REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2023-000003
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ROMI RAICES 294, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1992, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 65 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MAGALDI MARRERO, JAIME BALAGUE ASCASO, JESSIKA ARCIA PÉREZ y PABLO SOLORZANO ESCALANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 7.092, 1.721, 97.210 y 3.194, en el orden mencionado.
PARTE DEMANDADA: ciudadana KERLINT MILAGROS HERNÁNDEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.484.208.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISRRAEL JOSÉ PALOMO y CARMEN JOSEFINA HERNÁNDEZ CARDIER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 211.295 y 104.887, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2022, por los abogados Isrrael José Palomo y Carmen Josefina Hernández, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada a la ejecución de la transacción de fecha 02 de octubre de 2007 y homologada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de octubre de 2007, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, sigue la sociedad mercantil ROMI RAICES 294, C.A., contra la ciudadana KERLINT MILAGROS HERNÁNDEZ GUZMÁN.
En fecha 17 de enero de 2023, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2023, los abogados Isrrael José Palomo y Carmen Josefina Hernández, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes y promovieron medios de pruebas (testimoniales y documentos públicos).
En fecha 01 de febrero de 2023, la abogada Jessika Arcia Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2022, esta Alzada inadmitió las pruebas testimoniales y admitió las pruebas instrumentales promovidas por la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2023, la abogada Jessika Arcia Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
En fecha 13 de febrero de 2023, los abogados Isrrael José Palomo y Carmen Josefina Hernández, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones.
En fecha 14 de febrero de 2023, este Tribunal dictó auto, mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que, el presente juicio de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, se inició mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 3 al 7).
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 22 de octubre de 2007, el abogado Jaime Balague Ascaso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó convenio de transacción judicial, celebrada en fecha 02 de octubre de 2007, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 32, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal A-quo homologó la transacción celebrada entre las partes, en fecha 02 de octubre de 2007.
En fecha 9 de agosto de 2022, la abogada Jessika Arcia Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó sustitución de poder y solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2022, la Juez suplente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2022, la abogada Jessika Arcia Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, así como, la ejecución de la homologación de la transacción.
En fecha 19 de septiembre de 2022, la abogada Jessika Arcia Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó poder original ante la secretaría del tribunal.
En fecha 23 de septiembre de 2022, una vez gestionado los trámites de la notificación de la parte demandada, el alguacil del Circuito dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al ciudadano Eduard Briceño, quien dijo ser sobrino de la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2022, los abogados Isrrael José Palomo y Carmen Josefina Hernández, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron poder.
En fecha 29 de septiembre de 2022, la abogada Jessika Arcia Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se declare definitivamente firme la sentencia de homologación de la transacción.
En fecha 30 de septiembre de 2022, consignaron escrito de oposición a la ejecución de la homologación de la transacción.
En fecha 07 de octubre de 2022, la abogada Jessika Arcia Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada del poder.
En fecha 14 de octubre de 2022, el tribunal A-quo ordenó abrir una articulación probatoria, en virtud de la oposición interpuesta por los abogados Isrrael José Palomo y Carmen Josefina Hernández, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de que las partes consignaran sus respectivas pruebas.
En fecha 19 de octubre de 2022, la abogada Jessika Arcia Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de octubre de 2022, los abogados Isrrael José Palomo y Carmen Josefina Hernández, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de octubre de 2022, el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas tanto por la parte demandante, como la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2022, el tribunal libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 31 de octubre de 2022, los abogados Isrrael José Palomo y Carmen Josefina Hernández, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de evacuación de pruebas.
En fecha 02 de noviembre de 2022, la abogada Jessika Arcia Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
En fecha 03 de noviembre de 2022, la abogada Jessika Arcia Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando la continuidad en la ejecución de la homologación de la transacción y se decrete la entrega material, real y efectiva del inmueble.
