REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 9 de marzo de 2023, la sociedad mercantil MAROIL TRADING INC., inscrita ante la Notaría Primera del Circuito Panamá en fecha 24 de octubre de 1996, quedando anotada bajo escritura pública número 7594 y registrada en la sección mercantil del Registro Público de Panamá bajo el número de tarjeta 322342, folio 51779, imagen 0028 en fecha 15 de octubre de 1996, representada por el abogado ENRIQUE SABAL A., en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.716, introdujo demanda de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de cumplimiento de contrato, incoada en contra de su representada, por la sociedad mercantil DELL AQUA, C.A., distinguida con el Nº AP11-V-FALLAS-2022-000320, nomenclatura interna del referido tribunal 2022-001076, con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos del juicio, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la Defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su presunta incongruencia omisiva, inmotivación y falso supuesto que presuntamente lesionan los derechos constitucionales enunciados.

En fecha 10 de marzo de 2023, se le dio cuenta al Juez CESAR HUMBERTO BELLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:
“…Es el caso ciudadano Juez, que la sociedad mercantil DELL AQUA C.A., presentó demanda por cumplimiento de contrato de obra el 4 de abril del 2022, en contra de mi representada (…) siendo admitida por el tribunal agraviante el 27 de abril del 2022, por los trámites del procedimient5o ordinario. Dicho contrato fue suscrito entre las partes 1º de junio del 2017 y versaba sobre la “Construcción de las Facilidades e Instalación del Sistema Rail Veyor para el Manejo y embarque del coque almacenado en los patios alternos del Complejo Industrial José Antonio Anzoátegui”. Anexo marcado “B”.
En el cuerpo de la referida demanda, también se alegó haberse suscrito un contrato adicional denominado “Addemdun número 1” modificativo de las clausulas segunda hasta la quinta del contrato primigenio, “Addendum número 1” que se anexo marcado “C” presentado en unas impresiones de un documento fin firma de los representantes legales las compañías que suscribieron el contrato rpimigenio.
En razón de lo anterior, el 10 de agosto de 2022, nos dimos por citados y en lugar de contestar, opusimos las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 eiusdem, por una parte y por la otra, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Mediante decisión dictada el 24 de noviembre del 2022, el tribunal agraviante dictó decisión sobre las cuestiones previas declarándolas sin lugar y condenando en costas a mi representada, en flagrante violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y su corolario fundamental el derecho de defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela de mi representada, lo cual fundamentamos de conformidad con lo siguiente:
…/…
Lo anterior es de importancia capital para delatar las violaciones constitucionales denunciadas en el presente amparo, toda vez que la demanda se fundamenta en toda su extensión en el “addendum Nro. 1” o contrato adicional al primigenio suscrito el 1º de junio del 2017, que es jurídicamente inexistente, pues no se encuentra firmado por el representante legal de la sociedad mercantil MAROIL TRADING INC, única persona capaz de adquirir obligaciones en su nombre, y tampoco se encuentra firmado por la propia parte que lo presentó como instrumento fundamental, lo que evidencia una actitud temeraria y dolosa de la parte actora en el juicio principal al decidir oponerlo por la vía jurisdiccional a mi representada para el cumplimiento de unas obligaciones que a todas luces no había asumido, y que no obstante el tribunal agraviante consintió, al considerar dicho “addendum Nro. 1” como un documento válido en su decisión del 24 de noviembre del 2022, en crasa y directa violación de lo dispuesto en los artículos 1358 y 1368 del Código Civil.
En ese contexto, con vista a temeraria pretensión actoral (…) opusimos las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos en primer lugar, a los defecto de forma de la demanda, por no cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem, específicamente en el contenido en el ordinal 6º, el cual dispone que con el libelo de demanda deberán producirse “Los instrumentos enq que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido” y en segundo lugar, sobre la imposibilidad de admitir la acción propuesta, con fundamento en los mismos hechos.
Una vez iniciada la incidencia de cuestiones previas, el tribunal agraviante dictó decisión el 24 de noviembre del 2022, mediante la cual no realizó, ni de manera cercana, el acto de juzgamiento, por el contrario, se limitó a señalar en su emprobrecida argumentación, que desechaba las cuestiones previas con fundamento en lo siguiente:
…/…
De lo anterior se colige que el tribunal agraviante se contradijo en forma directa y palmaria entre su único “razonamiento” y el contenido de una decisión dicgtada el 19 de febrero del 2002, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que invocó como materia de autoridad, y que le sirvió de fundamento es su escasamente argumentada decisión. La decisión de la Sala Político administrativa citada establece precisamente que el cumplimiento de lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, constituye una carga procesal que no solamente se refiere al simple cumplimiento del demandante de presentar los instrumentos fundamentales que soportan los hechos reclamados o causa petendi, sino que a su vez se encuentra obligado a presentarlos en obsequio al debido proceso, pues, del acceso a los mismos nace la oportunidad de defensa del demandado.
…/…
Conforme a lo anterior, en el caso concreto se observa que producto de la decisión lesiva dictada por el tribunal agraviante, ahora mi representada se encuentra sometida a un litigio a la espera de una decisión de fondo, sobre un negocio jurídico que no tiene título, pues lo que riela al expediente es la impresión de un instrumento fundamental denominado “Addendum Nro. 1” a quien sorpresivamente se le opuso su cumplimiento, siendo consentido esto por el tribunal agraviante por medio de la decisión denunciada de inconstitucional, dejando a mi representada sin herramienta procesal efectiva para detener la consecución del procedimiento que se encuentra viciado de origen, vulnerando con ello su derecho a la defensa.
Asimismo, con tal decisión, el tribunal agraviante incurre en una evidente incongruencia negativa relativa al “addendum Nro. 1” por su falta absoluta de argumentos respecto a la validez jurídica del mismo, pues un acto jurídico se considera válido cuando se encuentra suscrito por la persona o entidad de la cual se señala que emana, lo contrario lleva necesariamente a concluir que es un acto jurídicamente inexistente, sobre esto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada, tal como lo estableció mediante decisión Nro. 542, dictada el 19 de noviembre del 2010, la cual expuso que:
…/…
Sin embargo, el tribunal agraviante al señalar “que con el libelo de la demanda fueron acompañadas marcadas “B” y “C”, sendos documentos (…) referidos al contrato y su enmienda, en el que se fundamenta la pretensión” patentizó una flagrante violación de los derechos antes mencionados al desacatar el deber constitucional impuesto en lo referente a la tutela judicial efectiva, provocando una violación al debido proceso, al dejar en estado de indefensión a mi representada, imponiéndole litigar sobre un asunto atinente al cumplimiento de una obligación que no ha asumido, pues el instrumento consignado del cual supuestamente emana dicha obligación no existe jurídicamente, para lo cual no existe defensa idónea, pues el desconocimiento de la firma lleva necesariamente a su verificación, lo cual es materialmente imposible al carecer de rúbrica de ambas partes, dejando en evidencia que el referido juicio no tiene sustento para continuar hasta la sentencia definitiva, pues el mismo se encuentra totalmente alejado del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”.

