III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La parte actora fundamenta la petición de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en lo siguiente: Que los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, añadió que el fumus boni iuris emana, es decir la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la petición que hace la actora y que debe estar amparada por la Ley, lo que hace surgir la presunción grave de que el proceso culmine con una sentencia condenatoria, que en el presente caso, afirmó la representación judicial de la parte actora que en el presente caso, el mismo es poseedor de un contrato de honorarios profesionales autenticado por ante un Notario Público de la ciudad de Caracas, mediante la cual las empresas demandadas, a través de su representante le pagan los honorarios causados a través de unos inmuebles, cubriendo así todos los servicios prestados desde el año 2011 hasta la presente fecha, y se le sustituyen en la representación del juicio penal y proceden a ofrecer en venta los bienes que le fueron dados como pago de sus servicios profesionales.
Respecto al Periculum in mora, que tiene la finalidad de asegurar las resultas del fallo, señala la representación judicial de la parte actora que si existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, visto que no existe traslación de la propiedad de los inmuebles con los que le pagaron los honorarios profesionales, a pesar de la existencia de un documento autentico; que el ciudadano Rolando Arturo Márquez Ramos puede de manera temeraria, disponer de dichos inmuebles, insolventándose para evitar el cumplimiento de su obligación, dejando al actor en estado de indefensión total, por cuanto hasta tanto sea posible el registro del pago efectuado a través de los inmuebles determinados en el contrato de honorarios profesionales; que existe el peligro inminente que el demandado pueda disponer de los mismos; quedando así ilusoria la ejecución de la sentencia, trayendo para demostrar lo alegado, la nota del registrador en el cual se negó a aceptar la notificación ya realizada mediante la cual él ordena registrar la sentencia.
Este Tribunal para decidir aprecia lo siguiente:
Se destaca que respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar previstos en el ariculo 585 del Código de procedimiento Civil, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora que:
Respecto al fumus boni iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto a su pretensión, que esto es que prima facie la petición de la parte que solicita la medida, aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva, para lo cual, basta que se aprecie lo verisímil de los elementos probatorios presentados. Que en este caso resulta que la petición que formulan en su propio nombre aparece con la posibilidad jurídica de ser tutelada, dado que ha decir del actor, ha sido fundamentada razonablemente y ha aportado elementos probatorios que al ser analizados de manera presuntiva dan a entender sumariamente lo verisímil del derecho reclamado, así como la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada.
Con que respecto al periculum in mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre el actor que en la secuela del proceso y mientras se ejecuta la homologación de la sentencia, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial, mediante la inejecución de sus obligaciones.
Para ello, corresponde hacer el pronunciamiento respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, en lo relacionado a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), emana de los recaudos y documentales que cursan en el expediente, especialmente el acuerdo transaccional traído por ambas partes cursante a los folios 170 al 174, ambos inclusive, y posteriormente homologada en fecha 19/02/2018, y cursa a los folios 217 al 227, ambos inclusive, en donde se observa que ciertamente la parte demandada cedió a la parte actora como medio de pago por los honorarios profesionales prestados los inmuebles objetos de la medida solicitadas por el actor, todo ello en vista a la negativa del Registrador Publico al que corresponde de estampar la nota marginal correspondiente, permitiendo verosímilmente a este Tribunal inferir que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para considerar la existencia del fumus boni iuris, o humo de buen derecho.
En cuanto al requisito del periculum in mora, la notoria tardanza de los juicios de cognición plena -como en efecto lo es una demanda por Cumplimiento de Contrato de Honorarios profesionales, hace factible que el contenido de la sentencia de homologación de la transacción realizada en el presente asunto pudiera resultar insuficiente a los fines de resarcir patrimonialmente a la accionante, cuyo retraso podría producir al menos a criterio de esta Juzgadora, que la parte demandada pueda burlar dicha sentencia y que hagan ilusoria la ejecución del fallo.