En fecha 14 de noviembre de 2022 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada a la ejecución de la transacción de fecha 02 de octubre de 2007 y homologada por el tribunal en fecha 23 de octubre de 2007…”.
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por los abogados Isrrael José Palomo y Carmen Josefina Hernández, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, el cual fue oído por el Juzgado de la causa en un solo efecto devolutivo, ordenando remitir las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
-II-
Motivación
Encontrándonos en la oportunidad procesal para resolver el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2022, por los abogados Isrrael José Palomo y Carmen Josefina Hernández, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto a conocimiento de esta alzada, previa distribución de ley, en la acción que por cumplimiento de contrato intenta la sociedad mercantil ROMI RAICES, 294, C,A, contra la ciudadana KERLINT MILAGROS HERNANDEZ GUZMAN, pasa este Juzgado a emitir el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que, en fecha 1 de septiembre de 2004, la sociedad mercantil ROMI RAICES 294, C.A., celebró con la ciudadana Kerlint Milagros Hernández Guzmán, un contrato de arrendamiento sobre el departamento o local para oficina Nº 10 del Edificio La Paz, ubicado en la avenida Miguel Ángel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que el plazo de arrendamiento de dos (2) años fijos establecido en el contrato de locación terminó el 1 de septiembre de 2006 y debido que la relación arrendaticia comenzó 01 de septiembre de 2004, de conformidad con el artículo 38 letra b) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, se produjo la prórroga legal de un (1) año que venció el primero (1) de septiembre de 2007, sin que la referida arrendataria cumpliera hasta la presente fecha, con entregar el departamento o local para oficina Nº 10 del Edificio La Paz.
Finalmente, demandan a la ciudadana Kerlint Milagros Hernández Guzmán, para que convenga Primero: Que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/09/2004 sobre el departamento o local para oficina Nº 10 del Edificio La Paz, ubicado en la avenida Miguel Ángel, Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, al concluir la prórroga legal de un (1) año establecido en el artículo 38 letra b) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el primero (1) de septiembre de 2007, se encuentra vencido y que en ausencia de convenimiento el Tribunal así lo declare y ordene; Segundo: Entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y cosas y en el buen estado en que lo recibió el referido departamento o local para oficina Nº 10, del Edificio La Paz, ubicado en la avenida Miguel Ángel, Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda y que en ausencia de convenimiento el Tribunal así lo declare y ordene; Tercero: En pagar a la sociedad mercantil ROMI RAICES 294, C.A., a título resarcitorio por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil y 28 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Por último, solicitan que se decrete y ordene practicar medida de secuestro sobre el referido departamento o local para oficina Nº 10, del Edificio La Paz, ubicado en la avenida Miguel Ángel, Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en fecha 30 de septiembre de 2022, consignó escrito de oposición a la ejecución de la homologación de la transacción (f. 47 al 54), en dicho escrito aduce lo siguiente:
Que en fecha 11 abril de 2011, mediante auto librado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente Nº AP31-V-2007-001711, a los depósitos de la División de Archivos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que existe cosa juzgada en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, sin embargo, los apoderados judiciales de la parte actora han diligenciado como asunto nuevo en el mismo expediente antes identificado.
Que la presente causa ya tiene una sentencia ejecutada y no debería el tribunal de la causa aceptar nuevos asuntos en el mismo expediente, porque ya es cosa juzgada.
Que a la ciudadana Kerlint Milagros Hernández Guzmán, se le está perturbando en la posesión pacífica de su derecho a la vivienda y tomando justicia por su propia mano, según denuncia por hurto de fecha 8 de agosto de 2022 ante la División contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo el Nº K22-0099-00362.
Que han continuado los actos de perturbación y hostigamiento hacia la ciudadana Kerlint Milagros Hernández Guzmán, ya que le han colocado pegas a la cerradura y al candado, obstaculizando la entrada a su vivienda.
