REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2022-000531


PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA JOSEFINA BADRA CHACHATI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.451.644.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, ROBERTO TARICANI LOZADA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.674, 36.232 y 101.799, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOAO FERREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-232.585.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA RECURRIDA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


- I -
Antecedentes del Juicio

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2022, por el abogado Pedro Rivas Molleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.799, actuando en su carácter deapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por desalojo sigue la ciudadana MARIA JOSEFINA BADRA; apelación esta que fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 28 de noviembre de 2022.
En fecha 05 de diciembre de 2022, este Juzgado Superiorrecibió el expediente, ordenó darle entrada, la Juez se abocó al conocimiento de la causa, y visto que la decisión recurrida es de carácter interlocutoria con fuerza definitiva, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f. 107).
En fecha 21 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se dijo “vistos sin informes”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que, el presente juicio de Desalojo, se inició mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados deMunicipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), ), correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 3 al 8).
En fecha 05 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Solicitud de inspección judicial. (f. 31 y 32).
En fecha 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró lo siguiente:
“… En mérito de la anterior exposición este JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLEla demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana MARIA JOSEFINA BADRA CHACHATI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.451.644, por medio de sus apoderados judiciales los abogados ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, ROBERTO TARICANI LOZADA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas N° 37.674, 36.232 y 101.799, respectivamente, contra el ciudadano JOAO FERREIRA RODRIGUEZ, extranjero de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-232.585… ”.

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por el abogado Pedro Rivas Molleda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue oído por el Juzgado de la causa en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
- II-
Motivación

Encontrándonos en la oportunidad procesal para resolver el presente recurso de apelación, puesto a conocimiento de esta alzada, previa distribución de ley, contentivo de la acción que por desalojo y cumplimiento de contrato intenta la ciudadana MARIA JOSEFINA BARA CHACHATI contra el ciudadano JOAO FERREIRA RODRIGUEZ, pasa este Juzgado a emitir el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda, en tal sentido, pasa este tribunal a verificar si, se encontró ajustada o no a derecho la referida decisión, para ello observa:
Señala la parte actora, en el particular lo siguiente: “…Dada la normativa legal y en especial el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que ocurrimos a esta instancia para demandar, como en efecto lo hacemos en nombre de nuestra representada, MARIA JOSEFINA BADRA CHACHATI, al ciudadano JOAO FERREIRA RODRIGUES (…) para que convenga o de lo contrario el tribunal lo condene en: Primero: ENTREGAR el inmueble integrado por UN TERRENO que mide siete metros (7,00 mts) de frente por cuarenta metros (40,00 mts) de fondo y UNA CASA SOBRE DICHO TERRENO EDIFICADA, ubicado en el lugar denominado Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, con frente a la Avenida Sucre, Calle Blandin, DISTINGUIDO CON EL N° 398. Segundo: El PAGO de los cánones de arrendamiento insolutos o no pagados, equivalentes a la fecha de interposición de ésta demanda, de SEIS (6) MESES, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/CTS. (Bs.480,00), equivalentes a CINCUENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS ($ 56,00) conforme conversión fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al día 31/10/2022, (…) y los que se sigan generando hasta la culminación del juicio y correspondiente entrega del Local Comercial. Tercero: El PAGO de la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 80,00) o su equivalencia en bolívares, es decir, Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con 20/Cts. (Bs.687,20) (…) por concepto de Reparaciones mayores no realizadas. Cuarto: Demandamos las costas y costos del proceso aquí interpuesto. Quinto: Nos reservamos en nombre de nuestra representada la acción de daños y perjuicios para demandarla por separado…”.
Asimismo, se observa en el «CAPITULO II DEL DERECHO», que el accionante señala lo siguiente: “…Como es de su conocimiento ciudadano Juez, el contrato es un acuerdo de voluntades, el cual puede materializase entre dos o más personas con capacidad, que se obligan conforme su contenido regulando sus obligaciones dentro de la relación contractual, a una determinada finalidad o cosa. El contrato en la República Bolivariana de Venezuela puede ser verbal o escrito, por tal razón la materia contractual, debe atenerse a lo establecido en el Código Civil, que define claramente el concepto de Contrato, tal y como se encuentra en los siguientes artículos 1133 (…), 1159 (…), 1160 (…), 1167 (…), 1264 (…), 1579 (…) y 1592 (…). Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala en su articulado. Artículo 6 (…), 40 (…) literales a (…), b (…), c (…), d (…), e (…), f (…), g (…), h (…), i (…)…”.
Por su parte, el Tribunal de instancia, en fecha 22 de noviembre de 2022, declaró la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones.
Así pues, una vez establecidas las consideraciones previas, este Juzgado Superior, pasa a conocer de la apelación interpuesta y, a tal efecto, se determina que el núcleo central de la apelación en el presente asunto, se circunscribe como se adujo al inicio de la motiva, en verificar si la declaratoria de inadmisibilidad establecida por el Tribunal A-quo, se encuentra o no ajustada a derecho, en tal sentido, se observa del escrito libelar que, la parte actora pretende en una sola acción, primero la entrega del predio arrendado, constituido por el inmueble integrado por un terreno que mide siete metros (7,00 mts) de frente por cuarenta metros (40,00 mts) de fondo y la casa sobre dicho terreno edificada, ubicado en el lugar denominado Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital; segundo, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos o no pagados, equivalentes a la fecha de interposición de ésta demanda, en seis (6) meses, correspondiente a la suma de cuatrocientos ochenta bolívares con 00/cts. (Bs.480,00), equivalentes a cincuenta y seis dólares americanos ($ 56,00) más los que se sigan generando hasta la culminación del juicio y correspondiente entrega del Local Comercial; y por último, el pago de la cantidad de ochenta dólares americanos ($80,00) o su equivalencia en bolívares por concepto de reparaciones mayores no realizadas.
En este orden y en vista a la narración de los hechos expuestos y demandados en el escrito libelar, considera importante quien decide, traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
(Subrayado añadido).