De una revisión al escrito de solicitud de medida cautelar, tenemos que según la solicitud efectuada por la parte actora, la protección cautelar consiste en lo siguiente: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Oficinas ubicadas en el piso 7 del Sector Edificio Hotel “Torre Cristal” construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° III-R-4 de la Urbanización Las Quintas, en Jurisdicción Municipio Naguanagua, estado Carabobo. Las referidas oficinas tienen las siguientes características:
a) Oficina 7-1: área: Cincuenta y un metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (51,10 Mts2), Código Catastral 8-10-1-U01-003°33-001-002, Expediente 31080, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio y con escaleras; SUR: Con oficina 7-2; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con pasillo de circulación. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,585% y un puesto de estacionamiento en el Nivel sótano distinguido con el N°25.
B) Oficina 7-2: área: Cincuenta y tres metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (53,15 Mts2), Código Catastral 8-10-1-U01-003-033-001-002, Expediente 31081, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con oficina 7-1; SUR: con oficina 7-3; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con pasillo de circulación. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,609% y un puesto de estacionamiento en el nivel sótano distinguido con el N° 24.
C) Oficina 7-3: área: setenta y cinco metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (75,15 Mts2), Código Catastral 8-10-1-U01-003-033-001-002, Expediente 31082, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con oficina 7-2; SUR: con oficina 7-4; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con pasillo de circulación. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,861% y un puesto de estacionamiento ubicado en el nivel sótano distinguido con el N° 23.
d) Oficina 7-4: área: setenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (73,30 Mts2), Código Catastral 8-10-1-U01-003-033-001-002, expediente 31083, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes lindero: NORTE: con oficina 7-3; SUR: con oficina 7-5; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con pasillo de circulación. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,840% y un puesto de estacionamiento ubicado en el sótano distinguido con el N° 22.
e) Oficina 7-5: área: Ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (85,50 Mts2), Código Catastral 8-10-1-U01-003-033-001-002, Expediente 31084, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con oficina 7-4 y con pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con deposito 7-1 y con vacío. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,979% y dos puestos de estacionamiento ubicados uno en el nivel sótano distinguido con el N° 21 y el otro en el nivel terraza distinguido con el N° 80.
f) Oficina 7-6: área: Ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (85,50 Mts2), Código Catastral 8-10-1-U01-003-033-001-002, Expediente 31085, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con oficina 7-7 y con pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con deposito 7-2 y con vacío; OESTE: con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,979% y dos puestos de estacionamiento ubicados uno en el nivel sótano distinguido con el N° 20 y otro en el nivel planta baja distinguido con el N° 164.
g) Oficina 7-7: área: Setenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (73,30 Mts2), Código catastral 8-10-U01-003-03-001-002, Expediente 31086, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con oficina 7-8; SUR: con oficina 7-6; ESTE: con pasillo de Circulación; OESTE: con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio 0,840% y un puesto de estacionamiento ubicado en el Nivel sótano distinguido con el N° 19.
h) Oficina 7-8 área: setenta y cinco metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (75,15 Mts2), Código catastral 8-10-U01-003-03-001-002, Expediente 31087, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con oficina 7-9; SUR: con oficina 7-7; ESTE: con pasillo de circulación; OESTE: con fachada este del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio 0,861% y un puesto de estacionamiento ubicado en el nivel sótano distinguido con el N° 18.
i) Oficina 7-9: área: Cincuenta y tres metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (53,15 Mts2), Código Catastral 8-10-1-U01-003-033-001-002, Expediente 31088, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con oficina 7-10; SUR: con oficina 7-8; ESTE: con pasillo de circulación; OESTE: con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,609% y un puesto de estacionamiento ubicado en el nivel sótano distinguido con el N° 17
j) Oficina 7-10: área: Cincuenta y un metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (51,10 Mts2) Código Catastral 8-10-1-U01-003-033-001-0025, expediente 31089 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio y con escaleras; SUR: con oficina 7-9; ESTE: con pasillo de circulación; OESTE: con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,585% y un puesto de estacionamiento ubicado en el nivel sótano distinguido con el N° 16.
k) Oficina 7-11: área: Ciento un metro cuadrados con setenta decímetros cuadrados (101,70 Mts2), Código Catastral 8-10-1-U01-003-033-001-002, Expediente 31090, y se encuentra comprendida dentro delos siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con pasillo de circulación; ESTE: con pasillo de circulación; OESTE: con pasillo de circulación. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,165% y dos puestos de estacionamiento ubicados uno en el nivel sótano distinguido con el N°15 y otro en el nivel planta baja distinguido con el N°163; y le pertenecen a la compañía BRYC´S PRINCIPAL, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 19 de febrero de 2008, bajo el N° 31, protocolo primero, folios 1 al 10, tomo 7.
