REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
JULIA EVA PADRÓN LANDER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-75.461. APODERADO JUDICIAL: EVER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.530.096, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.713.

PARTE DEMANDADA:
MILAGROS LEZAMA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.996. APODERADOS JUDICIALES: LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, ROSA FEDERICO DEL NEGRO y RICARDO VERA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.811.631, V-6.975.891, V-6.153.905 y V-2.938.327, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.914, 41.705, 26.408 y 4.892, respectivamente.

MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA (REENVIO)

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la inhibición planteada por la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2015, en la demanda de nulidad de venta, incoada por la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER, en contra de la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN.

Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto de fecha 19 de febrero de 2015, la dio por recibida, entrada, ordenó la notificación de las partes y fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2015, se agregó a los autos el oficio Nº 15.086, de fecha 19 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de marzo de 2015, la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del abocamiento y solicitó la práctica de la notificación de su contraparte.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, se agregaron a los autos las resultas del incidente de inhibición, procedentes del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de abril de 2015, el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ L., en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, en la persona de una ciudadana que se negó a identificarse.

En fecha 16 de junio de 2015, el abogado EVER CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos. Igualmente, en diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, solicitó sentencia.

En fecha 29 de octubre de 2015, la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos. Igualmente, por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016, solicitó sentencia.

Luego de reiteradas actuaciones de la representación judicial de las partes, en fecha 9 de junio de 2021, la abogada LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia solicitando abocamiento.

Por auto de fecha 20 de julio de 2021, quien suscribe, en mi condición de Juez de este tribunal, me aboqué al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 4 de agosto de 2021, el ciudadano JORMAN ISAAC LIENDO MARTÍNEZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, en la persona del abogado EVER CONTRERAS.