Que en fecha 20 de septiembre de 2022, el ciudadano alguacil llegó al Edificio La Paz, ubicado en la avenida Miguel Ángel, Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, y entregó la boleta de notificación a una persona que se encontraba de visita en la vivienda y no es familiar de la demandada, por tanto, la entrega de esa boleta se encuentra viciada de irregularidades, y son contrarias a derecho.
Que la ciudadana Kerlint Milagros Hernández Guzmán, ha sido objeto de hechos violentos, entre ellos psicológicos, como acoso, hostigamiento, amenazas, violencia patrimonial y económica, por ello se debió hacer una denuncia ante el Ministerio Público en atención integral a la víctima del Delito de Violencia de Género.
Por último, solicitan 1. Oficiar a la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador, para que remita las resultas del poder de fecha 28 de abril de 2021, bajo el Nº 4, Tomo 12, folio 12 hasta el 13.; 2. Declarar inadmisibles todas las actuaciones como asunto nuevo en el expediente Nº AP31-V-2007-001711, 3. Ordenar a la empresa ROMI RAICES 294, C.A., resarcir los daños ocasionados a la ciudadana Kerlint Milagros Hernández Guzmán, producto del hurto al inmueble, a las cerraduras de las puertas y candados, por el pago del camión para el traslado de los bienes materiales y pertenencias producto del hurto, así como, por la limpieza de los escombros colocados en el inmueble.
Visto los argumentos de las partes, se verifica de las actas que, en fecha 30 de enero de 2023, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de informes y promovió pruebas tanto documentales como testimoniales (f. 327 al 366), siendo que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose esta Alzada con respecto, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2023. (f. 383). Así entonces en el escrito de informes se argumentó lo siguiente:
1. Que la sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la prosecución de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, estando dicha sentencia perimida.
2. Que a la ciudadana Kerlint Milagros Hernández Guzmán, se le han vulnerado sus derechos constitucionales, simulando un procedimiento que se encuentra viciado, ya que el contrato de arrendamiento objeto de la controversia, no es un contrato comercial sobre una oficina, sino un contrato habitacional sobre un apartamento, el cual se encuentra ubicado en la avenida Miguel Ángel, Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, y se demostró que el inmueble es habitacional mediante la práctica de una inspección judicial realizada en fecha 14 de septiembre de 2006 por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. Que a la ciudadana Kerlint Milagros Hernández Guzmán, bajo engaño y coacción le hicieron firmar un acta convenio, ordenando un desalojo forzoso de la vivienda, donde es público y notorio que los desalojos de vivienda se hayan prohibidos por la ley y la jurisprudencia.
4. Que la ciudadana Kerlint Milagros Hernández Guzmán, interpuso una denuncia por hurto en fecha 8 de agosto de 2022 ante la División contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo el Nº K22-0099-00362, ya que le violentaron las cerraduras y rejas de seguridad, se introdujeron en el inmueble para sacar todos sus muebles y enceres para llevárselos a una depositaria desconocida por orden de la Juez Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5. Que la ciudadana Kerlint Milagros Hernández Guzmán, interpuso denuncia ante la Fiscalía Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de septiembre de 2022, por los delitos de hurto calificado, violencia de género, psicológica, hostigamiento y amenazas.
6. Por último, solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Por su parte en fecha 01 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en el cual arguye lo siguiente:
1. Que la demandada incumplió con la transacción, ya que no entregó en fecha 1 de septiembre de 2008 el departamento Nº 10 del Edificio La Paz.
2. Que la demandada, se comprometió en dicha transacción a pagar a la parte actora mientras dicha entrega no se realice y a título resarcitorio por la demora en la entrega del inmueble y para evitar el pago de la cláusula segunda del contrato, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios y en su lugar, durante el primer año del plazo la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CIEN CÉNTIMOS (Bs. 222.750,00) mensuales y/o DOSCIENTOS VEINTE Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 222,75) mensuales, los cuales debe pagar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días continuos siguientes a su vencimiento y no implica un nuevo contrato.de locación.