2. Denunció la presunta violación de los derechos constitucionales a la Defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

“…1. Violación al Derecho a la Defensa.
Como señala el artículo 49 Constitucional, a quien se le impone de un proceso como demandado, es decir, como parte que debe resistir una pretensión por medio de defensas, se le otorga el derecho, desde el primer momento, a acceder al expediente y a las pruebas que soportan dicha pretensión con la finalidad de verificar en prima facie si realmente son válidas e idóneas para el proceso instaurado, y posteriormente en el decurso del proceso, ejercer el control y contradicción de las mismas en la oportunidad legal correspondiente.
En el caso concreto, de la simple lectura del supuesto título que intenta hacer valer la parte actora denominado “Addendum Nro. 1”, se observa claramente que carece de firma y sellos que pudieran demostrar que ese documento proviene del consentimiento de ambas partes, en razón de ello, la violación al derecho a la defensa se configura cuando la instrumental carece de un elemento esencial para su validez y el tribunal agraviante decide mantenerlo vigente en el proceso al considerar que es “una cuestión que debe ser dirimida en la decisión que resuelva el fondo de la controversia, mediante el análisis y valoración de todo el acervo probatorio que sea aportado durante la tramitación del juicio” cuando esto es completamente falso, toda vez que no se verifica firma alguna en el instrumento marcado “C”, por lo cual tampoco se afirmar que existen nuevas obligaciones contraídas por las partes, en consecuencia, no existe tal contrato, razón por la cual, tampoco puede plantearse el escenario de impugnarlo o tacharlo por su firma, pues nos llevaría necesariamente a la práctica de un cotejo con algún documento indubitado, a lo cual cabe preguntarse ¿Qué firma se va a cotejar si carece de ésta? En este sentido, al señalar en nuestro escrito de cuestiones previas el defecto de la demanda por falta de instrumento fundamental, quedó en suficiente evidencia que el título sobre el cual se fundamenta la pretensión es inexistente, e irremediablemente el juicio en los términos planteados, no podía continuar hasta que sea subsanada dicha cuestión previa.
Empero, el tribunal agraviante, parte de un falso supuesto en su inconstitucional decisión, contraria a todo razonamiento jurídico, al señalar como “sendos documentos” los instrumentos fundamentales que acompañaron a la demanda, cuando el anexo marcado “C” no es más que un legajo de hojas impresas presentadas como instrumento fundamental, concluyendo que éste revestía la forma de un contrato con capacidad obligacional, al considerar que lo expuesto en nuestro escrito de cuestiones previas debía dilucidarse hasta la sentencia definitiva, OBLIGANDO CON ELLO A MI REPRESENTADA, A LITIGAR UN JUICIO SIN TITULO QUE FUNDAMENTE LA PRETENSIÓN, al darle a dicho “addemdun Nro. 1” la validez de otras instrumentales y señalando que todo debía resolverse en la decisión de fondo.
Como consecuencia de lo anterior, mi representada (…) se encuentra en una posición de total indefensión, por cuanto la actora en el juicio principal, aprovechándose de haber consignado otros instrumentos con apariencia de legitimidad (se observan firmas y sellos), se encuentra sometida a las exigencias de una pretensión soportada totalmente en el legajo de impresiones que carece de firma de ambas.
Es el caso que, mantener el juicio principal sin subsanar dicha cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es aceptar que, por la sola voluntad de la parte actora, ésta pudiera ser capaz de obligar a la parte demandada, atribuyéndole obligaciones de manera unilateral que requieren del consentimiento mutuamente manifestado, más aún cuando se trata de un contrato de obra, que es por excelencia, un contrato bilateral, situación antinómica que por error de juzgamiento del tribunal agraviante, ha conllevado que mi representada se le vulnere el derecho a la defensa, en el sentido que no puede, si quiera desconocer el tantas veces mencionado “addemdun Nro 1” en su firma, como medio impugnativo idóneo, pues carece de la misma, siendo un instrumento que por mandato de Ley y por jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, no tiene tener (sic) validez ni fuerza jurídica alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Venezolana, el cual instituye el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo sólo oponible al deudor el instrumento privado suscrito por éste, a tenor de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, y que en garantía de los derechos fundamentales mencionados, debió el actor presentarlo en original y firmado para el pleno ejercicio de la defensa de la parte demandada.