En fecha 22 de junio de 2022, la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del abocamiento y solicitó sentencia.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, de seguidas se pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de nulidad de venta, mediante libelo de demanda de nulidad de venta, presentado en fecha 8 de octubre de 2007, por el abogado EVER CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER, en contra de la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el que expresó que en fecha 23 de enero de 2002, su representada sufrió un accidente cerebro vascular (ACV), que le afecto el habla y coordinación de sus movimiento, siendo tratada en la Clínica El Ávila.
Que para ese entonces, quien mantenía contacto directo y cuidaba de su representada, era su hija, MILAGROS LEZAMA PADRÓN, quien se encontraba viviendo con ella, siendo muy celosa con la atención hacía su madre.
Que otro de sus hijos, el ciudadano HECTOR LEZAMA, le sugirió a su esposa, ciudadana JULIA LONGAR, solicitara una cita ante un medico geriatra en Salud Chacao, en vista que no observaba recuperación alguna de su madre, pero que la actitud de su hermana, MILAGROS LEZAMA PADRÓN, fue agresiva, manifestando que su madre ya tenía un médico tratante, impidiendo en varias oportunidades que sus otros hermanos conocieran la historia clínica de la ciudadana JULIA EVA PADRON LANDER.
Que dicha ciudadana mostraba un deterioro serio, manifestando alucinaciones, lo cual le manifestó al ciudadano HECTOR RAFAEL LEZAMA PADRON, a mediados de junio de 2005, quien para finales de julio de 2005, logró convencer a su hermana para llevarla a otro médico, poniendo como condición el estar presente.
Que se dirigieron al Instituto Clínico La Florida, siendo atendidos por la Dra. CLARA PACHECO, quien se alarmó por la cantidad de medicamentos que consumía la señora JULIA EVA PADRON LANDER, sugiriendo disminuir la dosis y descartar otros medicamentos que le perjudicaban y mantenían somnolienta y dopada.
Que luego de dicha visita médica, la ciudadana MILAGROS LEZAMA, insistió en que su representada debía continuar con tratamiento indicado por el Dr. MARIO DE BASTOS, de la Clínica El Ávila.
Que el Dr. MARIO DE BASTOS, luego que lo visitaran, tanto la ciudadana MILAGROS LEZAMA, junto a su madre, JULIA EVA PADRÓN LANDER, y el ciudadano HECTOR LEZAMA PADRON, quien llegó tarde a la consulta, sólo prescribió un medicamento para que la paciente caminara mejor.
Que la ciudadana MILAGROS DE LEZAMA, esposa del otro hijo de su representada, OVIDIO LEZAMA, junto a su hija, PATRICIA LEZAMA, se dieron cuenta del gran deterioro de la señora JULIA EVA PADRON LANDER, ya que de ser una persona conversadora y lucida, la observaron distraída, confundida, somnolienta, al punto que en varias ocasiones alucinaba, además, fueron testigos de ello las ciudadanas ZULAY DE TONINI y ANA LUISA CÁRDENAS, vecinas y amigas de su representada, quienes llegaron a pensar a mediados de agosto de 2005, que no le quedaba mucho tiempo de vida.
Que para la segunda semana de agosto de 2005, la ciudadana MILAGROS LEZAMA, le comunicó a su hermano HÉCTOR LEZAMA PADRÓN, que debido al grave estado de salud de su madre, le había solicitado a la abogada CELINA HERNANDEZ, elaborase un poder para realizar el cobro de la pensión del seguro social (IVSS) y un documento para poner a su nombre el apartamento de su madre, el cual habitaba para ese entonces, con el argumento de que así no pagarían impuestos sucesorales; situación que causó asombro entre los ciudadanos HÉCTOR y OVIDIO LEZAMA PADRÓN, manifestándole HÉCTOR LEZAMA PADRÓN, a la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, que no era necesario por cuanto él llevaba a su madre a cobrar el seguro y que no era necesario realizar traspaso del apartamento, además que lo debían conversar con la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER y su hermano OVIDIO LEZAMA PADRÓN.
Que con ese incidente, la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, asomaba interés en apropiarse del apartamento de su madre, aprovechándose de su estado de salud.
Que el ciudadano HÉCTOR LEZAMA PADRÓN, luego de percatarse de la intenciones de su hermana, MILAGROS LEZAMA PADRÓN, se comunicó con la abogada CELINA HERNANDEZ, para preguntarle si había realizado el documento de compraventa del apartamento, sin el consentimiento de sus hermanos y madre, a lo que le manifestó que pensaba que todos estaban enterados y que se comunicaría con la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, y pedirle que dejare sin efecto dicho documento.
Que en fecha 22 de agosto de 2005, se efectuó una reunión con motivo del cumpleaños de la ciudadana MILAGROS AUXILIADORA PADRON LANDER, hermana de su representada, a la cual asistió ésta, debido a la insistencia de su hija MILAGROS LEZAMA PADRÓN, donde se efectuó un comentario generalizado sobre el deterioro de salud y aspecto aislado de la realidad de su representada, donde los presentes le preguntaron a la hija de su representada, ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, por ello, manifestándoles que su madre estaba sufriendo, de acuerdo al informe médico, una arteriosclerosis galopante.
Que la sorpresa de ello, es que tres (3) días después, el 25 de agosto de 2005, entre las ocho y ocho treinta (8:00 y 8:30) de la mañana, la asistente doméstica de su representada, llamó al ciudadano HÉCTOR LEZAMA, para comunicarle que se había retirado del inmueble una señora que dijo ser de la notaría, entregándole unos papeles a la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, con los cuales ésta entró a la habitación de su madre, JULIA EVA PADRÓN LANDER, de manera abrupta, despertándola, presentándole un papel para que lo firmara, exponiéndole que se trataba de la instalación de ABA de CANTV, por lo que, JULIA EVA PADRÓN LANDER, lo firmó o cree que los firmó, saliendo de la habitación la ciudadana MILAGROS LEZAMA, abandonando el apartamento en compañía de una ciudadana de nombre RITA DE LIMA.
Que la ciudadana RITA DE LIMA, es la persona que fue en representación de la notaría y según la mucha de servicio doméstico, nunca ingresó a la habitación donde se encontraba la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER, incumpliendo lo pautado en los artículos 78 y 79 de la Ley de Registros y Notarías.
Que aproximadamente entre las nueve y nueve treinta (9:00 y 9:30) de la mañana, el ciudadano HECTOR LEZAMA, llegó al apartamento y encontró a su madre muy exaltada, debido al medicamento que le suministró la doméstica por ordenes de la ciudadana MILAGROS LEZAMA, y al preguntarle sobre el papel que había firmado, su madre le respondió que era algo relacionado con el teléfono y el ABA de CANTV.