3. Que la demandada cumplió con los pagos pautados en dicha transacción hasta el mes de enero de 2021.
4. Que la ciudadana Kerlint Milagros Hernández Guzmán, no habita con su hijo menor en la oficina Nº 10 del edificio La Paz, tal como se evidencia de la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a fin de demostrar que la demandada se encontraba fuera del país, dejando dicho inmueble abandonado y con unos objetos que no se saben su procedencia.
5. Que la inspección realizada fuera de juicio, fue solicitada por las personas que utilizando las resultas de la misma, pretendían obtener de forma ilegal la expropiación del inmueble Edificio La Paz, propiedad de la Asociación Benéfica Libanesa y Siria, ya que la intención de los inquilinos era que se incluyera el edificio en la relación de inmuebles a ser expropiados, de conformidad con el acuerdo ilegal Nº 13-2006, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas.
6. Que la demandada al momento en que celebró el convenio transaccional en fecha 02/10/2007, ya había solicitado la expropiación del inmueble.
7. Por último, solicita que se declare sin lugar la apelación y confirme en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
Estando dentro del lapso legal establecido para las observaciones a los informes, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los Informes (f. 384 al 399), en el cual se evidencia que ratifica en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 01 de febrero de 2023. Mientras que en fecha 13 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de observaciones a los Informes (f. 410 al 414), quienes igualmente ratificaron en todas y cada una de sus partes lo señalado en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 30 de enero de 2023.
Vista la secuela de actos de la presente causa y expuesto los alegatos de las partes, pasa de seguidas este tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada a la ejecución de la homologación de la transacción, celebrada en fecha 23 de octubre de 2007; siendo así las cosas, se observa que, la fase de ejecución de sentencia, es la consecuencia final de un proceso en el cual se materializa el derecho reconocido al ganancioso en la controversia y en este sentido es obligatorio para este tribunal, traer a colación lo establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los presupuestos en los cuales procede la oposición del ejecutado.
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada)
Como puede verificarse de la norma antes transcrita, excepcionalmente puede producirse la interrupción de la ejecución de la sentencia, sólo en dos (2) caso, tal como lo expresa el ordinal 1º y 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, resulta necesario verificar el cumplimiento o no, del recurrente respecto al ordinal 1º , la cual es atinente a la prescripción de la ejecutoria, entendiéndose la misma como el medio por el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación, mediante el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, tal como lo prevé el artículo 1.952 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley”.
(Fin de la cita, resaltado del tribunal).
Como puede se desprende claramente de la norma y así lo ha establecido la doctrina, en relación a la prescripción, existen dos (2) tipos de prescripción, la primera :prescripción extintiva o liberatoria, el cual se refiere al modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él; mientras que la segunda: prescripción adquisitiva o usucapión, se refiere al medio de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, dictada en fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: Rafael Alcántara Van Nathan, puntualizó lo siguiente:
…Omissis…
“…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…”.
(Fin de la cita)
El criterio jurisprudencial citado ut supra, expresa que la mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, entendiéndose además que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley, cuyo supuesto define a la prescripción, la cual es una institución distinta a la caducidad, aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva, desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento.
Siendo así, el sólo transcurso del tiempo establecido en la ley para que opere la prescripción, concede la posibilidad de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación; sin embargo, para evitar su consumación, el acreedor puede interrumpirla naturalmente cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un (01) año, o civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina de Registro Público correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del escrito libelar con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, tal y como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil.
Siguiendo el mismo orden, resulta imprescindible hacer mención al artículo 1977 del Código Civil, el cual expresa:
“Artículo 1977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
(Fin de la cita. Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, resulta necesario hacer referencia a la sentencia N° 546, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente N° 00-406, caso: Germán Castillo Sauce, al fundamentar lo siguiente:
“…en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se establece que la finalidad del derecho y de la jurisdicción quedaría frustrada si el Estado se limitara a intervenir para declarar el mandato concreto contenido en la sentencia, sin establecer los mecanismos adecuados para su cumplimiento, ni participar en este último. Por ese motivo, la ejecución forzada está comprendida dentro de la función jurisdiccional.
