REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Años: 212º y 164º
EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000237 (1272)
PARTE ACTORA: Ciudadanos ÍTALA MAGDALENA SCOTTO DOMÍNGUEZ y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.068.664 y V-2.080.849, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, NELLITSAJUNCAL RODRÍGUEZ, Y EDUARDO LARA SALAZAR abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 91.726, 22.982, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MULTISERVICIOS JAIWIN 58 C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda con el Nº 74, Tomo 22-A, de fecha 24-02-2017, expediente Nº 220-47441, representada por los ciudadanos EDWIN LOUIS MÁRQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-11.513.827 y JAIME JOSÉ MORENO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-15.663.603, quienes fungen como directores ejecutivos (administración) de la mencionada empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDWIN LOUIS MARQUEZ DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.118.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
-I-
Vista la diligencia presentada en fecha 01-03-2023, por el ciudadano CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMÍNGUEZ, debidamente asistido por los abogados Marianny Gallardo y Julio Jordán Vásquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 292.779 y 108.089 respectivamente, así como la diligencia presentada en fecha 10-03-2023, por la ciudadana ÍTALA MAGDALENA SCOTTO DOMÍNGUEZ, debidamente asistida por la abogada Marianny Gallardo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 292.779, partes actoras en el juicio, en la cual anunciaron recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 09 de febrero de 2023; este Tribunal para resolver observa:
A.- Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 13 de marzo de 2023 y vencieron el 24 de marzo de 2023 (ambas fechas inclusive). A tal efecto, se observa que la representación judicial de la parte actora anunció el recurso de casación los días 01 y 10 de marzo del 2023, es decir, anticipadamente.
Al respecto, resulta menester referir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 2005-000266, que desarrolló el punto con relación a la extemporaneidad del anuncio por anticipado en la cual señaló:
“…Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
No obstante, la Sala observa, con relación a la extemporaneidad del anuncio por anticipado, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han recogido variados criterios.
Así encontramos que la Sala de Casación Social, modificó su criterio en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación anunciados antes del inicio del lapso legalmente establecido. En efecto, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, caso: Gustavo Enrique Salas Cabello contra Justiss Drilling de Venezuela C.A., expediente RH 01-092, en la cual expresó:
“...Ahora bien, abstrayendo este criterio al caso que nos ocupa, aprecia la Sala que el sentenciador superior ha menoscabado el derecho de defensa que tuvo la parte actora al manifestar, a través del anuncio del recurso extraordinario de casación, su inconformidad con el fallo definitivo. Ciertamente consta en las actas que componen el expediente, que el ciudadano actor por medio de su apoderado judicial, en fecha 22 de septiembre del año 2000 interpuso recurso de casación por ante el Tribunal Superior, sin esperar que fuesen notificadas todas las partes en el proceso, lo que consideró el Tribunal Superior como una notificación tácita del demandante y no un anuncio extemporáneo por prematuro del recurso de casación, tan es así que consideró que la parte demandada se dio por notificada con la simple diligencia en la que solicitó copia simple de la sentencia, y que desde ese momento comenzaba a transcurrir el lapso preclusivo para intentar el recurso.
Sin embargo y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de junio del año 2000, aún cuando el recurso fue ejercido sin estar notificadas todas las partes, este recurso es tempestivo, ya que como antes se expuso, dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a cualesquiera de las partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través de algún medio de impugnación, como lo es en el presente caso el recurso de casación, sin que esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado el lapso, ya que el perjuicio en si mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.
Por su parte, la Sala Constitucional, mantiene criterio similar. En efecto, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:
“...Observa la Sala que la decisión cuya revisión se pretende, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y, en consecuencia, revocó el auto de admisión del mencionado recurso dictado el 9 de abril de 2001.
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo...” (Resaltado de la Sala).
Conforme al criterio anteriormente señalado, la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, lo cual no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, garantizándose con ello el cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa, por lo que el recurso de casación anunciado por la parte actora se debe tomar como válido.
B.- Que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva, que por su naturaleza pone fin al juicio, por lo cual es recurrible en casación.
C.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, debe tenerse en cuenta la cuantía que existía el 14 de agosto de 2019, fecha en el cual fue presentado el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial recayendo su distribución en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se puede constatar del mismo que la cuantía señalada cursante al folio once (11) de la presente pieza, fué la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.156.250.000.000,00), equivalente TRES MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.125.000.000 U.T.), en virtud de que para el momento de interposición de la demanda la unidad tributaria se encontraba CINCUENTA BOLÍVARES (50.00), siendo la cuantía exigida para esa fecha en QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT), evidenciándose con ello que el referido monto supera el exigido por la ley, motivo por el cual resulta imperioso para este tribunal concluir que es recurrible en casación el fallo dictado por esta alzada en fecha 09 de febrero de 2023, de conformidad con la Resolución 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Por las razones antes expuestas en los literales “A”, “B” y “C” este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el recurso de casación interpuesto por los co-demandados, para lo cual ordena remitir la presente pieza mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que conozca del referido recurso. Cúmplase.-
La Juez,
Dra. Flor de María Briceño Bayona.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yamilet Rojas.
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