2. Violación Al debido Proceso.
Concatenado con expuesto en la anterior denuncia, tenemos que con relación al debido proceso, referente a que mi representada se ha visto obligada a sostener un proceso impuesto como parte demandada, cuyo único soporte según los dichos de la parte actora, es un instrumento constituido por un documento privado que a los efectos del mundo jurídico es inexistente, pues no está firmado por las partes, siendo esta condición sine qua non de conformidad con la norma aplicables a la materia (1.358 y 1.368 del Código Civil), para demostrar el consentimiento del cual toda relación contractual bilateral debe gozar para su válida conformación.
En este sentido, mi representada se vió (sic) constreñida a defenderse en un proceso cuya pretensión se fundamentó esencialmente en una documental carente de validez, siendo que una vez ejercidas nuestras sólidas y pertinentes defensas, cuya conclusión no podía ser otra que tener dicha instrumental como no presentada, ordenando en consecuencia, la subsanación respectiva, pues contra todo pronóstico, la decisión del juzgado agraviante, fue señalar que las documentales “B” y “C” eran “sendos documentos (…) referidos al contrato y su enmienda” equiparando el primero de ellos, el cual tiene rúbricas estampadas, con el segundo que carece totalmente de firmas, tergiversando la naturaleza del instrumento con la finalidad de otorgarle validez y salvando al juicio principal de su inevitable desenlace, que no podía ser otro que ser desechado, una vez vencido el plazo para subsanar, sin que se verificara tal actuación por parte de la actora.
Con esto se creó un desequilibrio procesal entre las partes, pues mi representada ejerció las defensas previas necesarias para evitar la consecución del juicio antes de cualquier decisión de fondo, pero obtuvo sorpresivamente como respuesta, la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el tribunal agraviante consideró que un documento privado presentado como instrumento fundamental es válido y por tanto, procederá a dictar decisión de mérito en ese sentido la cual partió de un falso supuesto por prueba inexistente, al utilizar un instrumento al cual le dió (sic) las veces de documento privado cuando no se encuentra firmado por las partes, creando un desequilibrio en detrimento de mi representada, pues aun cuando utilizó el medio de ataque idóneo que le ofreció la norma procesal, no fue tomado en cuenta, encontrándose obligada en este momento por el tribunal agraviante a litigar el asunto principal, ante el temor que su contumacia pueda crear una consecuencia fatal para ella en el proceso, temor que es fundado pues el tribunal agraviante decidió que el juicio debía continuar, creando una expectativa desalentadora respecto al decurso del proceso, pues al quedar incólume dicha instrumental, causó un desequilibrio grave en perjuicio de mi representada, producto de la indefensión grosera generada por el tribunal agraviante.
Es por ello, que tomando en cuenta que la decisión que se pronunció sobre las cuestiones previas, no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe vía judicial preexistente, ordinaria e idónea para obtener el restablecimiento de la situación constitución (sic) violentada, pero entendiendo que la misma no puede subsistir en el mundo jurídico, es que presentamos amparo constitucional ante este honorable juzgado, pues el estado total de indefensión en el cual quedó mi representada, quien se encuentra enfrentando un juicio como demandada, ejerciendo defensas en contra de una pretensión que no instrumento fundamental, y cuya actividad probatoria resulta limitada por no decir absurda, en el sentido que la impugnación ordinaria de todo instrumento que se presente como contentivo de una obligación y se le oponga al deudor, sería su desconocimiento o tacha, en su contenido o firma, situación procesal a la cual la demandada no podrá ejercer válidamente su defensa en la medida en la que el tribunal agraviante liberó de la carga procesal a la parte actora, siendo víctima de un desequilibrio procesal que, indiscutiblemente, viola la garantía del debido proceso.
