REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 213º y 163º
PARTE SOLICITANTE:
Ciudadanos CARLOS LORENZO DAMIANI BUSTILLOS y MARIANA GÓMEZ UNAMUNO, venezolanos, domiciliado el primero en Pozo de Santa Ana, Parque Residencial Valle del Sol, casa Nro. 16, Provincia San José, República de Costa Rica, y la segunda en Pozos de Santa Ana, Condominio Trocadero, casa 8, Provincia San José, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.073.147 y V-9.970.638, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos LILIAM DAMIANI Y LUIS SALIMA DAMIANI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.625 y 69.529, respectivamente.
MOTIVOS:
Exequátur
(Divorcio).
I
Con motivo de la solicitud de pase o Exequátur presentada por la abogada LILIAM DAMIANI, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS LORENZO DAMIANI BUSTILLOS y MARIANA GÓMEZ UNAMUNO, la misma fue asignada a este Tribunal Superior para su conocimiento y decisión el 02 de febrero de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asentada en el libro de causa de este órgano jurisdiccional el 06 de febrero de 2023.
Mediante diligencia del 08 de febrero de 2023, la representación judicial de los solicitantes, consignó ante esta superioridad los siguientes recaudos:
a) Marcado con la letra “A” instrumento poder otorgado por los ciudadanos CARLOS LORENZO DAMIANI BUSTILLOS y MARIANA GÓMEZ UNAMUNO, a los abogados Liliam Damiani y Luis Salima Damiani, registrado con el número 82 ante el Notario Público Juan Ignacio Mas Romero, con oficina en San José, Santa Ana, Pozos, Centro Corporativo Lindora, República de Costa Rica, debidamente apostillado bajo el Nro 918156 (folios 09 al 11);
b) Marcada “B” copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS LORENZO DAMIANI BUSTILLOS y MARIANA GÓMEZ UNAMUNO, expedida por la oficina de Registro Civil, del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, asentado bajo el Nro 207, Libro 01 de fecha 18-06-2011, (folios 13 y 14);
c) Marcado “C” copia certificada de la Sentencia de Divorcio Nro 2022001208, dictada en fecha 25 de octubre de 2021, por ante el Juzgado Segundo de Familia de San José República de Costa Rica, que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS LORENZO DAMIANI BUSTILLOS y MARIANA GÓMEZ UNAMUNO, y aclaratoria de fecha 07 de noviembre de 2022, debidamente apostillada bajo el Nº 910958, (folios 17 al 19);
Por auto de fecha 08 de febrero de 2023, este Tribunal admitió la solicitud de exequátur, ordenándose la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia del 13 de febrero de 2023, la representación judicial de los solicitantes, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Librándose el respectivo oficio bajo el Nro. 23-0023 el 15 de febrero de 2023.
En fecha 22 de febrero de 2023, el ciudadano Jorman Liendo, Alguacil titular de este despacho, procedió a consignar copia del oficio antes mencionado debidamente firmado y sellado por la Fiscalía de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 28 y 29).
En fecha 03 de marzo de 2023, el ciudadano Johangel Lugo Reinales, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Institucional Familiares, presento escrito manifestando su opinión, respecto a la presente solicitud indicando lo siguiente:
“…esta Representación Fiscal, observa que dicha solicitud cumple con los extremos legales establecidos en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional privado y 852 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del presente procedimiento, en razón de ello no tiene objeción alguna que realizar a la presente pretensión…”.
II
MOTIVA
Narrado el inter procesal seguido en la presente solicitud de exequátur presentada por la representación judicial de los solicitantes CARLOS LORENZO DAMIANI BUSTILLOS y MARIANA GÓMEZ UNAMUNO, este Órgano Jurisdiccional observa que en la solicitud de exequátur la representación judicial de los solicitantes señaló entre otros hechos lo siguiente:
• Que los solicitantes, ciudadanos CARLOS LORENZO DAMIANI BUSTILLOS y MARIANA GÓMEZ UNAMUNO, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de junio de 2011, fijando su domicilio conyugal en la Provincia de San José, República de Costa Rica;
• Que los solicitantes suscribieron un convenio regulador ante el Notario Público Fernando Berrocal Soto de la Republica de Costa Rica, en fecha 21 de octubre de 2022, asentado bajo el Nº 248, visible en el folio 149 y su vuelto, del tomo 14 de su protocolo donde acordaron por mutuo consentimiento disolver el vinculo matrimonial e igualmente pactaron sobre los bines en los que recaía su derecho de gananciales;
• Que el referido convenio fue aprobado en su totalidad por el Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, República de Costa Rica, por lo mediante sentencia Nro. 202200128, el 25 de octubre de 2022, fue decretada la disolución del vinculo matrimonial de los solicitantes, ciudadanos CARLOS LORENZO DAMIANI BUSTILLOS y MARIANA GÓMEZ UNAMUNO; respecto de la cual en fecha 7 de noviembre de 2022, se subsanó error material contenido en el aparte uno (1), en donde dice “dichas personas procrearon hijos”, siendo lo correcto “dichas personas CARLOS LORENZO DAMIANI BUSTILLOS y MARIANA GÓMEZ UNAMUNO, no procrearon hijos”.