Que posteriormente, el ciudadano HECTOR LEZAMA, se comunicó al trabajo de su hermana, ciudadana MILAGROS LEZAMA, preguntándole sobre lo que había firmado su madre y ésta le respondió que era un documento para solicitar el servicio de ABA de CANTV, para lo cual dicho ciudadano le solicitó copia de dicha solicitud, a lo que se negó la ciudadana MILAGROS LEZAMA, lo cual evidenciaba que no se trataba de solicitud de ABA alguna, lo que, para sorpresa, era que se trataba que su madre, ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER, había firmado era la venta de su apartamento a la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, tal como consta de documento notariado en fecha 25 de agosto de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 13, Protocolo Primero.
Que de todo ello, se podía apreciar que la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, luego de tener a su madre bajo medicamentos que la mantenían dopada, somnolienta, siendo excesivo su suministro y valiéndose de la ascendencia que tenía en su madre, la hizo suscribir bajo dominación el documento que significaba la renuncia de su derecho de propiedad, aprovechándose del estado de salud de su representada, el cual era precario, haciéndola firma un documento u hoja que creyó se trataba de una solicitud del servicio de ABA de CANTV, que posteriormente resultó ser la venta del apartamento de su propiedad, que tuvo que abandonar ya que, además, corría peligro, partiendo a vivir con su hijo HECTOR LEZAMA PADRÓN, a su residencia, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Hollywood, piso 7, apartamento 24, Chacao, Área Metropolitana de Caracas.
Que mientras la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER, se encontraba enferma, bajo la inconveniente atención de su hija MILAGROS LEZAMA, se vio en la necesidad de salir de su propio apartamento, del cual era propietaria desde hacía más de veintiocho (28) años, ya que se continuar bajo el cuidado de su hija, desmejoraba cada vez más su salud y es bajo el cuidado de su hijo, HÉCTOR LEZAMA PADRÓN, que presentó una asombrosa recuperación, siendo testigo de ello, el Dr. MARIO DE BASTOS, neurólogo de la Clínica El Ávila, quien la atendió a instancias de su hijo, HÉCTOR LEZAMA, demostrándose con ello que la ciudadana MILAGROS LEZAMA estaba destruyendo física y psíquicamente a su madre.
Que en razón de ello, nos encontrábamos ante un vicio del consentimiento, el cual fue dado bajo error excusable y/o dolo, ya que la ciudadana MILAGROS LEZAMA, aprovechándose de la confianza que le generó su condición de hija y del estado de salud de su progenitora, a quien mantenía dopada, le hizo suscribir a su nombre, bajo engaño y provecho injusto, un documento que resultó ser la venta del apartamento del cual era la única propietaria, tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 1º de julio de 1977, bajo el Nº 6, folio 34 vto., Tomo 9, Protocolo Primero.
Que para ello hizo trasladar al apartamento distinguido con el Nº 3, primer piso del edificio Presidente, situado en la Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao, a la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, para que verificara las firmas; aunado a ello que la representante de la notaría nunca estuvo en la habitación donde la ciudadana MILAGROS LEZAMA le presentó el documento u hoja a su madre JULIA EVA PADRÓN LANDER, según así lo manifiesta.
Que su representada saber haber firmado algo o cree haber firmado, pero nunca supo que era, ya que su hija le dijo en esa oportunidad que se trataba de una solicitud del servicio de ABA de CANTV y, por el otro lado, existe una venta de su apartamento.
Que la ciudadana MILAGROS LEZAMA estableció en el documento de compraventa del inmueble, que su madre JULIA EVA PADRÓN LANDER, le vendió el apartamento por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo) en efectivo, siendo ello falso, ya que, en primer lugar, quien compra es su hija y quien vende es su madre, una anciana de ochenta y tres (83) años, en delicado estado de salud, ya como había manifestado tres (3) días antes.
Que es ilógico y absurdo entregarle una suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo) en efectivo a una anciana de ochenta y tres (83) años, quien por propias palabras de su hija, padecía ARTERIOSCLEROSIS GALOPANTE.
Que la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER, nunca tuvo dicha suma de dinero, porque no los recibió y, que como máximas de experiencia, cuando se señala una suma de dinero en efectivo, en un documento público y, más, tan astronómica, estamos en presencia de un fraude a la ley y como corolario de ello, está que en las cuentas de la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER no se encuentra dicha cantidad.
Que era necesario resaltar que para la viciada venta por error excusable y/o dolo en el consentimiento, se autorizó a la ciudadana RITA DE LIMA, para presenciar dicho otorgamiento en la siguiente dirección: La Castellana, Torre Copernico, Centro san Ignacio, a las (8:30) de la mañana, a petición de parte interesada, en presencia de dos testigos de nombres: EVELIN BLANCO y RITA DE LIMA, siendo lo cierto que no se realizó en la dirección indicada, ya que dicho documento se generó en el apartamento de su representada; que su representada no gozaba de buena salud, ni tenía interés en vender; pues nunca supo lo que firmó o cree haber firmado, ya que se haberlo sabido, no fuese vendido el único bien inmueble que le pertenecía y por el cual tampoco recibió cantidad de dinero alguna.
Que adicionalmente, el presunto otorgamiento no se hizo en presencia del Notario y sólo compareció al apartamento una ciudadana de nombre RITA DE LIMA, quien iba en representación de la notaría, y que, además, sirvió de testigo, siendo algo extraña su doble actividad, recordando que dicha funcionaria no presenció ningún acto o firma, por no haber ingresado a la habitación donde se encontraba JULIA EVA PADRÓN LANDER.
Que como se podía evidenciar su representada con un consentimiento dado por un error excusable y/o dolo, bajo circunstancias extrañas y en provecho de la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, suscribió un documento de compraventa de un inmueble donde era la única propietaria, sin estar consciente de lo que firmaba, creyendo se trataba de una solicitud del servicio de ABA de CANTV, amén de nunca recibir la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), en ausencia de causa, como se señaló en el documento. Fundamentando su pretensión de nulidad de venta, en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.157 y 1.474 del Código Civil.

Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien previa consignación de los recaudos fundamentales, la admitió por auto de fecha 16 de octubre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme al procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Efectuados los trámites de citación, en diligencia presentada en fecha 7 de diciembre de 2009, la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, parte demandada; y, en tal carácter, se dio por citada.

En fecha 14 de enero de 2010, las abogadas LUCIA GÓMEZ DE DELGADO y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito en el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos establecidos en el artículo 340 eiusdem; y, la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en proceso distinto.

En fecha 24 de febrero de 2010, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 1º de marzo de 2010, las abogadas LUCIA GÓMEZ DE DELGADO y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, en el que negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, la demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron como defensa de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentándose en que en fecha 22 de marzo de 1997, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS SIMÓN CEDEÑO ADAMES, manteniéndose vigente el vínculo conyugal, de modo que, para el momento en que se protocolizó la venta del inmueble en cuestión, dicha ciudadana era de estado civil casada, lo que, en su criterio comporta, que el inmueble forme parte de la comunidad conyugal habida entre su mandante y el referido ciudadano, por lo que existe un litisconsorcio pasivo necesario, conforme lo establecido en el artículo 146 eiusdem; y, siendo que el ciudadano LUIS SIMÓN CEDEÑO ADAMES, no fue demandado conjuntamente con su representada, existe una prohibición de la ley de admitir la acción.
Opusieron la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio, en razón que al estar casada con el ciudadano LUIS SIMÓN CEDEÑO ADAMES, mal pudiese por sí sola, sostener el juicio, por existir un litis consorcio pasivo necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por formar parte de la comunidad conyugal el inmueble objeto de la demanda, al estar su representada en comunidad jurídica con su esposo con respecto al objeto de la causa.
Que para el supuesto negado que se declarasen improcedentes las defensas previas, señalan que la venta efectuada por la actora a su representada, reúne los requisitos que establece la Ley para su validez, en primer lugar, por tratarse de un documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 1.359 eiusdem, hace plena fe de los hechos que el funcionario competente declaro haber efectuado, de modo que la actora no podía desdeñar la fuerza legal concedida al mismo, cuando no había sido objeto de tacha de falsedad.
Que, por otra parte, cuando se habla de vicios del consentimiento, se debía entender éste en sentido restringido; esto es, en su acepción de asentimiento, por lo que, como se podía constatar, en el documento de venta producido con la demanda, las partes manifestaron válidamente su consentimiento, de modo que estuvo exento de irregularidades, anormalidades o vicios que afectaran de nulidad la misma, siendo inexistentes los vicios denunciados.
Que la parte actora en su escrito libelar, considera sinónimos el error excusable y el dolo, siendo que son diferentes, por lo que, no podía considerar, como lo hizo, lo que permitía concluir que tal indeterminación violentaba e impedía a su representada el debido ejercicio de su derecho a la defensa y el debido proceso, ya que desconocía el vicio del consentimiento que alega la demandante como fundamento de la acción de nulidad; solicitando, en consecuencia, se declarase sin lugar la demanda y se condenase en costas a la parte actora.