En tal sentido, atendiendo a lo expuesto, se concluye que el juzgado agraviante conculcó el derecho al debido proceso al permitir no solo la instauración del juicio principal, en el plenario del contradictorio, sino que también desechó la defensa previa que obligada a la actora a presentar el título sobre la cual fundamentó su pretensión, eximiéndolo de tal aportación, y considerando válido un legajo de impresiones carentes de cualquier firma, única forma de verificar el origen del documento, situación antinómica que, limita, conculca y condiciona el ejercicio de una defensa plena por parte del demandado y permitiendo a su vez, que lo efectos de una pretensión manifiestamente temeraria e infundada, aun persistan en el tiempo actual, lesionando con ello el derecho al debido proceso al dejar a una de las partes en indefensión respecto al análisis de un instrumento que no tiene valor alguno, y sobre el cual no existe mecanismo procesal de defensa por cuanto a los efectos de la Ley, procovando (sic) un desequilibrio de las cargas procesales y consecuente indefensión.
3. Violación a la tutela judicial efectiva
Expuestas como han sido las violaciones al debido proceso, que comporta a su vez el derecho, es prudente señalar que de igual manera se han violentado los extremos de la tutela judicial efectiva, que lleva implícito un conjunto de derecho y garantías constitucionales atinentes al proceso, el cual debe entenderse como instrumento fundamental para la realización de la justicia, concatenando el artículo 26 y el 257 Constitucional, sobre lo cual la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el 10 de mayo del 2001, estableció que:
…/…
Por ello, se considera prudente señalar que, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, la tutela judicial efectiva lleva implícito un conjunto de derechos, como son el derecho a ser oído, el acceso a la justicia y a obtener una decisión de fondo que diriman los conflictos de los justiciables, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, entre otros; pues, la tutela judicial efectiva no se agota con reconocerle a la parte actora la tutela de sus pretensiones procesales, sino que también le es reconocido a la parte demandada en un proceso, en el sentido de tener la certeza jurídica que se llevarán a cabo las formas procesales que garanticen la consecución de un proceso debido.
Apuntado a lo anterior, el presente caso se observa que en la primera oportunidad de Ley, mi representada alegó la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda susceptible de subsanación, pues, la parte actora fundamentó plenamente su pretensión en un instrumento fundamental constituido por un documento privado que no se encuentra firmado por ninguna de las partes en ese proceso, por lo que su consecuencia natural es tenerlo no solo como invalido, sino inexistente a los efectos del proceso. Sin embargo, con dicha cuestión previa se le otorgaría la oportunidad de subsanarlo para continuar el decurso del proceso.
Empero, contra todo pronóstico la decisión del 24 de noviembre del 2022, dictada por el tribunal de la causa, el cual es el agraviante en el presente caso, declaró sin lugar la cuestión previa, dejando que el proceso subsistiera aun cuando se dejó suficientemente claro la inexistencia del instrumento fundamental llevado al juicio sin firma, denominado “Addemdun Nro. 1” en el escrito de cuestiones previas, con lo cual quedó en evidencia que incurrió en falso supuesto por prueba inexistente, al señalar en su propia decisión que un documento sin firme era “sendo documento” omitiendo el preciso y positivo pronunciamiento que sobre dichos hechos, sumado al completo abandono de su labor oficiosa en cuanto al estudio que debía realizar sobre el referido documento, hechos que en su conjunto demuestran una deficiente labor en el ejercicio de las funciones propias de la operadora de justicia en garantía de la tutela judicial efectiva, la cual se ha visto conculcada con el efecto pernicioso de verse completamente desamparada una de las partes en beneficio de otra, obligándosela a litigar un juicio que siquiera se encuentra soportado en un instrumento que válidamente pueda ser opuesto a la parte demandada.
Por último, debemos señalar que la decisión que se pronunció sobre las cuestiones previas, por conducto de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no tiene vía recursiva por encontrarse expresamente prohibido el recurso de apelación, por tal razón, al no contar con una vía ordinaria e idónea para recurrir de tales agravios, no queda otro camino procesal a nuestra representada que hacer uso directamente del Amparo Constitucional, en contra de la decisión cuestionada que patentiza la violación de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”.