2. Los inmuebles del tipo oficina identificadas con los N° 5-1, 5-4, 5-6, 5-7, 5-8, 5-9, y 5-10, ubicadas en el piso 5 del sector Edificio Hotel “TORRE CRISTAL” construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° III-R-4 de la Urbanización Las Quintas, en Jurisdicción Municipio Naguanagua, estado Carabobo. Las referidas oficinas tienen las siguientes características:
a) Oficina 5-1: área: Cincuenta y un metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (51,10Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio y con escaleras; SUR: Con oficina 5-2; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con pasillo de circulación. Distinguida con el código Catastral 0-0-0-U01-003-033-001-002, expediente 31048. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,585%, y un puesto de estacionamiento ubicado en el nivel sótano distinguido con el N° 47.
b) Oficina 5-4: área: Setenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (73,30 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con oficina 5-3; SUR: con oficina 5-5; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con pasillo de circulación. Distinguida con el código catastral 8-10-U-01-003-033, expediente N° 31051. Le corresponde porcentaje de condominio de 0,840% y un puesto de estacionamiento ubicado en el nivel Sótano distinguido con el N° 44.
c) Oficina 5-6: área: ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (85,50 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con oficina 5-7 y con pasillo de circulación; SUR: Con fachada del edificio; ESTE: con deposito 5-2 y con vacío; OESTE: con fachada oeste del edificio. Distinguida con el código catastral 8-10-1-U01-003-033, Expediente 31053. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,979%, y dos puestos de estacionamiento ubicados uno en el Nivel sótano distinguido con el N° 42 y otro en el nivel terraza distinguido con el N° 86.
d) Oficina 5-7: área: Setenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (73,30 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con oficina 5-8; SUR: con oficina 5-6; ESTE: con pasillo de circulación; OESTE: con fachada oeste del edificio. Distinguida con el código catastral 8-10-1-U01-003-033, expediente N° 31054. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,840% y un puesto de estacionamiento ubicado en el nivel sótano distinguido con el N° 41.
e) Oficina 5-8: área: Setenta y cinco metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (75,15 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con oficina 5-9; SUR: con oficina 5-7; ESTE: con pasillo de circulación; OESTE: con fachada oeste del edificio. Distinguida con el código catastral 8-10-1-U01-003-033, expediente N° 31055. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,861% y un puesto de estacionamiento ubicado en el nivel sótano distinguido con el N° 40.
f) Oficina 5-9: área: cincuenta y tres metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (53,15Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con oficina 5-10; SUR: con oficina 5-8; ESTE: con pasillo de circulación; OESTE: con fachada oeste del edificio. Distinguida con el código catastral 8-10-1-U01-003-033, expediente N° 31056. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,609% y un puesto de estacionamiento ubicado en el nivel sótano distinguido con el N° 39.
g) Oficina 5-10: área: cincuenta y un metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (51,10 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio con escaleras; SUR: con oficina 5-9; ESTE: con pasillo de circulación; OESTE: con fachada oeste del edificio. Distinguida con el código catastral 8-10-1-U01-003-033, expediente N° 31057. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,585% y un puesto de estacionamiento ubicado en el nivel sótano distinguido con el N° 38 y le pertenecen a la compañía GRUPO AMAZONIA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el 19 de febrero de 2008, bajo el N° 32, Protocolo Primero, folios 1 al 9, Tomo 7.
En base a lo anterior llega este Juzgado al convencimiento que la medida cautelar peticionada, a saber: medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos bienes inmuebles, con quien pretende la accionante le sirve de garantía en la ejecución de la homologación de la transacción efectuada entre las partes, se encuentra sustentada en fundamento jurídico suficiente que hacen idóneo el obtener, a través de esta vía, la garantía que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y por ello considera que se encuentran presentes los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar indicada y en tal sentido se ordena en la parte dispositiva de la presente decisión decretar la providencia cautelar mencionada.