REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000008
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2022-001022
PARTE ACTORA: Ciudadana BEATRIZ ELENA VOLLBRACHT DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.767.758.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, EDUARDO ORTEGA RUÍZ, MARIO BARIONA GRASSI, IVÁN RODRÍGUEZ GRATEROL, ERIKA PICHELBAUER OQUERO, MICHELLE FERNANDES GONCALVES y MARÍA IGNACIA BALDO AYALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.881.033, V-6.816.613, V-5.967.806, V14.558.381-, V-7.261.902, V-26.051.491 y V-24.440.400, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 48.155, 39.112, 22.618, 137.226, 40.198, 298.226 y 304.426, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARGARITA VOLLBRACHT MORALES, FERNANDO VOLLBRACHT MORALES y CARLOS ALFREDO VOLLBRACHT MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.356.097, V-5.533.582 y V-4.085.281, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
- I -
Se produce la presente incidencia con motivo a la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 1ro de marzo de 2023 y en tal sentido, se observa:
Mediante auto fechado 14 de noviembre de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara la ciudadana BEATRIZ ELENA VOLLBRACHT DE BARRETO, contra los ciudadanos MARGARITA VOLLBRACHT MORALES, FERNANDO VOLLBRACHT MORALES y CARLOS ALFREDO VOLLBRACHT MORALES, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de las compulsas. Asimismo, se libró edicto a los herederos desconocidos de los de cujus BEATRIZ MORALES DE VOLLBRACHT y FRANZ LOTHAR VOLLBRACTH.
En fecha 1ro de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó se decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar, acordándose mediante auto dictado en fecha 2 de marzo de 2023, abrir un cuaderno separado de medidas a los efectos de proveer lo conducente, instándose al solicitante a consignar copia del escrito libelar, auto de admisión y del referido escrito.
Consta al folio 139 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-001022, que en fecha 6 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 7 de marzo de 2023, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que, entre la unión conyugal entre los ciudadanos FRANZ LOTHAR VOLLBRACTH y BEATRIZ MORALES DE VOLLBRACHT, el primero fallecido el 15 de agosto de 1983 y la segunda el 10 de septiembre de 2012, nacieron cuatro (4) hijos, a saber: BEATRIZ ELENA VOLLBRACHT DE BARRETO, MARGARITA VOLLBRACHT MORALES, FERNANDO VOLLBRACHT MORALES y CARLOS ALFREDO VOLLBRACHT MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.767.758, V-4.356.097, V-5.533.582 y V-4.085.281, respectivamente, a quienes les corresponde el veinticinco por ciento (25%) de los bienes que integran la comunidad sucesoral.
Que la de cujus BEATRIZ MORALES DE VOLLBRACHT, para el momento de su fallecimiento, dejó un patrimonio hereditario conformado por: el cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES VOLLMORA, C.A.; el noventa y cinco por ciento (95%) de las acciones de la sociedad mercantil denominada GRUPO VOLMORA, C.A.; los fondos que estuvieron depositados en la cuenta bancaria N° 8302888212 en el AMERANT BANK; tres (3) vehículos, noventa y ocho (98) acciones de la sociedad mercantil denominada DESARROLLOS JUDIBANA, C.A.; doscientas doce mil doscientas cincuenta y seis (212.256) acciones de la sociedad mercantil CONSENSUS COMERCIAL, C.A. y todos los bienes identificados en inventario levantado en inspección judicial realizada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2013.
Que habiendo agotado todos los esfuerzos posibles para lograr una partición extrajudicial de la comunidad sucesoral, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó a sus coherederos para que convengan en partir y liquidar la referida comunidad.