Por otro lado, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el tribunal la admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”

De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, de la cual igualmente se colige que únicamente existe la posibilidad de acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las proponga de forma subsidiaria, no obstante, el artículo per se, coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Siguiendo el mismo orden la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leonicio Tirso Morique, expediente N° 08-364, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
(Subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2005, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (Caso: Acción de Amparo intentada por Álvaro Alfonzo León Liendo. Sent. 649. Exp. 03-2283) expresó:
“…De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción.
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Esto es lo que se conoce como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas...”.

En el mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha10 de abril de 2002, bajo ponencia del Magistrado Antonio García García (Caso: Acción de Amparo intentada por Materiales MCL C.A. Sent. 779. Exp. 01-0464), en la que estableció:

«…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…».
(Resaltado de esta Alzada).
De los criterios jurisprudenciales citados, se puede colegir, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, artículo 26 que dispone: «…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles».
Así las cosas, y evidenciado como quedó de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, del cual se desprende que la parte accionante, expresa que en fecha 21 de diciembre de 1970, dio en arrendamiento al ciudadano JOAO FERREIRA RODRIGUES, un inmueble distinguido con el N° 396-2 (398), situado en la Avenida Sucre, Catia, Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas, anexando al efecto contrato de arrendamiento, marcado “F”, alegando que el demandado en desalojo, ha incurrido en una serie de causales de desalojo, por haberse negado a cumplir el pago del canon de arrendamiento establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, desde hace seis (6) meses; por haber cambiado el uso dado al inmueble arrendado, sin autorización por escrito de la propietaria; y, al haber subarrendado, el local comercial, observándose asimismo, en el caso de autos que, la hoy accionante, ciudadana MARÍA JOSEFINA BADRA CHACHATI, en el petitum de su escrito libelar, propone de manera conjunta el desalojo del predio arrendado, así como la reclamación del pago de los cánones insolutos, más el cobro de cantidades de reparaciones mayores no realizadas por el arrendatario. En tal sentido, la acción de desalojo, tal y como quedó expresado en el cuerpo de este fallo, tiene su fundamento jurídico en el artículo 40, literales de la “a” a la “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por su parte, la petición del pago de cánones de arrendamiento insolutos, deviene del derecho del cumplimiento de un contrato, establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, normativas éstas invocadas por la parte demandante al momento de fundamentar su acción la pretensión relativa al desalojo de local comercial, siendo el mismo un procedimiento especial que tiene su fundamento en el Decreto citado; y, la acción de cumplimiento de contrato tiene su fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual debe ser tramitado por el juicio ordinario.
Ahora bien, en razón a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, el cual prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles entre sí, resultando de tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Cabe resaltar, que este Juzgado, consonó con las jurisprudencias que han señalado reiteradamente que en los juicios de desalojo, por ser un procedimiento especial, no admite la acumulación de cobro de bolívares, como pretende la parte actora, en el presente caso, pues como es conocido estos juicios tiene procedimientos distintos entre sí, en virtud que, el primero está establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva conclusión, mientras que el segundo se sustancia por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 341 ejusdem, en este sentido, dado lo disímil de la sustanciación en esas peticiones, lo que es contrario a la ley, teniendo el juez la facultad de declararlo en cualquier estado y grado del proceso, puesto que al ser atinente a la constitución válida del proceso, es de orden público, y la omisión de su declaratoria constituye una conculcación del debido proceso, lo cual permite concluir a este Tribunal que, éstos procedimientos resultan incompatibles entre sí, por lo tanto, se produjo una inepta acumulación de pretensiones; todo lo cual trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En mérito de las consideraciones expuestas, considera esta Alzada que, ante las pretensiones demandadas, el A-quo, se pronuncio conforme a derecho, por tratarse de un asunto esencial y determinante para la suerte del juicio, al ser la pretensión de autos, manifiestamente improcedente y, correlativamente al presentar la representación judicial de la parte actora una inepta acumulación de pretensiones, por tratarse de procedimientos distintos; motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar el presente recurso de apelación planteado por la parte demandante; y, en consecuencia, confirmará el fallo apelado, tal y como expresamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. -

- III -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2022, por el abogado Pedro Rivas Molleda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 22 de noviembre de 2022, por el Tribunal Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO (Local Comercial) interpusiera la ciudadana MARIA JOSFINA BADRA CHACHATI, contra el ciudadano JOAO FERREIRA,
Segundo: SE CONFIRMA, en todas sus partes la decisión recurrida dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto el extenso del fallo se dicta dentro del lapso de ley, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2022-000531
BDSJ/JV/Gs.-