En fecha 23 de marzo de 2010, el abogado EVER CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de marzo de 2010, la abogada LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, el juzgado de la causa, emitió pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Culminada la etapa de evacuación de pruebas, en fecha 22 de julio de 2010, la abogada LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes; lo que realizó nuevamente, previa orden del tribunal, en fecha 9 de noviembre de 2012, la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO.

En fecha 27 de julio de 2010, el abogado EVER CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de ratificación del escrito de informes presentado en fecha 16 del mismo mes y año. Consignado en fecha 9 de noviembre de 2012, nuevamente el escrito de informes, previa orden del tribunal.

En fecha 21 de marzo de 2013, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró improcedente la defensa previa de fondo de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada; con lugar la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad pasiva, opuesta por la parte demandada, por cuanto al acción debió estar dirigida a ésta y su cónyuge, ciudadano LUIS SIMON CEDEÑO ADAMES; inadmisible la demanda de nulidad de contrato de venta, incoada por la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER, en contra de la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, por la mala conformación del litis consorcio pasivo necesario.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que subió las actuaciones, previa distribución, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien, una vez instruida la causa, en segundo grado de la jurisdicción, en fecha 30 de abril de 2014, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora; improcedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; procedente la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada; y, en consecuencia, repuso la causa al estado de citación del ciudadano LUIS SIMÓN CEDEÑO ADAMES, en su condición de ex esposo de la parte demandada, para que ejerciera su derecho a la defensa y se integrase debidamente el contradictorio. Ordenó oficiar al Ministerio Público, a fin que se abriese investigación en relación a la situación respecto a la presunta alteración del estado civil de la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, para determinar la existencia o no de delito.

Contra dicho fallo fue anunciado y formalizado recurso de casación, el cual una vez instruido, en fecha 8 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión, que lo declaró con lugar; decretó la nulidad de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y, ordenó al tribunal superior que le corresponda decidir nuevamente sin incurrir en el vicio delatado.

Remitidas las actuaciones al juzgado superior que, primigeniamente, conoció de la causa, planteada la inhibición por parte de la Jueza de dicho juzgado; previa distribución, fueron remitidas las actuaciones a este juzgado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde emitir pronunciamiento de fondo, en reenvió, para lo cual se observa:

III
MOTIVA:

*
Del thema decidendum:


El conocimiento de esta alzada, se circunscribe a los recursos de apelación ejercidos en fechas 29, 31 de julio, y 1º de agosto de 2013, por los abogados EVER CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad, opuesta por la parte demandada; inadmisible la demanda de nulidad de venta, incoada por la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER, en contra de la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN; y eximió de costas a las partes.

Toca pues, analizar si la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER, incurrió en error excusable, siendo víctima de dolo, al momento de celebrar la venta del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 3, ubicado en el primer piso del edificio El Presidente, situado en la tercera avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual tiene una superficie de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts2), correspondiéndole una alícuota de condominio de dos puntos con sesenta y cinco por ciento (2.65%) según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1961, bajo el Nº 51, Folio 196, Tomo 12, Protocolo Primero; cuyos linderos con: Norte, patio interno del edificio, pared lateral (fachada norte) de por medio; Sur, apartamento distinguido con el Nº 4, pasillo de circulación; Este, patio interno del edificio y caja de ascensores; y, Oeste, fachada oeste del edificio; constando de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, área de lavadero y terraza, correspondiéndole un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el área común para estacionamiento en el sótano del edificio distinguido con el Nº 3, a la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 13 del Protocolo Primero.

Así, verificar si la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, valiéndose del presunto estado de salud precario de la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER, la hizo incurrir en error excusable o dolo, al momento de celebrar dicha venta, por medio de artificios y engaños al momento de suscribirla, bajo la creencia que lo que suscribía trataba sobre la solicitud del servicio de internet (ABA) con la empresa C.A. Teléfonos de Venezuela (CANTV), cuando en realidad trató sobre la venta del referido inmueble.