En relación a las medidas solicitadas, la parte solicitante en su escrito presentado en fecha 1ro de marzo de 2023, refirió lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código eiusdem, solicito a este Juzgado se sirva decretar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
I. Un apartamento pent-house distinguido con las letras PH-A del edificio Villa Themis II, ubicado en la urbanización El Pedregal (Callejón el Tártago de la Castellana), Municipio Chacao del Estado Miranda, con las siguientes características: cuenta con una superficie aproximada de trescientos setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (378,74 Mts2) y un área descubierta de uso exclusivo de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (249,21 Mts2) distribuidos en dos niveles. El primer nivel cuenta con: un (01) hall de acceso, un (01) salón, un (01) comedor, un (01) estar íntimo o estudio, una (01) escalera de acceso al segundo nivel, un (01) dormitorio principal con un (01) baño incorporado y vestiere, dos (02) dormitorios secundarios, uno de ellos con baño incorporado, un (01) baño secundario, un (01) baño auxiliar, una (01) cocina, un (01) pantry, nueve (09) closets, un (01) lavandero, y sus correspondientes áreas o espacios de distribución o circulación interna. El segundo nivel cuenta con: un (01) estar o sala con un (01) baño y una terraza con jardineras incorporadas. Y cuyos linderos son los siguientes para el primer nivel: Norte: fachada norte del edificio; Sur: Fachada sur del edificio; Este: con el apartamento PH-“B”; y, Oeste: fachada oeste del edificio; en el segundo nivel: Norte: sala de máquinas; Sur: terraza; Este: terraza; y Oeste: vacío que da al primer nivel. Además, le corresponden tres (03) puestos de estacionamiento y dos (02) maleteros, identificados como PH-A en el plano correspondiente. Al apartamento le corresponde en uso exclusivo la terraza ubicada en el lado oeste y separado de la terraza que le corresponde al apartamento pent-house B mediante muro-jardinera. De conformidad con el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1983, bajo el No. 1, Tomo 6, protocolo primero, a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de ocho enteros con unas mil trescientas noventa y seis diezmilésimas por ciento (8,1396%) sobre los bienes comunes y en los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble es propiedad de Inversiones Vollmora, C.A., según consta en documento de propiedad inscritos en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 1985, bajo el No. 24, Tomo 14, protocolo Primero. (…)
II. Un puesto de estacionamiento adicional, distinguido con el No. 1, ubicado en la planta sótano del citado edificio Villa Themis II, CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE CATORCE METROS CUADRADOS (14 Mts2) y alinderados de la siguiente manera; Norte: área de circulación de vehículos; Sur: muro de la edificación; Este: muro de la edificación; y, Oeste: en parte con núcleo de ascensores y en parte con maletero del pent-house “A”. De conformidad con el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1983, bajo el No. 1, Tomo 6, protocolo primero, a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de cero con un mil cincuenta y ocho diezmilésimas por ciento (0,1058%) sobre las bienes comunes y en los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble es propiedad de Inversiones Vollmora, C.A., según consta en documento de propiedad inscritos en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 1985, bajo el No. 24, Tomo 14, protocolo Primero. (…)
Los inmuebles descritos anteriormente en el punto I y II son propiedad de la sociedad mercantil denominada Inversiones Vollmora, C.A., que fue constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de abril de 1985, bajo el Número 3, Tomo 4-Pro., de conformidad con el artículo 429 CPC se acompaña en copia fotostática marcada con la letra “B”. Y cuya administración se desprende del Acta de Asamblea de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, protocolizada ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de mayo de 2013, bajo el Número 27, Tomo 80-A., de conformidad con el artículo 429 CPC se acompaña en copia fotostática marcada con la letra “C”.
Si bien los inmuebles no forman parte intrínseca de la comunidad sucesoral de quien en vida fuera la ciudadana Beatriz Morales de Vollbracht, cuya partición se demanda, son de la exclusiva propiedad de la sociedad Inversiones Vollmora, C.A., compañía de la cual los demandados en este proceso serían los únicos accionistas por efecto de la sucesión, sin embargo a los efectos del artículo 299 del Código de Comercio, la compañía solo reconoce como representante de las acciones al Sr. Carlos Alfredo Vollbracht Morales (v anexo “C”). Ahora bien, siendo que dichos inmuebles son los bienes más valiosos de la compañía, representan directamente el valor real que tienen las acciones de la misma, objeto de esta demanda de partición como se expresa en el libelo, y si se diese el caso de que fuesen enajenados por la administración de la empresa en el curso de este proceso (o para eludir sus efectos), en la especie el Presidente de la empresa que tiene amplias facultades de disponer de ellos, según los estatutos (v. clausula quinta del anexo “B”), quedaría como un vero cascarón vacío, desapareciendo su valor patrimonial.
Es entonces que la apariencia del buen derecho consiste en un examen previo, de un cálculo preventivo de probabilidades, sin que ello constituya un adelanto de opinión, sobre el resultado final de la controversia. Para Calamandrei, citado por Rafael Ortiz-Ortiz, este requisito consiste en declarar la certeza de la existencia del derecho en función de la providencia principal. En la sede cautelar, basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, que un cálculo de probabilidades, pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Cf. Las medidas cautelares innominadas. Paredes. Caracas 1999 p. 46).
Prueba entonces de la expectativa que tiene mi mandante es su condición de heredero Beatriz Morales de Vollbracht, según se puede evidenciar del acta de nacimiento que anexamos en copia fotostática marcada con la letra “D”, difunta que fue la propietaria del 100% de las acciones que integran el capital social de la empresa Inversiones Vollmora, C.A., (v. anexo “C”) empresa a su vez propietaria de los inmuebles sobre los cuales pido que recaiga la cautela (v. anexo “A-I” y “A-II”). Estas circunstancias son prueba suficiente para presumir la verosimilitud de la pretensión en partición de las acciones que mi mandante ha interpuesto, y la relevancia que tienen esos inmuebles sobre el valor de las acciones, los activos más valiosos de la empresa.