3. Pidió:

“…Por las razones expuestas, ante las violaciones de las garantías constitucionales de nuestra mandante relativas al derecho de la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por la decisión identificada en el inicio de este recurso, y no existiendo dentro de los cauces idóneos otra vía judicial expedita, que no sea el amparo constitucional que resuelve el agravio constitucional y restablezca la situación constitucional vulnerada a mi representada, muy respetuosamente solicitamos en forma urgente:
PRIMERO: PROCEDENTE, el amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 24 de noviembre del 2022, dictada por el Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Maritimo con Sede en la Ciudad de Caracas, a cargo para ese momento de la Juez Suplente Liliana Kalcicchio Roscioli y que hoy se encuentra a cargo del Juez Marcos De Armas Arqueta,
SEGUNDO: SE ANULE, la referida decisión que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia;
TERCERO: SE REPONGA, la causa al estado que se dicte nueve decisión que se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta y ordene la subsanación respectiva, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello;
CUARTO: SE ORDENE, al tribunal agraviante continuar el procedimiento en estricto apego con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, en consecuencia, se fije el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora consigne el “Addendum Nro. 1” a que se refiere el particular primero del Capítulo IV referido al “Petitorio” y se proceda con la continuación del proceso conforme lo dispuesto en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitamos respetuosamente se practique la notificación de la representación del Ministerio Público.
De forma subsidiaria, para el caso en que el ciudadano Juez Constitucional estime suficientemente graves las violaciones denunciadas, y visto que las mismas son de mero derecho, solicitamos respetuosamente se aplique el criterio establecido en la sentencia número 993/2013 del 16 de julio (caso: Daniel Guédez Hernández) en donde sentó el criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho, y, por lo tanto, declare PROCEDENTE IN LIMINE la presente solicitud de Amparo Constitucional.
Solicito en nombre de mi representada que el presente amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho siendo declarado con lugar en su oportunidad procesal…”.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal conforme a las actas que rielan en el presente expediente, encuentra que la presente demanda no se halla incursa prima facie en tales causales; sin que este pronunciamiento implique su revisión nuevamente una vez que todos los sujetos procesales sean incorporados al proceso y se haya culminado la etapa de alegaciones de las partes y del representante del Ministerio Público; en razón de ello, considera en forma preliminar que la pretensión constitucional incoada por la sociedad mercantil MAROIL TRADING INC, representada por el abogado ENRIQUE SABAL A., en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.716, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es admisible. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil MAROIL TRADING INC, inscrita ante la Notaría Primera del Circuito Panamá en fecha 24 de octubre de 1996, quedando anotada bajo escritura pública número 7594 y registrada en la sección mercantil del Registro Público de Panamá bajo el número de tarjeta 322342, folio 51779, imagen 0028 en fecha 15 de octubre de 1996, representada por el abogado ENRIQUE SABAL A., en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.716, en contra de la decisión dictada el 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la Defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Visto que la parte actora solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión temporal del juicio de cumplimiento de contrato de obra, incoado por la sociedad mercantil DELL AQUA, C.A., en contra de la parte accionante en amparo, seguido por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, fundando su pedimento en lo siguiente:

