REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001004
PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CENTRO SEGUROS LA PAZ, ubicado en Boleíta Norte con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado MIranda,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ DEL VALLES ESCOBAR HERRERA y EDUARDO JOSE MOYA TOTESAUT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.917.128 y V-8.936.937, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 203.456 y 35.940, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES SALUD MR 2009, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 2009, bajo el N° 28, tomo 266-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 03 de octubre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado EDUARDO MOYA TOTESAUT, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO del Edificio CENTRO SEGUROS LA PAZ, procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) a la sociedad mercantil INVERSIONES SALUD MR 2009, C.A.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la referida causa al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2022, declaró su incompetencia en razón de la cuantía para conocer del caso, y como consecuencia de ello declinó la competencia de la causa en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente original junto con oficio a la Unidad de Distribución respectiva, una vez vencido el lapso de regulación que otorga la Ley Adjetiva Civil.
Definitivamente firme la referida decisión, se remitió la totalidad del expediente en fecha 24 de octubre de 2022, mediante oficio Nº 0234-22 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Efectuada la distribución respectiva en fecha 08 de noviembre de 2022, correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada mediante dictado en fecha 9 de noviembre de 2022, seguidamente, mediante auto dictado en la misma fecha se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES SALUD MR2009, C.A en la persona de su Presidente, ciudadana MAYWOL ROMERO BULLONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.253.147, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de la compulsa respectiva.-
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación, asimismo consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y su remisión a la Unidad de Alguacilazgo, librándose al efecto la misma en dicha oportunidad tal y como consta de la certificación inserta al folio 126 del presente asunto.
Consta al folio 127, que en fecha 13 de diciembre de 2022, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana MAYWOL ROMERO BULLONES, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2023, el apoderado actor alegó haber operado la confesión ficta, solicitando al efecto cómputo de los días de despacho transcurrido.
Así, por auto dictado en feca 10 de febrero del año en curso se acordó expedir por Secretaría el cómputo solicitado.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 2 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia conforme lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que la sociedad mercantil INVERSIONES SALUD MR2009, C.A, es propietaria de un local comercial sometido al régimen de propiedad horizontal, distinguido con el número 0-41, situado en la planta cuatro del Edificio Centro Seguros La Paz, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, y el cual tiene un área de Doscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Veintiséis Decímetros Cuadrados (283,26 Mts2) sobre bienes, derechos y obligaciones del condominio, lo que significa que por ser propietaria de dicho local, está obligada a cumplir con todos los deberes y obligaciones que le impone la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros el pago de los servicios comunes o planillas de condominio. Que dicho inmueble forma parte del Condominio Centro Seguros La Paz, y le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes de Cero Entero con Seis Mil Ciento Dos Diezmilésimas por Ciento (0,6102%), acompañando al efecto el documento de propiedad del inmueble, marcado “B”; documento de condominio del Centro Seguros La Paz, marcado “C”; Acta de la Junta de Condominio N° 310, celebrada en fecha 31 de octubre de 2018, marcada “D”, de la que indica se evidencia la designación como administrador, al ciudadano José Antonio Ramírez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-6.362.068, representante legal del Condominio Centro Seguros La Paz, quien a su vez otorgó poder al apoderado actor; Acta de Asamblea General de Propietarios del Centro Seguros La Paz, celebrada en fecha 12 de febrero de 2020, identificada con el N° 322, marcada “E”, en la que a su decir, decidieron por mayoría, pasar a departamento legal a todas aquellas oficinas o locales comerciales de propietarios con más de seis cuotas o planillas de condominio insolutas.
Indicó asimismo dicha representación, que consta de Acta N° 323, que en fecha 30 de mayo de 2022, se celebró Asamblea General de Propietarios del Centro Seguros La Paz, en la que se ratificó lo acordado en fecha 12 de febrero de 2020, pasar a departamento legal a los propietarios de locales comerciales y oficinas con más de tres cuotas o planillas de condominio pendientes por pagar, y accionar judicialmente contra ellos; ratificado nuevamente mediante Acta N° 325 levantada con motivo de la Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 18 de julio de 2022, anexas marcadas “F” y “G”.
Refirió igualmente la representación judicial de la parte actora que la sociedad mercantil INVERSIONES SALUD MR2009, C.A, ha dejado de cumplir con su obligación de pagar once planillas de condominio distinguidas con los Nos 80780, 80964, 81150, 81336, 81520, 81704, 81888, 82072, 82262, 82451 y 82636, atribuidas al local comercial O-41, correspondientes desde octubre de 2021 al mes de agosto de 2022, las cuales discriminó y anexó al libelo de la demanda marcadas con las letras desde la “H1” al “H11”, respectivamente.
Finalmente indicó dicha representación que resultaron infructuosas las diligencias extrajudiciales realizadas para que la demandada cumpliera con sus obligaciones, en virtud de lo cual procede a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES SALUD MR 2009, C.A, en la persona de su presidente para que pague o en su defecto, sea condenada por el tribunal en pagar la totalidad de la suma de dinero adeudada a su mandante, es decir, la cantidad de Nueve Mil Trescientos Veintinueve con Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 9.329,41) por concepto de capital de la sumatoria de la once (11) cuotas insolutas, en pagar los intereses moratorios vencidos, calculados al tres por ciento (3%) anual, del capital adeudado, por concepto de la once cuotas insolutas, que ascienden a Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 256,55), y los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la sentencia que ha de dictarse, conforme el artículo 1.746 del Código Civil, para lo cual solicitó la práctica de una experticia complementaria al fallo mediante un solo experto, más la indexación monetaria desde la admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia, lo cual solicitó igualmente sea calculado mediante experticia complementaria del fallo.