Como defensas de previo pronunciamiento, la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y su falta de cualidad para sostener la demanda de nulidad de venta, impetrada en su contra por la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER, bajo el argumento que el inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano LUIS SIMÓN CEDEÑO ADAMES, por haber contraído nupcias civiles con éste, por ante el Jefe Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1997, según acta de matrimonio Nº 121, Tomo 1 de los libros de registro civil llevados por dicha jefatura.

De ello, toca verificar si la admisión de la demanda que nos ocupa, se encuentra prohibida por la ley; y, si la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, tiene o no cualidad e interés, por sí sola para sostenerla, dado que el inmueble en cuestión, fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que la unía con el ciudadano LUIS SIMÓN CEDEÑO ADAMES.

Por último, se constata que el recurso de apelación ejercido en fechas 31 de julio y 1º de agosto de 2013, por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se circunscribe a determinar si en la decisión recurrida, debió condenarse en costas a la parte actora, al resultar procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por su representada.

I
PUNTOS PREVIOS:

De lo anteriormente relacionado, antes de pasar a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, en relación a la nulidad o no de la venta argüida por la ciudadana JULIA EVA PADRON LANDER, de seguidas pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre las defensas previas al mérito, opuestas por la parte demandada, para lo cual se observa:

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De la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:

La parte demandada, como punto previo al fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo vale la prohibición de la ley de admitir la acción, por cuanto, según su dicho, el documento de compraventa, cuya nulidad se pretende fue celebrado por la actora y demandada, bajo la vigencia de la comunidad conyugal que une a la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, con el ciudadano LUIS SIMÓN CEDEÑO ADAMES, quienes contrajeron matrimonio por ante la Jefatura del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1997, según acta de matrimonio Nº 121, Tomo 1 de los libros de registro civil llevados por dicha jefatura; por lo que, habiéndose adquirido el inmueble por parte de la demandada, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 1, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 13, Protocolo Primero, estando vigente dicho vínculo, el bien en cuestión formaba parte de la comunidad de gananciales; y, siendo que no se ejerció la presente demanda en contra del cónyuge de la demandada, ciudadano LUIS SIMÓN CEDEÑO ADAMES, para que conjuntamente ejercieran la representación de dicha comunidad, resultaba inadmisible.

Así pues, dentro de la causal de inadmisibilidad de la demanda, por prohibición de la ley, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. También comprende la denominada inadmisibilidad temporal de la demanda, que establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda.

Conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11 eiusdem, pues, la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad, debe fundarse en que la pretensión atenta contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Por ejemplo, si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego.

Así pues del artículo comentado, priva, sin duda alguna, la regla general de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley; por lo que, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contra al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Por tanto, cuando dicha inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (falta de interés procesal), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.

Así pues, en el caso en concreto, la parte demandada argumenta que existe prohibición de la ley de admitir la demanda de nulidad de venta, incoada por la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER, en su contra; puesto que no se demandó, conjuntamente, al ciudadano LUIS SIMÓN CEDEÑO ADAMES, por ser éste su cónyuge y el bien inmueble que versa sobre la nulidad pretendida, fue adquirido por la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, durante la vigencia de la comunidad conyugal.

De la fundamentación esgrimida por la parte demandada, este jurisdicente observa que la misma trata de una tal defensa concierne al orden privado, tal como se indicó ut supra; puesto que se corresponde más a una defensa de falta de cualidad y/o interés, que de la existencia de una norma legal que expresamente prohíba la admisión de la demanda de nulidad de venta. Confundiendo así, los distintos efectos que ocasiona la eventual procedencia de dichas defensas previas. Por tanto, siendo que los argumentos que fundamentan la defensa que aquí se analiza, no se corresponde con el supuesto de hecho establecido en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción, la misma debe ser declarada sin lugar; lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Así formalmente se decide.

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De la falta de cualidad pasiva:

La parte demandada alejó su falta de cualidad para sostener el presente juicio de nulidad de venta, incoado por la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER, argumentando haber contraído matrimonio con el ciudadano LUIS SIMÓN CEDEÑO ADAMES, por ante la Jefatura del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1997; siendo que la venta cuya nulidad se pretende fue celebrada durante la vigencia de la comunidad conyugal, por lo que, la representación en juicio de dicha comunidad, corresponde de manera conjunta a ambos cónyuges.