Asimismo, y con mayor precisión, dispone que ‘...la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda es notificada al demandado...’.
(…)
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva…”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal, pasa de seguidas a realizar un análisis del acervo probatorio aportado al proceso, por la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, lo cual se hace de la siguiente manera:
1. Riela a los folios que van del 334 al 340 – Marcado “Anexo 1”, copia fotostática simple de un informe de inspección ocular identificado como IOF-31-2022, practicada en fecha 14 de noviembre de 2022, por la Coordinación de Inspección y Fiscalización de Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en el inmueble objeto de la controversia; en el cual se evidencia que se dejó constancia de que el inmueble arrendado se encuentra en estado de conservación regular y requiere de reparaciones intermedias.
2. Riela al folio 341 – Marcado “Anexo 2”, copia fotostática simple de una denuncia efectuada por la ciudadana Kerlint Milagros Hernández Guzmán, en fecha 08 de agosto de 2022, ante la división contra hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual se evidencia que la referida ciudadana denunció que la cerradura del inmueble en controversia fue cambiada y que los bienes que se encontraban en él fueron sacados del apartamento.
3. Riela a los folios que van del 342 al 360 – Marcado “Anexo 4”, copia certificada expedida por la secretaria del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de las actuaciones cursantes en la solicitud de inspección ocular identificada con el Nº S-3755, evacuada por el mencionado Juzgado, en fecha 14 de septiembre de 2006; de la cual se evidencia que se dejó constancia de quienes ocupan en carácter de arrendatarios, parte de los inmuebles que se encuentran dentro del Edificio Paz, ubicado en la Av. Miguel Ángel del Municipio Baruta del Estado Miranda, inspección a la cual le fueron agregados los contratos de arrendamiento aportados por los interesados.
4. Riela a los folios que van del 361 al 365 – Marcado “Anexo 5”, copia fotostática simple de una denuncia interpuesta ante el Ministerio Público por la ciudadana Kerlint Milagros Hernández Guzmán, en fecha 16 de agosto de 2022; en la cual alega que el ciudadano Henry Vargas, colocó puntos de soldaduras en las cerraduras de las puerta de entrada del inmueble objeto de la controversia, cuando la denunciante se entraba fuera del país; y, que unos señores (sin identificar) han secuestrado el inmueble donde reside, otorgando el ente correspondiente medidas de protección a favor de la referida ciudadana.
5. Riela al folio 366 – Marcado “Anexo 6”, copia fotostática simple de una denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada, ante la Inspectoría General de Tribunales; en la cual hicieron referencia a las pruebas aportadas al juicio ante el Juzgado de la causa, Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Del legajo de pruebas aportadas ante esta Alzada a la presente causa por la representación judicial de la demandada-recurrente, este Juzgado al evidenciar que las mismas son reproducciones fotostáticas simple de documentos públicos, les otorga pleno valor probatorio, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, del referido cúmulo de pruebas, no se desprende que las mismas aporten a la presente incidencia, elemento probatorio alguno que demuestre lo dispuesto en el artículo 532 del Código Procedimental Civil, referido a la forma de interrupción de las ejecuciones una vez iniciadas, es decir, la prescripción de ejecución de la sentencia homologatoria del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, para poner fin al proceso, cuya finalidad fue la entrega material del inmueble objeto de la controversia, ni mucho menos dichas documentales, hacen evidenciar en este Juzgado, que la parte recurrente haya cumplido íntegramente la sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, la cual adquirió este carácter al no haberse ejercido recurso alguno contra la referida homologación del acuerdo transaccional, por consiguiente se encuentra definitivamente firme, razón por la cual resulta necesario para este Juzgado, desechar las instrumentales antes indicadas, por las razones de merito antes indicadas. Así se decide.
