la medida de embargo preventivo, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000005
INTERLOCUTORIA
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