“…En el presente caso, la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º del Código de Procedimiento Civil, pues al ser una decisión que no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se cerró cualquier vía impugnativa ordinaria, contra la cual se pudiera rebelar mi representada, para lograr la impugnación de tan vergonzosa decisión, que dejó con validez jurídica en el proceso un acto inexistente como lo es un instrumento fundamental sobre el cual se sustenta la pretensión actoral, completamente carente de furmas (sic) o sellos que indiquen que ha emanado de las partes. En tal sentido, al no existir otros medios que impidan la consecución del referido proceso, mi representada se encuentra obligada a litigar un juicio sin título que lo sustente, lo que está produciendo un daño irreparable o de difícil reparación en su esfera jurídica, pues se está usando el proceso para fines distintos a los que se le han fijado, lo contrario significaría que nuestra representada sufriría los agravios constitucionales denunciados, puesto que el juicio princiap continua en curso, razón por la cual se requiere de la protección cautelar tendente a evitar tal destino.
…/…
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha continuado hasta ahora reiterando este criterio de manera diuturna, en sus distintos fallos, por ello, con fundamento a los argumentos esgrimidos, que determinan la procedencia de la tutela cautelar solicitada y, conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, antes citadas, muy respetuosamente se solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión temporal del juicio de cumplimiento de contrato de obra, que instauró la Sociedad mercantil DELL AQUA, C.A., en contra de nuestra representada, juicio llevado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con la nomenclatura Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000320, hasta tanto sea decidida la presente petición de tutela constitucional formulada mediante el presente escrito de amparo constitucional…”.

El Tribunal considera necesario examinar, en atención a los hechos y circunstancias denunciadas en la solicitud de tutela constitucional, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión n° 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels, en donde se expuso cuanto sigue en materia de protección cautelar en sede constitucional:

“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
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Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”.

En concordancia con el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal estima que al formar parte de los poderes del juez constitucional, al pronunciarse sobre la admisión de una petición de tutela constitucional, determinar cuándo es procedente el otorgar tutela cautelar al accionante en amparo, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo examen, el tribunal observa que existen elementos suficientes para que proceda la medida cautelar solicitada, por lo que actuando en ejercicio de su poder cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, ordena, hasta tanto se decide el fondo del amparo propuesto, la suspensión temporal de los efectos de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato de obra, incoado en contra de la accionante en amparo constitucional por la sociedad mercantil DELL AQUA, C.A. Así se declara.

ORDENA:

1.- Notificar de esta decisión al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Notificar a la sociedad mercantil DELL AQUA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 29 de diciembre de 1960, bajo el Nº 205, Tomo 60, siendo su documento estatutario objeto de diversas reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 2 de septiembre de 2009, bajo el Nº 39, Tomo 48-A-Pro, en la persona de su presidente, ciudadano ERNESTO VOLPATTI ROLDAN.

4.- Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.

5.- Toda vez que se pide amparo constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, se decreta la medida innominada de suspensión de los efectos de la mencionada decisión, hasta la decisión definitiva de la presente demanda de amparo constitucional, en razón de existir a los autos verosimilitud de los hechos planteados como lesivos a los derechos constitucionales de la accionante. Se ordena oficiar al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte querellante a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor para fijar el acto oral y público.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-O-2023-0000006 (11.694)
CHBC/AS/cr.