De acuerdo a los planteamientos antes expuestos y a las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales acoge esta jurisdicente, conforme a lo dispuesto en el artículo 532 ejusdem, referente a la ejecución de sentencias, se debe señalar que cuando una sentencia pone fin a un juicio queda definitivamente firme, como paso en el caso de marras, por tanto, la siguiente etapa es la de ejecución de sentencia, que debe ser practicada conforme a las normativas generales que rigen las ejecuciones de sentencias y a las disposiciones especiales contenidas en instrumentos legales que regulan materias y/o procedimientos especiales que pudieren corresponder y deban ser aplicadas al presente caso, esto como garantía a una tutela judicial efectiva y seguridad jurídica de la cual debe estar revestido todo proceso judicial en el cual a las partes ya les fue garantizado su derecho a la defensa.
En tal sentido, estima esta Alzada que ha sido constante y reiterada la jurisprudencia en preservar el principio de continuidad de la ejecución de sentencias, el cual se encuentra íntimamente vinculado con la garantía a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la fase cognoscitiva y la ejecutiva de la causa no se encuentran separadas en su esencia, sino que guardan una unidad que conforman el proceso, catalogado constitucionalmente el mismo como un instrumento fundamental no sólo para la realización de la justicia, conforme lo apunta el artículo 257 de nuestra Carta Magna, sino también para salvaguardar el pleno ejercicio de la garantía a un debido proceso, previsto en el artículo 49 ejusdem; por tanto, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, salvo las excepciones previstas en el artículo 532 ejusdem, las cuales en el presente caso la recurrente no logró demostrar, en virtud de haber aportado a los autos documental alguna, que probara prescripción de la ejecutoria, ni haber cumplido la demandada íntegramente el acuerdo transaccional celebrado entre las partes y homologado por el Tribunal de la causa. Así se decide.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que, en el caso de autos la parte demandada - recurrente ciudadana Kerlint Milagros Hernández Guzmán, quien se encuentra representada por los abogados Isrrael José Palomo y Carmen Josefina Hernández, no trajo a los autos para realizar la oposición a la ejecución de la sentencia que homologa el acuerdo transaccional que nos ocupa, elemento alguno que demostrara el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil numerales 1° y 2° transcritos en el cuerpo del fallo, a los fines de paralizar la ejecución de la sentencia proferida en fecha 23 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual homologó la transacción celebrada entre la sociedad mercantil ROMI RAICES 294, C.A., y la ciudadana Kerlint Milagros Hernández Guzmán, en virtud que no se verifica la prescripción ejecutoria alegada, toda vez, que con apoyo a la norma citada en el cuerpo de este fallo, las acciones reales prescriben a los veinte (20) años y las acciones personales prescriben a los diez (10) años, mientras que la acción originada de una ejecutoria prescribe a los veinte (20) años, tal y como ocurre en el caso de autos, en el cual hasta la presente fecha, sólo han transcurrido quince (15) años, 4 meses y 15 días, no operando la prescripción veintenal alegada por la parte demandada – recurrente, así como tampoco quedó demostrado el cumplimiento voluntario íntegro de la sentencia bajo análisis; en consecuencia debe sucumbir la pretensión del recurrente, siendo forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demanda, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la transacción en el juicio que hoy nos ocupa, y, como consecuencia de ello, sin lugar la oposición planteada en el juicio de marras. Así se declara.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 18 de noviembre de 2022, por los abogados Isrrael José Palomo y Carmen Josefina Hernández, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada a la ejecución de la transacción de fecha 02 de octubre de 2007 y homologada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de octubre de 2007.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, la decisión de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: SIN LUGAR la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ISRRAEL JOSÉ PALOMO y CARMEN JOSEFINA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 211.295 y 104.887, respectivamente.
Cuarto: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2023-000003
BDSJ/JV/Mv.
|