Fundamentó su pretensión en las disposiciones previstas en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 01, 07, 12, 13, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 13 de diciembre de 2022, fue consignado en autos el recibo de citación debidamente suscrito por la Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALUD MR 2009, C.A, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, que conforme el Libro Diario llevado por este Tribunal transcurrió discriminado de la siguiente manera: 14, 16, 19, 20 y 21 de diciembre de 2022, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2023, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 27 de enero de 2023, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo sido debidamente citada la parte demandada, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 27 de enero de 2023, sin que la parte demandada comparecieran a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 30 de enero de 2023, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 22 de febrero de 2023, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, sin embargo, atendiendo al principio de adquisición procesal procede este Juzgado a analizar el material probatorio aportado a los autos junto al escrito libelar:
• Marcado “A”, inserto del folio del 9 al 11, ambos inclusive, consignado junto al escrito libelar, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados que en él se identifican, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Marcado “B” y “C”, insertos del folio 12 al 24 y 30 al 94, consignado junto al escrito libelar copia de documento de venta protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 2013, bajo el Nº 45, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2013 y documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de julio de 1982, bajo el Nº 16, Tomo 4, Protocolo Primero. Dichos documentos no fueron tachados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que se refieren los mismos, desprendiéndose del primero la venta realizada a la sociedad mercantil INVERSIONES SALUD MR 2009, C.A, hoy demandada, sobre el bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 0-41, situado en la planta cuatro del Edificio Centro Seguros La Paz, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área de Doscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Veintiséis Decímetros Cuadrados (283,26 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del edificio y con el local S41; ESTE: con el local S41 y con núcleo de baños OESTE: con el local O43. Y al cual le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes de Cero Entero con Seis Mil Ciento Dos Diezmilésimas por Ciento (0,6102%).
• Marcadas “D”, “E”, “F” y “G”, insertas del folio 95 al 105, Acta de Junta de Condominio y Asamblea General de Propietarios del Centro Seguros La Paz, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen dichas copias como fidedignas de sus originales y se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
• Marcadas “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10” y “H11”, insertas del folio 106 al 116, planillas de condominio distinguidas con los Nos 80780, 80964, 81150, 81336, 81520, 81704, 81888, 82072, 82262, 82451 y 82636, respectivamente, emitidas por el CONDOMINIO CENTRO SEGUROS LA PAZ, que corresponden a los meses que van desde octubre de 2021 hasta agosto de 2022, Las cuales de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, dichas liquidaciones tienen fuerza probatoria únicamente en lo referente a los gastos comunes establecidos en ellas.
Analizado el material probatorio, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa que la pretensión de la parte se circunscribe al cobro de las planillas de condominio insolutas, observándose al efecto que del material probatorio precedente valorado quedó probado lo siguiente: i) que la parte actora ostenta la cualidad de administradora del Edificio Centro Seguros La Paz, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda; ii) Que la sociedad mercantil INVERSIONES SALUD MR 2009, C.A, es propietaria del local comercial distinguido con el número 0-41, situado en la planta cuatro del Edificio Centro Seguros La Paz, el cual tiene una área aproximada de doscientos ochenta y tres metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (283,26 mts2), y que le corresponde un porcentaje de 0,6102% en los derechos y obligaciones derivadas del condominio; iii) que la demandada adeuda por concepto de condominio los meses que van desde octubre de 2021 hasta agosto de 2022; y, iv) que mediante acta celebrada por la Junta de Condominio del Edificio Centro Seguros La Paz, autorizó a intentar judicialmente el cobro de las cuotas de condominio insolutas, por su parte la demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y 7, 11, 12, 13, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal siendo que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas de las planillas de condominio hayan sido cumplidas por la parte demandada, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que el demandado no demostró el cumplimiento o el hecho extintivo de la obligación reclamada; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en lo que respecta al cobro de los intereses moratorios del capital adeudado reclamados por la parte actora en su escrito libelar, los cuales estimó en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 256,55), observa este Juzgado que todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda líquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses, aplicables en todas las instituciones negociables. De lo que resulta oportuno señalar que tales intereses moratorios son más bien intereses compensatorios porque constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legítima para retardar el pago, o si este no le es demandado porque si bien es cierto que toda decisión morosa es líquida y exigible, no lo es al revés pues por no tratarse de intereses moratorios la Ley de Propiedad Horizontal se orienta a utilizar la terminología de la exigibilidad inmediata de la obligación. Debiendo considerarse que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados bien por la ley, que corresponde al interés legal del tres (3%), o bien por las partes, que es el interés convencional, lo cual no es el caso de autos.
De allí, que este Juzgado ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la parte demandada en el cumplimiento del pago de las planillas de condominio, los cuales deberán ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las liquidaciones hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el CONDOMINIO CENTRO SEGUROS LA PAZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SALUD MR 2009, C.A, ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero a saber:
PRIMERO: Nueve Mil Trescientos Veintinueve con Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 9.329,41) por concepto de capital de la sumatoria de la once (11) cuotas insolutas;
SEGUNDO: Los intereses moratorios causados por el retardo de la parte demandada en el cumplimiento del pago de las planillas de condominio, los cuales deberán ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las liquidaciones hasta la fecha en que esta decisión resulte definitivamente firme, la cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo;
TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad de Nueve Mil Trescientos Veintinueve con Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 9.329,41), correspondientes a las cuotas de condominio insolutas, desde la introducción de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, la cual será calculada mediante la experticia complementaria al fallo ya ordenada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARÍA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARÍA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001004
DEFINITIVA.-
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