Para fundamentar dicha defensa previa, la parte demandada, conjuntamente con la contestación a la demanda, promovió copia certificada de acta Nº 121, Tomo 1, de matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, expedida en fecha 30 de junio de 2005, de la cual se constata que en fecha 22 de marzo de 1997, los ciudadanos MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA PADRÓN y LUIS SIMÓN CEDEÑO ADAMES, contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil del Municipio Chacao del estado Miranda. Documental que, a los efectos de la defensa que se analiza, es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la actora, con la finalidad de refutar tal defensa, promovió prueba de informes al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; prueba de la cual se obtuvo copia certificada de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por dicho juzgado, mediante la cual declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre la ciudadana MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA PADRÓN y LUIS SIMÓN CEDEÑO ADAMES. Decisión que quedó definitivamente firme en fecha 11 de noviembre de 2009. Documental, que a los efectos de la defensa en cuestión, se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.

De ambos medios probatorios aportados por las partes, se evidencia que el inmueble cuya venta se pretende nula, por error excusable de la vendedora o dolo, fue adquirido por la ciudadana MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA PADRÓN, mediante documento autenticado en fecha 25 de agosto de 2005, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 1, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, protocolizado posteriormente, en fecha 9 de diciembre del mismo año, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 13, Protocolo Primero. Es decir, fue adquirido por ésta durante la vigencia del vínculo conyugal que la unía con el ciudadano LUIS SIMÓN CEDEÑO ADAMES; y, por tanto, aunque dicho negocio jurídico haya sido realizado por uno sólo de los cónyuges, debe entenderse que lo fue en beneficio de la comunidad conyugal; por lo que, en principio, la representación en juicio, cuando el mismo conlleve la disposición de los bienes gananciales a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, corresponde a ambos cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, por estar dichos bienes sometidos a una propiedad común a ambos. Así se establece.

Así pues, estando ante una demanda de nulidad de venta, que eventualmente pudiese conllevar el retrotraer la situación jurídica de la propiedad del inmueble en cuestión, a un estado anterior al momento en que la ciudadana MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA PADRÓN, celebró la compra del mismo, en beneficio de la comunidad, considera quien decide, que resulta necesaria la participación del ciudadano LUIS SIMÓN CEDEÑO ADAMES, en el contradictorio; ello, con la finalidad que pueda ejercer su derecho a la defensa, en garantía de una tutela judicial efectiva y un proceso debido. Ello, por cuanto existe una propiedad común a ambos cónyuges. Así se establece.

En torno al tema de comunidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2003, dictada en el expediente Nº 00-637, indicó que ésta se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser una persona, es un grupo de personas. Lo que significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho de propiedad exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero, se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades. En consecuencia, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa. Siendo este rasgo importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios.

Y por tanto, la representación en juicio, cuando estos procesos eventualmente pudiesen conllevar la disposición, enajenación a título gratuita u onerosa, constitución de gravámenes, sobre bienes gananciales, corresponde a ambos cónyuges, de manera conjunta.

En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, dictada en el expediente Nº 09-107, señala que el litisconsorcio necesario u obligatorio, sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en casa una de ellas. Y es que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a casa uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.

Ahora bien, en el caso de marras, como anteriormente se expresó, el bien inmueble sobre el cual se pretende la nulidad del negocio jurídico de adquisición, en contra de la ciudadana MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA PADRÓN, fue adquirido por ésta durante la vigencia del vínculo conyugal que mantuvo con el ciudadano LUIS SIMÓN CEDEÑO ADAMES; por tanto, aun cuando conste en autos sentencia definitivamente firme declarando la disolución de dicho vínculo, independientemente de los motivos de hecho que fundamentaron tal disolución, debe presumirse que dicho ciudadano aun conserva derechos sobre el inmueble. Así se establece.

Por tanto, al no haberse ejercido la presente demanda de nulidad en contra del ciudadano LUIS SIMÓN CEDEÑO ADAMES, en su condición de cónyuge de la ciudadana MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA PADRÓN, al tiempo de la adquisición del bien inmueble cuya nulidad de venta se pretende, estamos ante una evidente falta de cualidad de aquella, para, por sí sola, sostener el presente juicio; pues de lo contrario, se atentaría contra el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y un proceso debido, pues la sentencia definitiva que eventualmente se dictase en el presente caso, afectaría derechos del copropietario del inmueble, sin haber participado en el contradictorio. Lo cual, fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24, dictada en fecha 23 de enero de 2002, donde, al resolver en una demanda de ejecución de hipoteca, indicó que:

“…el derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les concierne de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas; mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de la partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente. Por esta razón, se ha señalado que existe violación al derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, le legitimación en juicio para las respectivas acciones. De esta forma, puede afirmarse que en el juicio de ejecución de hipoteca se configura un litisconsorcio necesario, aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Siendo así, resulta evidente que, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, se debe acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedan a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es válido aclarar que para que “…los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extiendan a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”, conforme al artículo 148 eiusdem, presupone que todos los litisconsortes hayan sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento…”.


Por tanto, estando comprobado en autos que la ciudadana MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA PADRÓN, para el momento de la celebración del negocio jurídico cuya nulidad pretende la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER, se encontraba casada con el ciudadano LUIS SIMÓN CEDEÑO ADAMES, correspondía el ejercicio de la presente demandada, en contra de ambos cónyuges, para que conjuntamente, ejercieran la legitimación en juicio, en defensa del bien que fue adquirido por uno de ellos para la comunidad de gananciales. Así se establece.

En cuanto al argumento de la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que dicho vínculo conyugal fue declarado disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; amen de haberse presentado como divorciada al momento de la celebración del negocio jurídico, este jurisdicente observa que, sin importar el fundamento de hecho que sustento la decisión que declaró disuelto el vínculo conyugal habido entre los ciudadanos MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA PADRÓN y LUIS SIMON CEDEÑO ADAMES, lo cierto es que para el momento de la celebración del negocio jurídico cuya nulidad se pretende, ésta se encontraba unida en matrimonio con el mencionado ciudadano. El hecho que haya existido o no ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges, no determina la existencia o no de la comunidad conyugal. Lo que interesa en este caso es que existan bienes adquiridos durante la vigencia del vínculo; y, que los mismos, una vez disuelto éste, no haya sido objeto de partición. Por otro lado, el hecho que la ciudadana MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA PADRÓN, se haya identificado como divorciada al momento de la celebración del negocio jurídico, tampoco determina la inexistencia de la comunidad; ello, en todo caso, debe ser analizado en el fondo del controvertido como un posible elemento determinante de la nulidad del negocio jurídico que nos ocupa. Así se establece.

En razón de ello, siendo que la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, por sí sola, no ostenta la cualidad suficiente para sostener el presente juicio y, como quiera que el ciudadano LUIS SIMÓN CEDEÑO ADAMES, no fue demandado en su condición de cónyuge de aquella para el momento de la celebración del negocio jurídico cuya nulidad se pretende, lo procedente es declarar inadmisible la demanda que nos ocupa, dada la mala conformación del litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con lo establecido en los artículos 168 del Código Civil, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil; lo cual determina que la apelación ejercida en fecha 29 de julio de 2013, por el abogado EVER CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, deba ser declarada sin lugar; lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

En lo que respecta a la apelación ejercida en fechas 31 de julio y 1º de agosto de 2013, por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto a la exención en costas declarada por el juzgador de primer grado, este jurisdicente observa que dados los efectos del recurso ejercido por las partes, la sentencia que, eventualmente, habrá de ejecutarse es la dictada por este órgano jurisdiccional; y, dado que la defensa de falta de cualidad, por mala conformación del litisconsorcio pasivo necesario, fue ejercida como de previo pronunciamiento al fondo de la controversia, lo que produjo la sustanciación integra del proceso, lo procedente es que se produzca la correspondiente condenatoria de dicho rubro; pues, hubo contención entre las partes. Por tanto, se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, sólo en lo que respecta a dicho punto, tal como fue limitado por ésta en su actuación de fecha 1º de agosto de 2013, lo que determina la modificación del dispositivo del fallo apelado. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2013, por el abogado EVER CONTRERAS, ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar la defensa, previa al fondo, de falta de cualidad de la ciudadana MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA PADRÓN, para, por sí sola, sostener la demanda incoada en su contra por la ciudadana JULIA EVA PADRON LANDER; en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de nulidad de venta, incoada por la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER, en contra de la ciudadana MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA PADRÓN, ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, por mala conformación del litisconsorcio pasivo necesario.
TERCERO: Con lugar la apelación interpuesta en fechas 31 de julio y 1º de agosto de 2013, por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, ampliamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de Independencia y 164º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.

Exp.Nº AP71-R-2013-000841 (10.957)
CHBC/AS/cr.