REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:

COMERCIAL DE LAS PALMAS, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, inscrita en la ficha 425.275, Documento 406.503, en la sección mercantil de Registro Público, celebrada en fecha 7 de noviembre de 2002, cuya última modificación estatutaria fue inscritas ante el mismo registro, en ficha 425.275, Documento 1.312.042, en fecha 18 de marzo de 2.008. APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ANTONIO PAZ YANASTACIO, MÁXIMO NAPOLEÓN FEBRES SISO, EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, LUIS FRANCISCO CORSI GUARDIA, EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ y ANTHONY GERARD PÉREZ NEGRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.055.124, V-9.296.626, V-2.951.676, V-5.887.418, V-6.907.840 y V-16.342.845, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.225, 33.335, 18.722, 31.357, 123.491 y 270.529, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

AERO MALL BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el Nº 59, Tomo 85-A. APODERADO JUDICIAL: LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.665.087, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 7 de noviembre de 2022, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2022, por el abogado EDGAR VICENTE PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL DE LAS PALMAS, S.A., en contra de la sociedad mercantil AERTO MALL BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A.

Oída en ambos efectos la apelación, mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2022, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 3 de noviembre de 2022, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2022 y, mediante oficio Nº 22-0157, de esa misma fecha, se devolvieron las mismas, al juzgado de la causa, a los fines que salvase errores de foliatura y cualquier otra omisión.

Corregido el error de foliatura, por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los trámites para la instrucción de la causa, en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de enero de 2023, el abogado EDGAR V. PEÑA COBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en el que expresó que la conclusión del tribunal resultaba insólita, ya que en fecha 15 de marzo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas admitió la demanda y mediante diligencia de fecha 19 del mismo mes y año, el ciudadano JAIME DAVID CONTRERAS, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la comparecencia del abogado ANTHONY PÉREZ, quien consignó las expensas necesarias para la elaboración de la compulsa, donde además expresó haberse acordado el medio de práctica de la citación. Que la propia recurrida expresa que en fecha 8 de junio de 2018, uno de los apoderados judiciales de la parte actora, diligenció exponiendo el no haberse anexados los fotostatos solicitados al tribunal de origen para la elaboración de la compulsa, como lo hiciera constar el alguacil del mismo.
Que de autos emergía claramente que al cuarto día siguiente a la admisión de la demanda, ya existía constancia del cumplimiento oportuno y cabal con las obligaciones de ley, tanto por haberse consignado las expensas necesarias para fotocopias el escrito libelar y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, como de haber acordado con el mismo, el medio para su práctica.
Que para declarar la perención breve de la instancia, el tribunal de la causa, sólo hace referencia a la diligencia suscrita por el coapoderado de la parte actora, abogado ANTHONY PÉREZ, de fecha 8 de junio de 2018, en la que consignó los fotostatos omitidos por el tribunal de origen, pero sin reparar siquiera que en su misma síntesis del proceso, había dejado constancia de las actuaciones realizadas en el tribunal de origen, con la finalidad de la elaboración de la compulsa y práctica de la citación, lo cual se reflejaba en la actuación de fecha 19 de marzo de 2018, realizada por el alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Que dicha actuación, fue ignorada por el juzgado a quo, dejando en indefensión a su representada, violando el requisito intrínseco a que se contrae la motivación del fallo, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación que, conforme lo establecido en el artículo 244 eiusdem, apareja la nulidad de la recurrida.
Que como podía evidenciarse de autos, a tenor de la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal agrario de fecha 19 de marzo de 2018, su representada no sólo cumplió tempestivamente con las cargas de ley para la práctica de la citación, sino que, además, lo hizo con extrema diligencia, por lo que no era cierto que haya operado la perención breve de la instancia, como inmotivadamente la decreto el juzgado de la causa, por lo que, solicitó se declarase con lugar la apelación.

En fecha 12 de enero de 2023, el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en apoyó a los argumentos expuestos por la sentencia recurrida, solicitando se declare sin lugar la apelación y se confirme dicha decisión.

En fechas 20 y 24 de enero de 2023, los abogados EDGAR V. PEÑA COBOS y LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron escritos de observaciones.

Por auto de fecha 25 de enero de 2023, se dejó constancia de la presentación de informes, observaciones por ambas partes, así como del transcurso de los lapsos procesales, por lo que, se dijo “Vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia; la cual de seguidas pasa este juzgador a emitir en los siguientes términos:





II
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de marzo de 2018, por el abogado ANTHONY GERARD PÉREZ NEGRÓN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL DE LAS PALMAS, S.A., en contra de la sociedad mercantil AERO MALL BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2018, el referido juzgado admitió la demanda, sólo a los fines de interrumpir la prescripción, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme lo establecido en el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por actuación de fecha 19 de marzo de 2018, el ciudadano DAVID CONTRERAS, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la comparecencia del abogado ANTHONY PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien le hizo entrega de las expensas necesarias para la elaboración de la compulsa y, a su vez, acordaron los medios para la práctica de la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 9 de abril de 2018, el juzgado en cuestión, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Cumplida con la distribución, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 27 de abril de 2018, las dio por recibidas, entrada y la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, se abocó al conocimiento de la misma.

En fecha 8 de junio de 2018, el abogado ANTHONY PÉREZ NEGRÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en razón que no fueron remitidas las actuaciones relacionadas con la elaboración de la compulsa, consignó copias fotostáticas del escrito libelar y su auto de admisión, a los fines que se elaborase la misma y se procediera a la práctica de la citación.

Efectuados los trámites de citación personal, como cartelaria, siendo infructuosos, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 2 de marzo de 2022, el juzgado de la causa, designó a la abogada EUCARIS ZABALA, como defensora judicial de la parte demandada, a quien ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo; y, en el primero de los casos, prestase el juramento de ley.

Practicada la notificación, en fecha 6 de julio de 2022, compareció por ante el tribunal de la causa, la abogada EUCARIS ZABALA, quien aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y, ante el juez, prestó el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022, compareció ante el tribunal de la causa, el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada; y, en tal carácter, se dio por citado.

En fecha 29 de septiembre de 2022, la abogada EUCARIS JUDITH ZABALA APONTE, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 3 de octubre de 2022, el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, en el que, como punto previo, alegó la perención breve de la instancia, fundamentado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de octubre de 2022, el abogado EDGAR PENA COBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de rechazo de las cuestiones previas esbozadas por su antagonista, en el que, además, impugnó la representación judicial que ejerce el abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, de la parte demandada, así como la inexistencia de la perención de la instancia alegada por el “sedicente” abogado.

En fecha 24 de octubre de 2022, el abogado EDGAR PEÑA COBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas del incidente.

En esa misma fecha, el abogado ANTONIO R. VELASQUEZ D., en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de octubre de 2022, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual decretó la perención breve de la instancia, establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que trajo las referidas actuaciones ante esta alzada, quien para decidir observa:

III
MOTIVA:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2022, por el abogado EDGAR VICENTE PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 26 del mismo mes y año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que decretó la perención breve de la instancia, establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL DE LAS PALMAS, S.A., en contra de la sociedad mercantil AERO MALL BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A.

Con la finalidad de establecer la justeza o no en derecho de la decisión recurrida, se hace menester traer a colación lo establecido por el juzgador de primer grado, en la misma, cuyos fundamentos son el tenor siguiente:

“…Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester este Juzgador, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
…/…
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
…/…
De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
…/…
Con vista a lo anterior, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente, en el sentido de la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar;
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas;
3. El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
En este sentido, considera oportuno este Sentenciador hacer referencia a la novísima sentencia número 463, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, (con motivo del juicio por cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana Zully Perdomo Gutiérrez CONTRA LA FIRMA Inversiones Hyat C.A.), donde se dejó sentado el siguiente criterio:
…/…
De la sentencia anteriormente citada se desprende claramente que la parte actora debe realizar cualquier gestión para la práctica de la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y asimismo, que la inactividad absoluta de la parte actora tiene una consecuencia de naturaleza sancionatoria, como lo es la declaratoria de la perención breve.
Así, delimitadas las obligaciones legales a las que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar cómo será computado el plazo de 30 días que la Ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal, para lo cual resultan útiles los lineamientos establecidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la cual establece lo siguiente:
…/…
Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante cumpla con su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos para dar cumplimiento a las obligaciones requeridas para la práctica de la citación, como es la consignación de los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso y detallado examen de las actas que conforman el presente expediente, y tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia que en fecha 15 de marzo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, a los solos efectos de interrumpir la prescripción, ordenándose la remisión del expediente para su redistribución entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma circunscripción judicial, en fecha 9 de abril de 2018, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, por sorteo y distribución efectuada en fecha 12 de abril de 2018, dándosele entrada a este Juzgado por auto de fecha 27 de abril de 2018.
En virtud de lo anterior, y aplicados los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que desde el 15 de marzo de 2018, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el 8 de junio de 2018, oportunidad ésta en la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando la copias requeridas en el auto de admisión, a los efectos de librar la compulsa, ya había transcurrido holgadamente el lapso establecido en la norma y en la jurisprudencia de los treinta (30) días para que la parte actora las gestiones necesarias para lograr la práctica de la citación de su contraparte.
Planteadas así las cosas, se concluye que la perención de la instancia se verificó el día 4 de mayo de 2018, por ser el día inmediato siguiente al vencimiento de los 30 días a que alude la referida sentencia, contador a partir del auto de admisión de la demanda, esto es, 15 de marzo de 2018, con exclusión al lapso comprendido desde el 9 de abril de 2018 al 27 de abril de 2018, ambas fechas exclusive, por ser el período en que la causa se encontraba en suspenso por efecto de haberse ordenado su redistribución. Por lo que resulta evidente que para el día 8 de junio de 2018, oportunidad ésta cuando comparece la representación judicial de la parte actora consignando las copias requeridas en el auto de admisión, a los efectos de librar la respectiva compulsa, ya había transcurrido con demasía el lapso de la perención breve establecido en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. –Así se establece-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…”.


Conforme lo expuesto por el juzgado de la causa en la decisión recurrida, así como a los argumentos expuestos por la parte recurrente ante esta alzada, con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido y que sometió a la revisión de este jurisdicente el fallo en cuestión, se corresponde determinar en la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL DE LAS PALMAS, S.A., en contra de la sociedad mercantil AERO MALL BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A., transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días, establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora cumpliese con alguna de las obligaciones legales, con la finalidad de la práctica de la citación de la parte demandada. Ello, con la finalidad de establecer si se verificaron los supuestos establecidos en el artículo 269 eiusdem, para la ocurrencia de la perención breve de la instancia.

Así, corresponde determinar si la actuación de fecha 19 de marzo de 2018, realizada por el ciudadano DAVID CONTRERAS, en su carácter de alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se puede tomar como suficiente a los fines de impedir el transcurso de los treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se consumase la perención breve de la instancia decretada por el juzgador de primer grado. Por lo que, la norma en mención, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone a ley para que sea practicada la citación del demandado…”.


De la norma transcrita, se evidencia que la inactividad de la partes, por un prologando lapso de tiempo, sin realizar actuaciones procedimentales tendentes a la continuación del juicio, ocasiona que se les castigue con la perención de la instancia. Es decir, dicha institución, constituye una sanción de la conducta omisiva de las partes, establecida por nuestro legislador con la finalidad de garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses de las partes, además, de cumplir la función pública de asegurar la continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos; uno, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; ello, porque después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Así, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al incumplimiento del demandante de las obligaciones que le impone la Ley; por lo que, ello quiere decir que si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además, siendo de extrema gravedad dicha sanción, la misma no puede quedar al libre criterio del intérprete y, en caso de duda, debe prevalecer el derecho de defensa, permitiéndose la continuación del juicio. Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso José Ramón Barco Vásquez), que las únicas obligaciones legales que corresponden al actor, están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación, en los términos siguientes:

“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
…/…
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
…/…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”.

De la decisión parcialmente transcrita, se infiere que la perención a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr con la admisión de la demanda, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del actor de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Es decir, que una vez cumplidas una de esas obligaciones, dicho plazo de perención no vuelve a computarse o renacer. Lo determinante, pues, para que proceda la declaración de la perención es que exista una obligación legal para permitir la citación del demandado, y que el actor no hubiese cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

Por tanto, siendo de dos órdenes las obligaciones que el actor debe cumplir con la finalidad de gestionar la citación del demandado; esto es, el suministro de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la presentación de diligencias en las que ponga a la orden y disposición del alguacil de los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, basta con que el demandante cumpla con una cualquiera de ellas, para que produzca la interrupción del lapso fatal. Así se establece.

Así pues, en el caso de marras tenemos que la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL DE LAS PALMAS, S.A., en contra de la sociedad mercantil AERO MALL BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A., fue admitida en fecha 15 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien señaló que la misma sólo se admitía a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción. Así se establece.

Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que en fecha 19 de marzo de 2018 (f. 47); es decir, cuatro (4) días después de admitida la demanda, el ciudadano DAVID CONTRERAS, en su condición de alguacil, dejó constancia de la comparecencia del abogado ANTHONY PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó las expensas necesarias para fotocopiar el libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada; y, que acordaron, a su vez, el medio de práctica de la misma. Actuación que no valorada por el juzgador de primer grado al momento de subsumir los hechos en el supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que de haberlo hecho hubiese arribado a una conclusión distinta a la que es objeto de revisión por este juzgado. Así se establece.

Con dicha actuación, este jurisdicente llega a la entera convicción que no pudo operar la perención breve de la instancia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se logra determinar que la parte actora cumplió con sus obligaciones legales, impuestas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con la finalidad de realizar las gestiones necesarias para que fuese practicada la citación de la parte demandada. Ahora, si bien el referido juzgado, al momento de remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines que fuese asignado el juzgado que en definitiva conocería del asunto, no remitió los referidos fotostatos, ni la compulsa (una vez elaborada), no constituye negligencia de la parte actora en su actuar, para impulsar la citación; por lo que, mal podría castigársele con la sanción de la perención, cuando su representación judicial actuó como buen padre de familia, dentro del lapso fatal, cumpliendo con las obligaciones que le impuso la ley, con la finalidad de obtener la citación de la parte demandada. Así se establece.

Partiendo de lo expuesto, este juzgador llega a la entera convicción que en el presente caso, no operó la perención breve de la instancia, establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, es de hacer notar que la actuación realizada por el alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, es determinante para el cómputo del lapso fatal de perención a que se refiere dicha norma, por lo que, el tribunal de primer grado, dentro de la revisión de las actas que efectuó para llegar a la conclusión contenida en el fallo sometido a la revisión de esta alzada, dado los efectos del recurso ejercido, debió ser garante del derecho a la defensa, debido proceso y de la tutela judicial efectiva de las partes litigantes, interpretando de manera restrictiva toda norma que implique una sanción procesal a las partes, en este y en cualquier otro proceso que se encuentra bajo su conocimiento, actuando conforme a los principios que deben regir la investidura del cargo que ocupa, de imparcialidad, probidad y en estricto apego a las normas constitucionales, legales y procesales que rigen la materia. Así se establece.

Por ello, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2022, por el abogado EDGAR VICENTE PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 26 del mismo mes y año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debiendo continuarse el presente proceso, en el estado en que se encontraba para esa oportunidad; quedando así revocada dicha decisión, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.




IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2022, por el abogado EDGAR VICENTE PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 26 del mismo mes y año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena la continuación del juicio, en el estado en que se encontraba.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de Independencia y 163º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.

Exp.Nº AP71-R-2022-000471 (11.672)
CHBC/AS/cr.