• Que solicitan el pase o Exequátur de la sentencia firme de Divorcio por mutuo consentimiento, decretada por el Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, República de Costa Rica, en fecha 25 de octubre de 2022, y su corrección material dictada en fecha 7 de noviembre de 2022,
En consecuencia de lo anterior se colige que el acto del cual se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, es la sentencia Nro. 202200128, que declaró disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos CARLOS LORENZO DAMIANI BUSTILLOS y MARIANA GÓMEZ UNAMUNO, dictada el 25 de octubre de 2022, por ante el Juzgado Segundo de Familia de San José Republica de Costa Rica, es del tenor siguiente:
“(…) Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 48 inciso 7 del código de Familia, 839 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, SE APRUEBA el convenio de divorcio por mutuo consentimiento otorgado en la escritura pública número 248, visible en el folio 149 vuelto, del tomo 14 del Notario Fernando Berrocal Soto.- Se decreta la DESOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que ha unido al seños CARLOS LORENZO DIAMIANI BUSTILLOS y la señora MARIANA GÓMEZ UNAMUNO (…)”
Asimismo, el 07 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo de Familia de San José, Republica de Costa Rica, mediante aclaratoria indico lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 161 del Código Procesal Civil, se corrige el error material contenido en la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2022001208 DEL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN JOSÉ.-Por cuanto se indicó en el considerando en su apartado uno que …”dichas personas procrearon hijos” siendo lo correcto: Dichas personas CARLOS LORENZO DIAMIANI BUSTILLOS y MARIANA GÓMEZ UNAMUNO no procrearon hijos. En lo que es objeto de corrección esta resolución se declara firme”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procede al análisis del caso planteado y por ello para decidir esta alzada Observa:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 25 de octubre de 2021, por ante el Juzgado Segundo de Familia de San José, Republica de Costa Rica, que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS LORENZO DAMIANI BUSTILLOS y MARIANA GÓMEZ UNAMUNO.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”(Sic).
Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Sentencia Nro. 2022001208, que decretó la disolución del vinculo matrimonial que unió a los ciudadanos CARLOS LORENZO DAMIANI BUSTILLOS y MARIANA GÓMEZ UNAMUNO dictada por el Juzgado Segundo de Familia de San José, República de Costa Rica, en fecha 25 de octubre de 2021, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.
Por otra parte, se observa que el Juzgado del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que los cónyuge decidieron divorciarse por mutuo consentimiento y para ello suscribieron un convenio, por lo que se entienden que ambos residían en el Estado sentenciador, en este caso el Juzgado Segundo de Familia de San José (Republica de Costa Rica), tenia conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se obedece con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
Ambas partes tuvieron en conocimiento en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Familia de San José (Republica de Costa Rica) dictada el 25 de octubre de 2021, debidamente apostillada bajo el No. 910958, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante a los folios del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 ejusdem.
De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 25 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo de Familia de San José (Republica de Costa Rica), sin que el mismo colide o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.
De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EXEQUÁTUR, referida sentencia Nro. 202200128, que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos CARLOS LORENZO DAMIANI BUSTILLOS y MARIANA GÓMEZ UNAMUNO, venezolanos, domiciliado el primero en Pozo de Santa Ana, Parque Residencia Valle del Sol, casa Nro. 16, Provincia de San José, República de Costa Rica, y la segunda en Pozo de Santa Ana, Condominio Trocadero, casa 8, Provincia San José, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.073.147 y V-9.970.638, respectivamente, dictada el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Familia de San José, República de Costa Rica, así como su aclaratoria de fecha 07 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.
Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y particípese la presente decisión a las autoridades respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO CONDE
ABG. ALEXANDRA C. SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA C. SIERRA.
EXP. AP71-S-2023-000002 (Nº S-436)
AJCE/AS/eg
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