El peligro en la demora es la probabilidad potencial de peligro de que, por actos de los demandados el dispositivo de la sentencia quede ilusorio en su ámbito económico. Como señala María Ángeles Jové, catedrática de la Universidad de Barcelona, la demora viene sin duda referida a la duración temporal del proceso, duración que aún calificada a priori de normal y necesaria puede verse incrementada injustificadamente. (…)
La posibilidad de enajenación de estos inmuebles es real. Por una parte, es permitido que lo haga el Presidente de la empresa, Sr. Fernando Vollbracht Morales, según los estatutos sociales, siendo éste uno de los demandados, de tal forma que no existe el impedimento, siendo imposible lograr que una reforma estatutaria lo impida, más en las condiciones de litigiosidad existentes entre los socios-herederos, que nos han traído lamentablemente a la sede judicial para solicitar la partición de los bienes que conforman la sucesión, pues no ha logrado llegar a un acuerdo amistoso de partición con los ciudadanos hoy demandados, de tal forma que esta situación de litigiosidad entre sucesores trae riesgo y debe dar a entender que es necesario mantener el status quo sobre los inmuebles, evitando peligros potenciales que hagan que la partición termine en la distribución de la propiedad hereditaria de acciones sin valor.
Por todo lo anterior pedimos al Tribunal dicte la medida cautelar peticionada y oficie lo conducente al registro inmobiliario competente…”.
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito insertos desde el folio 117 al 119, ambos inclusive, en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-FALLAS-2022-001022, entre otros, los siguientes recaudos: Documento protocolizado de los inmuebles sobre los cuales solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1985, bajo el N° 24, Tomo 14, Protocolo Primero; Documento Constitutivo y Estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES VOLLMORA, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de abril de 1985, bajo el N° 3, Tomo 4-Pro.; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES VOLLMORA, C.A., celebrada en fecha 24 de abril de 2013, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2013, bajo el N° 27, Tomo 80-A. y, Partida de Nacimiento de la ciudadana BEATRIZ ELENA.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la solicitud y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes:
• Un inmueble constituido por un apartamento pent-house distinguido con las letras PH-A del edificio Villa Themis II, ubicado en la urbanización El Pedregal (Callejón el Tártago de la Castellana), Municipio Chacao del Estado Miranda, con las siguientes características: cuenta con una superficie aproximada de trescientos setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (378,74 Mts2) y un área descubierta de uso exclusivo de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (249,21 Mts2) distribuidos en dos niveles. El primer nivel cuenta con: un (01) hall de acceso, un (01) salón, un (01) comedor, un (01) estar íntimo o estudio, una (01) escalera de acceso al segundo nivel, un (01) dormitorio principal con un (01) baño incorporado y vestier, dos (02) dormitorios secundarios, uno de ellos con baño incorporado, un (01) baño secundario, un (01) baño auxiliar, una (01) cocina, un (01) pantry, nueve (09) closets, un (01) lavandero, y sus correspondientes áreas o espacios de distribución o circulación interna. El segundo nivel cuenta con: un (01) estar o sala con un (01) baño y una terraza con jardineras incorporadas. Y cuyos linderos son los siguientes, para el primer nivel: NORTE: fachada norte del edificio, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: con el apartamento PH-“B”, y, OESTE: fachada oeste del edificio; en el segundo nivel: NORTE: sala de máquinas, SUR: terraza, ESTE: terraza, y OESTE: vacío que da al primer nivel. Además, le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento y dos (02) maleteros, identificados como PH-A en el plano correspondiente. Al apartamento le corresponde en uso exclusivo la terraza ubicada en el lado oeste y separado de la terraza que le corresponde al apartamento pent-house B mediante muro-jardinera. Le corresponde un porcentaje de condominio de ocho enteros con unas mil trescientas noventa y seis diezmilésimas por ciento (8,1396%) sobre los bienes comunes y en los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES VOLLMORA, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda), en fecha 5 de diciembre de 1985, bajo el N° 24, Tomo 14, Protocolo Primero.
• Un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento adicional, distinguido con el No. 1, situado en la planta sótano del Edificio Villa Themis II, ubicado en la urbanización El Pedregal (Callejón el Tártago de la Castellana), Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie aproximada de catorce metros cuadrados (14 mts2) y alinderados de la siguiente manera: NORTE: área de circulación de vehículos, SUR: muro de la edificación, ESTE: muro de la edificación, y, OESTE: en parte con núcleo de ascensores y en parte con maletero del pent-house “A”. Le corresponde un porcentaje de condominio de cero con un mil cincuenta y ocho diezmilésimas por ciento (0,1058%) sobre los bienes comunes y en los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES VOLLMORA, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda), en fecha 5 de diciembre de 1985, bajo el N° 24, Tomo 14, Protocolo Primero.

Para la práctica de dicha medida se ordena librar oficio al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a fin que participe lo conducente al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, para que estampe la nota marginal correspondiente, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara la ciudadana BEATRIZ ELENA VOLLBRACHT DE BARRETO, contra los ciudadanos MARGARITA VOLLBRACHT MORALES, FERNANDO VOLLBRACHT MORALES y CARLOS ALFREDO VOLLBRACHT MORALES, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes: Un inmueble constituido por un apartamento pent-house distinguido con las letras PH-A del edificio Villa Themis II, ubicado en la urbanización El Pedregal (Callejón el Tártago de la Castellana), Municipio Chacao del Estado Miranda; y, Un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento adicional, distinguido con el No. 1, situado en la planta sótano del Edificio Villa Themis II, ubicado en la urbanización El Pedregal (Callejón el Tártago de la Castellana), Municipio Chacao del Estado Miranda, supra plenamente identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 071/2023.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA