EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000042 (1249)

PARTE ACTORA: COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P.), inscrita originalmente en el Registro de comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 1 de febrero de 1938, bajo el Nro.75, tomo I, cuya última modificación de sus estatutos fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 25 de enero de 2016, bajo el Nro.51, tomo 2-A-RM424.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DÍAZ MENDEZ y MARIO BARIONA GRASSI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 301.203 y 22.618, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., (antes Seguros Mercantil, C.A.), inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 74, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el N.º 66, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALFREDO TRAVIESO PASSIO, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEON, MARIA VERONICA ESPINA MOLINA, RENE PLINIO LEPERVANCHE ORELLANA, NELLY HERRERA BOND, JUAN CARLOS CASTILLO CARVAJAL, EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, MARIA LOURDES FRIAS MILEO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MALVINA SALAZAR ROMERO, FREDDY ARAY LAREZ, MANUEL LOZADA GARCIA, BEATRIZ ELENA PLANCHART, FRANCISCO ALEMAN PLANCHART, CESAR LEPERVANCHE MENDOZA, ELISA RAMON ALMEIDA, MELINA ANDREINA VASQUEZ PARRA, MONICA MOLLET y EUCLIDES MAURICIO MARTINEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos. V-1.783.805, V-4.351.452, V-5.553.868, V-5.536.506, V-10.140.587, V-12.696.929, V-11.037.467, V-10.334.255, V-11.936.313, V-12.357.040, V-11.736.781, V-6.965.311, V-9.861.557, 12.883.591, V-15.395.416, V-16.248.283, V-15.250.048, V-15.250.072, V-16.887.416, 18.507.530, V-19.087.794 y V-18.027.015 en su orden de mención, e inscritosen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 4.987, 15.159, 21.182, 25.305, 45.205, 75.996, 80.127, 80.213, 66136, 75.332, 76.525, 33.981, 48.299, 79.420, 111.961, 124.448, 119.840, 123.090, 133.178, 148.694, 215.102 y 216.459, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
NARRATIVA

Conoce esta alzada, el RECURSO DE APELACIÓN efectuado por la representación judicial de la parte demandada, contra los autos dictados en fecha 09 de diciembre de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que, porCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P.), contra MERCANTIL SEGUROS C.A., plenamente identificados en autos.
En fecha 13 de diciembre de 2021, compareció la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 33.981, y apeló de los autos dictadospor el a quoen fecha 9de diciembre de 2021.
En fecha 27 de enero de 2022, el tribunal de la causa oyó apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de copias certificadas a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a fin de su distribución.
Previa distribución, y cumplimiento de los trámites administrativos, correspondió a este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2022, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para la consignación de los respectivos informes.
Transcurrido el lapso correspondiente, en fecha 3 de marzo de 2022, compareció la parte demandada y consignó escrito de informes.
En fecha 15 de marzo de 2022, este tribunal de alzada fijó oportunidad a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2022, se ordenó oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad que remitiera copia certificada del auto dictado en fecha15 de noviembre de 2021, a fin de emitir el pronunciamiento respectivo.
En fecha 4 de abril de 2022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual declaró inoficioso pronunciarse en cuanto a la apelación de los autos dictados en fecha 9 de diciembre de 2022, por el Tribunal de la causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de nueva admisión.Asimismo, se ordenó dejar sin efecto el oficio N.º 2022-A-0042 librado en fecha 28 de marzo de 2022.
En fecha 18 de abril de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, abogado Manuel Lozada García, y consignó escrito de solicitud de aclaratoria del auto dictado el 4 de abril de 2022.
Seguidamente, en fecha 20 de abril de 2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual, acordó y libró oficio N.º 2022-A-0055 al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a fin de solicitar copias certificadas de las diligencias y trámites relativos al recurso de regulación de competencia interpuesto. Siendo que, las mismas fueron recibidas ante esta sede judicial en fecha 1 de junio de 2022, mediante oficio N.º 2022-A-00090-22.
En fecha 7 de junio de 2022, este órgano jurisdiccional dictó auto en el cual, suspendió la presente causa, hasta tanto constare en autos las resultas del recurso de regulación de competencia que cursa ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2023, se dejó expresa constancia quefue consignada la impresión de la sentencia de la Sala Civil por la representación judicial de la parte demandada; que resolvió el Recurso de Regulación de Competencia, anulando la sentencia del Juzgado Superior Undécimo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 14 de diciembre de 2021,reponiendo la causa al estado que el tribunal superior emita pronunciamiento en segunda instancia, conociendo sobre el fondo de la apelación interlocutoria interpuesta.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta alzada a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen infra:

-II-
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

Correspondió conocer de la presente demanda, luego de su distribución de Ley,al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de estamisma Circunscripción Judicial.
Se extrae de las actas conformadoras de la presente apelación que en fechas 9 y 15 de junio de 2021, fueron consignados vía telemática, los escritos de pruebas de las partes; y que, el 12 de julio de 2021, fue recibido en la dirección de correo electrónico del tribunal de la causa, escrito de oposición a las pruebas de su antagonista, remitido por la representación judicial de la parte demandada.
Consta igualmente a los autos que, en fecha 3 de agosto de 2021, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas en juicio.
En fecha 1 de noviembre de 2021, el experto informático designado en juicio, procedió a consignar los informes periciales de las pruebas promovidas por las partes ante el tribunal de la causa.
En fecha 9 de diciembre de 2021, el juzgado a quo emitió pronunciamiento con respecto a los petitorios contenidos en actuaciones previas en juicio consignadas en fechas 16 y 17 de noviembre de 2021, por la representación judicial de la parte demandada -por una parte-, solicitando aclaratoria y recurriendo del auto de fecha 15 de noviembre de 202; y -por la otra-, por la representación judicial de la parte demandante, la cual, también recurrió del precitado auto. En esa misma oportunidad, pero por actuación diferenciada, el tribunal de la causa se pronunció con relación a la impugnación efectuada por la representación judicial.
En fecha 9 de diciembre de 2021, la secretaria del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia mediante nota en el expediente que, la representación judicial de la parte demandada, remitió vía correo electrónico diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por ese juzgado en fecha 9 de diciembre de 2021.
En fecha 13 de diciembre de 2021, consta a los autos diligencia fechada 13 de diciembre de 2021, suscrita por la apoderada en juicio de la parte accionada, mediante la cual apeló de los autos dictados por el a quo, en fecha 9 de diciembre de 2021, el primero, por ser un auto aclaratorio del recurrido previamente de fecha 15 de noviembre de 2021, y contra el segundo, que negó la impugnación ejercida por esa representación, en contra del informe pericial consignado en juicio.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2022, el juzgado a quo,oyó en un solo efecto el recurso interpuesto por la parte demandada, en contra de los autos de fecha 9 de diciembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DE LOS AUTOS APELADOS

En fecha 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó dos autos, discriminados infra, en los puntos 1, y 2;y los cuales son del tenor siguiente:

1. “Con vista al escrito y las diligencias recibidas digitalmente en fechas 16 y 17 de noviembre de 2021, desde las cuentas mlozada@ttpn.com.ve y cdiaz.mbglegal@gmail.com, consignadas en formato físico, previa cita, en fecha 18 de noviembre de 2021, el escrito y segunda diligencia presentadas por los abogados MANUEL LOZADA GARCIA y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.961 y 33.981 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante las cuales solicitó aclaratoria del auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de noviembre del año en curso y apeló del mencionado auto; y la primera diligencia presentada por el abogado CARLOS DIAZ MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 301.203, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del referido auto de fechado 15 de noviembre de 2021, al respecto, se destaca:
En lo que respecta ala solicitud de aclaratoria del tantas veces mencionado auto de fecha 15 de noviembre de 2021, se acuerda en conformidad, y en tal sentido se precisa que, dicho auto se dictó con ocasión a los pedimentos formulados por las partes en fecha 8 y 9 de noviembre de 2021, y concretamente, en lo que respecta a lo planteado por la representación judicial de la parte demandada en la relación a la impugnación del informe pericial consignado en fecha 1ero de noviembre de 2021, por el único experto Raymond Orta se indicó que, las solicitudes de impugnación y/o aclaratoria son excluyentes una a la otra, por considerarse que se habían planteado dichos pedimentos sobre un mismo hecho, sin embargo, la impugnación se refería al contenido del dictamen en lo que respecta a los correos promovidos por CAIP (sobre lo cual no se emitió pronunciamiento), y la aclaratoria se refiere a los correos promovidos por Mercantil Seguros, C.A., específicamente del correo identificado en el particular 4.1.1.0 del informe, lo cual si fue acordado y cuya aclaratoria consta a las actas del expediente, conforme al acta levantada en fecha 22 de noviembre de 2021.
En relación a la aclaratoria del auto en lo que respecta a la exhibición de documento se precisa que, en el referido auto expresamente se negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitado por la representación judicial de la parte accionante, indicándose además que por la naturaleza del medio probatorio no era necesario su prórroga para su evacuación, siempre y cuando su promoción, admisión y posterior impulso se realizará dentro de los lapsos legalmente previstos.
Ahora bien, habiéndose consignado oportunamente los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de intimación por la parte promovente, valga decir, dentro del lapso de evacuación, en esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado la respectiva boleta, a los fines de su remisión a la Unidad de Alguacilazgo, lo cual en modo alguno pueda considerarse prórroga del lapso de evacuación, pues como se indicó al inicio, el mismo fue negado. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, en relación al recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2021, se destaca que, el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, según el Libro Diario llevado por ese Despacho Judicial, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 16, 17, 18, 19 y 22 de noviembre de 2021, por lo que este Juzgado OYE EN UN SOLO EFECTO el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 supra citada. En consecuencia, se ordena remitir copias de las actuaciones que indiquen las partes y las que este Juzgado considere pertinentes, las cuales, previacertificación,serán remitidas mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que el Tribunal que por distribución corresponda, conozca del mismo. CÚMPLASE…”

2. “Con vista al auto que precede, mediante el cual se dejó constancia que en fecha 15 de noviembre del año en curso, no se emitió pronunciamiento respecto a impugnación realizada por la representación judicial por la parte demandada del informe pericial consignado en fecha 1ero de noviembre de 2021, por el único experto Raymond Orta, concretamente en lo que respecta a los correos promovidos por CAIP, al respecto, se destaca:
La experticia como medio probatorio es un mecanismo que le permite al Juez apreciación técnica de determinados hechos, lo cual es materia que se debe analizar al momento de emitir pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa, en consecuencia, se declara improcedente la impugnación realizada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, habiéndose solicitado de manera subsidiaria aclaratoria del informe pericial consignado en fecha 1ero noviembre de 2021, por el único experto Raymond Orta, concretamente en lo que respecta al particular 6.7 del dictamen, para el supuesto en que fuese negada la impugnación peticionada, se precisa que, en fecha 22 de noviembre de 2021, se levantó acta mediante la cual el único experto informático designado en la presente causa, consignó escrito de aclaratoria constante de seis (6) folios útiles, cursantes a los folios 122 al 127 de la pieza principal III, el cual incluye el particular solicitado. ASI SE ESTABLECE…”

IV
DE LOS INFORMES

 ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA EN ALZADA

Los abogados Manuel Lozada García y Yesenia Piñango Mosquera, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, empresaMERCANTIL SEGUROS C.A.,sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el N.º 66, Tomo 7-A, en su escrito de informe alegó lo siguiente:
La mencionada representación judicial, en el presente escrito alegó un punto previo, con ocasión a la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas, correspondiéndole conocer dicha apelación al Juzgado Superior Undécimo con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con Sede en la Ciudad de Caracas, el cual, en fecha 14 de diciembre de 2021,dictó sentencia en la que declaró la nulidad de todo lo actuado, en virtud de haber declarado incompetentepara dirimir la controversiaal Juzgado Noveno de Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial,y sea sustanciado el mismo conforme a lo previsto en la Ley del Procedimiento Marítimo, asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y según las previsiones del procedimiento oral, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo Tercerode Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimocon sede en la ciudad de Caracas. De igual manera, los apoderados judiciales trajeron a colación el extracto de la dispositiva de dicha sentencia.
Aducen, que en su oportunidad legal ejercieron recurso de regulación de competencia en contra de la decisión dictadaen fecha 14 de diciembre de 2021,por el Juzgado Superior Undécimo con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2021, a fin de que sea decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que ésta representación judicialconsideró estimar a este Tribunal Superiorsuspender el pronunciamiento de la presente incidencia, hasta tanto sea resuelto el recurso de regulación de competencia interpuesto, ya que pudiera ser inoficiosa la misma,en virtud de que las incidencias corren la suerte del juicio principal.
Alega que, en cuanto a la apelación ejercida por su representado en contra del auto de fecha 9 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, delimitó a su representadoal considerar improcedente la impugnación interpuesta por ellos, en contra del informe pericial elaborado por el experto Raymond Orta, con ocasión de una experticia que no fue promovida por la demandante, ni admitida por el tribunal a quo.
Que, en su oportunidad procesal esta representación judicial promovió como prueba libre un legajo de correos electrónicos, los cuales estaban señalados en su escrito de contestación a la demanda, para lo cual, promovió una experticia informática para la demostración de la autenticidad y no alteración de los correos electrónicos; y que admitidas como fueron las pruebas presentadas por ambas partes, se acordó la experticia informática promovida por su representado, la parte actora los impugnó más no insistió en ello,y que llegada la oportunidad para la designación de los expertos, ambas partes acordaron la designación de un único experto para llevar a cabo la experticia informática promovida por la parte demandada, por lo que se designó al ciudadano Raymond Orta, quien en fecha 1 de noviembre de 2021, procedió a la consignación del respectivo informe pericial.
Adujoesa representación que, en el dictamen pericial realizado por el mencionadoexperto,incluyó correos promovidos por la parte actora, resaltando que, dicha prueba no fue promovida por la parte actora, sino por esa representación judicial, motivado a ello impugnó el mencionado informe pericial, alegando que no ha debido llevarse a cabo el peritaje sobre los correos electrónicos promovidos por la parte actora.De igual manera, solicitó al experto una aclaratoria en cuanto al mismo.
Asimismo, arguyó la representación judicial de la parte demandada que, en el auto recurrido, el tribunal de la causa limitó su ejercicio del derecho a la defensa al considerar improcedente la impugnación y negar su trámite, restringiendo así también, el derecho de las partes a objetar el informe pericial difiriendo el análisis del peritaje para la sentencia definitiva. Se trajo a colación el criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera, el cual ha permitido a las partes alzarse en contra del informe de los expertos cuando lo consideren necesario.
Alegó que, el tribunal a quocercenó el derecho a la defensa de la parte demandada, al haber incurrido en un error al declarar improcedente la impugnación formulada en contra del informe pericial practicado sobre los correos de la parte actora, debiendo haber sido procesada como una incidencia y producir una decisión para resolver una la impugnación, así solicita sea declarado.
Para concluir, la representación judicial de la parte demandada detalla los vicios que se desprenden del auto recurrido y de esa experticia informática y son los siguientes:
• Que el tribunal de instancia se equivoca al no tramitar la impugnación ejercida oportuna y tempestivamente por su patrocinada.
• Con ello, limitó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.
• Que dicha experticia no fue promovida por la parte actora.
• No fue ordenada por el tribunal de origen.
• Que la parte actora no insistió en el valor de las documentales impugnadas.
• No se efectuó un acto para la designación de expertos.
• Las partes no se pusieron de acuerdo, para la designación de un solo experto, ya que, el acto de designación de un único experto fue solo para la prueba promovida por su representado.
• El experto consignó un dictamen sobre unos correos distintos a los consignados por CAIP (la parte actora) en su escrito de promoción de pruebas, lo cual, quedó demostrado, con la aclaratoria consignada en fecha 22 de noviembre de 2021, en la cual se concluye que no correspondían los correos acompañados al escrito de promoción de pruebas, con los correos sobre los cuales se practicó la experticia “ilegal”.
• La valoración que se haría, respecto a ese informe pericial, rompería con el principio de legalidad entre las partes.
• Todo lo cual, produciría una afectación directa en la esfera del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, más del que ya ha causado el auto recurrido, puesto que la parte actora obtendría un beneficio de una prueba que no fue promovida por la demandante, ni admitida por el tribunal de instancia.
Por último, solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto recurrido, por los argumentos de hecho y de derecho que han sido expuestos. Asimismo, solicitó se declare la nulidad del auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declare la nulidad de la experticia llevada a cabo sobre los correos electrónicos promovidos por la parte actora, por no haber sido promovida una experticia por la demandante, ni haber sido ordenado por el tribunal de la causa.
Se deja expresa constancia que, la parte actora no hizo uso de su derecho para consignar sus respectivos informes.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se desprende del contenido de las actas del presente expediente que, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de las actuaciones (autos) proferidos por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de diciembre de 2021.
En los precitados autos recurridos, el tribunal de la causa, en el primero de ellos, se pronunció en relación a las apelaciones interpuestas por las partes en contra de otra actuación previa (auto) dictada por ese despacho en fecha 15 de noviembre de 2021. Asimismo, en ese primer auto del 9 de diciembre de 2021, el juzgado de instancia expresó su opinión sobre la solicitud de aclaratoria del auto del 15 de noviembre de 2021, acordándola en conformidad; precisando además, que, en relación a la impugnación y/o aclaratoria efectuada por la parte demandada del informe pericial efectuado por el experto Raymond Orta, habrían sido consideradas como solicitudes mutuamente excluyentes, por entenderse que, ambos requerimientos habrían sido planteados sobre un mismo hecho; empero, aclaró el a quo que la impugnación estaba referida al contenido del dictamen sobre los correos promovidos por CAIP (parte demandante)- sobre los cuales, aseveró, no haber emitido un pronunciamiento-; mientras que la aclaratoria, estaba dirigida a los correos promovidos por Mercantil Seguros (parte demandada), específicamente, al correo identificado en el particular 4.1.1.0 del informe (pericial); manifestando sobre esta última el tribunal que, ya habría sido acordada, e inclusive, constaba en el expediente, conforme acta levantada en fecha 22 de noviembre de 2021.
Adicionalmente, en el auto primigenio del 9 de diciembre de 2021, el tribunal de instancia se pronunció sobre otros puntos contenidos en la aclaratoria del auto del 15 de noviembre de 2021; sobre la prueba de exhibición de documentos, la prórroga del lapso probatorio y la elaboración de la boleta de intimación; oyendo en un solo efecto la apelación de las partes al precitado auto del 15 de noviembre de 2021, ordenando la remisión de las copias pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su tramitación en alzada.
En cuanto al segundo auto objeto de la presente apelación, proferido ese mismo día 9 de diciembre de 2021, inició haciendo referencia al primero, señalando que, ante la falta de pronunciamiento del tribunal de instancia sobre la impugnación efectuada por la parte demandada en contra del informe pericial elaborado por el único experto Raymond Orta, consignado a las actas del expediente el 1 de noviembre de 2021, pasaba a declarar su improcedencia, por cuanto, discurrió que la experticia como mecanismo que permite al juez la apreciación técnica de determinados hechos, es una materia a analizar al momento de emitir la sentencia definitiva.
Con vista al auto que precede, mediante el cual se dejó constancia que en fecha 15 de noviembre del año en curso, no se emitió pronunciamiento respecto a impugnación realizada por la representación judicial por la parte demandada del informe pericial consignado en fecha 1ro de noviembre de 2021, por el único experto Raymond Orta, concretamente en lo que respecta a los correos promovidos por CAIP, al respecto, se destaca:
La experticia como medio probatorio es un mecanismo que le permite al Juez apreciación técnica de determinados hechos, lo cual es materia que se debe analizar al momento de emitir pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa, en consecuencia, se declara improcedente la impugnación realizada. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, habiéndose solicitado de manera subsidiaria aclaratoria del informe pericial consignado en fecha 1ro noviembre de 2021, por el único experto Raymond Orta, concretamente en lo que respecta al particular 6.7 del dictamen, para el supuesto en que fuese negada la impugnación peticionada, se precisa que, en fecha 22 de noviembre de 2021, se levantó acta mediante la cual el único experto informático designado en la presente causa, consignó escrito de aclaratoria constante de seis (6) folios útiles, cursantes a los folios 122 al 127 de la pieza principal III, el cual incluye el particular solicitado. ASI SE ESTABLECE. (Subrayado de la alzada)

De seguidas, en el mismo auto controvertido (tal y como se desprende de su transcripción parcial ut supra), el tribunal de la causa expuso que, al haber solicitado la parte demandada -de manera subsidiaria, en caso de que fuera negada la impugnación-, la aclaratoria del informe pericial, particularmente, sobre el punto 6.7 del dictamen; esta ya constaba en el expediente desde el 22 de noviembre de 2021, toda vez que, el experto informático habría consignado un escrito de aclaratoria de su informe (cursante en la pieza III del expediente, folios 122 al 127), el cual incluía el particular distinguido por la representación judicial de Mercantil Seguros.
En concatenación con lo anterior, es oportuno indicar que, tal y como se expuso en acápites previos, la representación judicial de la parte demandada, apeló efectivamente del contenido de ambos autos proferidos el día 9 de diciembre de 2021; no obstante, advirtió en sus informes ante la alzada (Capítulo I. Sobre la apelación), sobre la delimitación del recurso ejercido a la resolución del a quo de “...considerar improcedente la impugnación, presentada por Mercantil, en contra del informe pericial elaborado por el experto Raymond Orta, con ocasión de una experticia que no fue promovida por la demandante, ni admitida por el tribunal de instancia”.
De igual manera, la representación judicial de la parte demandada apelante en su escrito de informes adujo que, en la oportunidad procesal correspondiente, procedió a promover como prueba libre, un legajo contentivo de correos electrónicos que habían sido adjuntados al escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con experticia informática para demostrar la autenticidad e integridad de aquellos.
Así mismo, señalaron los apoderados en juicio de Mercantil Seguros C.A, que el 3 de agosto de 2021, el tribunal de instancia emitió decisión sobre la admisión de las pruebas en juicio, y entre ellas, acordó la experticia informática promovida solamente por la parte demandada; delatando al mismo tiempo que, esa representación habría previamente impugnado los correos electrónicos promovidos por su antagonista, sin que esta última insistiera en ellos y sin que el tribunal esclareciera en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dichos correos, la forma en que la prueba impugnada debía sustanciarse.
Expuso además la parte demandada recurrente en sus informes que, en la oportunidad de la designación de los expertos, ambas partes habrían acordado que fuera un único perito el que llevara a cabo la experticia promovida por la demandada, siendo designado a tal efecto, el ciudadano Raymond Orta, quien consignó su informe pericial el día 1 de noviembre de 2021; el cual fue impugnado por la demandada el 4 de noviembre de 2021, sustentado en que el dictamen pericial se habría practicado sobre los correos promovidos por la empresa demandante, lo cual, no habría estado conforme con las pruebas promovidas por la parte demandante, ni con las admitidas por el a quo.
Del mismo modo señaló la recurrente que, subsidiariamente a la impugnación peticionaron una aclaratoria del informe controvertido, a los efectos de que el perito procediera a clarificar un particular relativo a los correos promovidos por la demandante; insistiendo en que esta última no había promovido la prueba de experticia informática.
En cuanto al auto recurrido del 9 de diciembre de 2021, añaden que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, negó el trámite de la impugnación del informe pericial y con ello, el derecho a la defensa de su mandante, ya que no medió – a su entender-, motivación alguna para desestimar el requerimiento, más allá de diferir el análisis del peritaje para la sentencia definitiva, con lo cual, aducen la restricción del derecho de las partes a objetar el informe pericial.
Como sustento de su apelación, la parte demandada invocó el criterio pacífico y reconocido por los tribunales, recogido en la obra del Dr. Jesús Eduardo Cabrera sobre el control y contradicción de la prueba, de la posibilidad de los sujetos o partes de “alzarse” en contra del informe de los expertos, cuando existan razones para ello; concluyendo la representación judicial de Mercantil Seguros C.A., como errónea la decisión del tribunal de la causa, cuando declaró la improcedencia de la impugnación formulada tempestivamente por ellos; más aún, cuando fue practicado un informe pericial sobre correos del demandante (no promovente de la misma); y no habiendo sido tramitada la incidencia, ni resuelta la impugnación planteada.
De la misma manera, la representación judicial de la demandada adujo que un acto viciado de nulidad absoluta no puede ser convalidado por las partes, y estaría viciado de nulidad absoluta la experticia (informática) porque no fue ordenada en ningún momento por el tribunal de la causa; y siendo el juez el director del proceso, consideran que, ha debido ser este, quien estableciera los lineamiento de la evacuación del medio de prueba impugnado, por tratarse de una prueba libre, siempre y cuando la parte demandante hubiera insistido en el valor probatorio de los correos, lo cual no ocurrió.
En atención a lo denunciado en sus informes, la apelante solicitó del tribunal de alzada que declare con lugar la apelación en contra del auto del 9 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la nulidad de la experticia llevada a cabo sobre los correos electrónicos promovidos por la parte demandante (CAIP), por no haber sido la aludida prueba, promovida por la actora ni acordada por el tribunal.
Ahora bien, atendiendo este tribunal superior a las denuncias efectuadas por la apelante y al contenido de la decisión objeto del presente recurso, estima relevante precisar lo siguiente:
En cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA, Rivera (2015) la define como un medio de prueba que consiste en la aportación de elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez. Con ello, es imperativo que se efectúe solamente sobre hechos que no puedan ser apreciados por el jurisdicente, y que ameriten instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales.
Echandía , con relación a la peritación (experticia) ha manifestado que:
La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a la aptitudes del común de la gente.
La doctrina moderna considera la experticia como una actividad probatoria especial orientada a la explicación y valoración de los hechos desde la apreciación científica o técnica de aquellos; actuando los peritos o expertos como auxiliares técnicos del juez; siendo el dictamen de los expertos empleado para la formación del juicio de hecho, la cual, siguiendo los criterios de Echandía, tiene que satisfacer diversos requisitos de existencia, validez y eficacia probatoria.
Entre los requisitos de existencia de la prueba judicial de la experticia se requiere: que sea un acto procesal por encargo judicial (no es espontánea); debe ser un dictamen personal, elaborado por los peritos designados (por lo cual, no pueden ser delegados a persona distinta); debe versar sobre cuestiones de hecho, los cuales habrán de ser determinados por las partes y el encargo judicial.
Aun y cuando la experticia exista jurídicamente, para que sea válida debe colmar los siguientes presupuestos: su ordenación y práctica debe hacerse conforme a la ley, es decir, bajo los parámetro del proceso establecido por la ley, con la satisfacción del debido proceso. Asimismo, el experto practicante de la misma, debe tener capacidad jurídica, técnica y profesional; y debe cumplir un serie de requisitos para su designación y posesión; mientras su dictamen por escrito tiene que ser presentado ante el juez, y revestir la forma de autenticidad a que se refiere el Código Civil en el artículo 1.425.
Por otra parte, para que se cumpla la eficacia probatoria de la experticia, requiere que esta sirva como medio conducente respecto al hecho por probar; que su objeto sea pertinente; que no exista interés ni parcialidades del experto en la causa; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sea dictado en su oportunidad; que no haya violado el derecho a la defensa (que se de cuenta a las partes de su contenido para que puedan participar, impugnar y contradecir el dictamen); que los peritos no excedan los límites de su encargo y que no haya sido declarada la falsedad del dictamen.
Es importante mencionar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra sobre la “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, en su tomo “II”, parte del análisis de la contradicción de las pruebas; específicamente, sobre la impugnación de estas, esgrimió sus consideraciones sobre LAS IMPUGNACIONES DE LOS PERITAJES Y LAS REPRODUCCIONES JUDICIALES, señalando al respecto que, cuando se trata de medios de prueba evacuados por funcionarios judiciales distintos al juez, como lo son los expertos (Art.504 y Arts. 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) estos pueden ser impugnados, ya que pudiera ocurrir supuestos de apariencia de verdad que no coincide con ella en sus dictámenes por diversos motivos, entre los cuales, enunció los siguientes:
• Que no exista seguridad que las cosas, muestras y otros bienes sujetos a las pericias sean verdaderas cosas y muestras sobre las que debía versar el examen de los peritos, que, aunque se presentaron como seguras, se duda de su credibilidad.
• Que la parte impugnante estime que el objeto de la experticia efectuada, fue alterado o falsificado; a fin de que arrojara un resultado determinado.
• Que los expertos (al menos en su mayoría) hayan falseado los resultados de las operaciones, consignando un falso dictamen.
La apariencia de la verdad devenida de la actividad pericial debe eliminarse del contradictorio, a fin de atacar la eficacia probatoria de la experticia, y una de esas vías es entonces, mediante la impugnación.
Afirma Cabrera que la experticia probatoria se puede impugnar por cualquiera de los supuestos arriba mencionados, los cuales conducen a la sospecha y pérdida de la eficacia probatoria del medio por falta de credibilidad; o al error sobre la identidad de lo examinado o sobre el resultado del examen.
De igual manera apuntó el prenombrado autor que no es requisito necesario para la impugnación, el que previamente se agote o se proceda a la ampliación o aclaratoria del dictamen el cual se refiere el Art. 468 CPC, simplemente ella se interpone cuando haya razones por parte del impugnante.
Así, existiendo una impugnación contra un peritaje en el Art. 561 CPC , el cual prevé el procedimiento a seguir, sería este, el que por analogía, debería aplicarse en los casos en que se impugne la experticia probatoria.
Siguiendo el hilo anterior, es importante traer a colación el contenido de la jurisprudencia emanada de la Corte Primera de Contencioso Administrativo, la cual, en sentencia N°97-475, de fecha 14 de agosto de 1997, dispuso lo siguiente:

...Por último en relación a las impugnaciones realizadas a la experticia evacuada ante el a quo, estima la Corte que si bien la impugnación del peritaje probatorio no encuentra regulación expresa en el Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo de control de la prueba del que disponen las partes, y, como tal, debe ser ejercido dentro del proceso en el que se ha evacuado para hacerlo valer como fundamento de la pretensión que se debate. En ese sentido se ha estimado que la impugnación del peritaje probatorio debe realizarse, por aplicación analógica, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando se ha considerado, también a estos efectos la aplicación de lo previsto en el artículo 607 ejusdem. En todo caso, es lo cierto que tal impugnación debe hacerse en la propia instancia, pues el proceso que se cumple ante esta alzada no es el de revisión de avalúos o informes técnicos, sino, en primer término, el de revisión de la sentencia dictada. En ese sentido, observa la Corte que los formalizantes no solo incumplieron con su carga procesal de impugnar el avalúo ante el a-quo del tal manera que el mismo no fuera considerado en su decisión, sino que ni siquiera concurrieron al acto de designación de los expertos, ni hicieron unos de las facultades y derechos previstos en los artículo 463 y 468 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el derecho de controlar debidamente la prueba que sería evacuada. Adicionalmente, y por lo que se refiere a la facultad de esta alzada de revisión de fondo del asunto debatido se observa que los formalizantes no promovieron ni evacuaron pruebas capaces de desvirtuar la experticia inserta en autos, por tal razón se desestima la impugnación, y así se decide. (Resaltado y subrayado de esta alzada)

Ahora bien, considerando lo expuesto por la parte recurrente, el contenido del auto apelado, así como el criterio doctrinario y jurisprudencial reseñado en las líneas que anteceden, no dejan lugar a dudas que, la parte inconforme con la evacuación de la prueba de experticia, y por ende, del contenido del dictamen o informe pericial, se encuentra habilitada en derecho para proceder a su impugnación, en claro ejercicio de su derecho de control y contradicción del medio probatorio; y, en definitiva, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa en toda fase e instancia del juicio; así como también deviene procedente su tramitación por el tribunal correspondiente . De allí que, en el asunto de marras, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario debió tramitar la incidencia de impugnación presentada por la representación judicial de la parte demandada, Mercantil Seguros C.A, y ASÍ SE ESTABLECE.
En importante reiterar que la actividad impugnativa de las partes pretende la revisión, corrección de errores y defectos dentro del juicio; lo cual juega un rol importante dentro del proceso y los principios que lo informan, y en ellos refleja la igualdad de las partes, el juzgamiento por los jueces naturales, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído oportunamente y dentro de un plazo razonable y finalmente al derecho a una tutela judicial efectiva; por tanto, los medios procesales de impugnación deben obedecer a los mismos fines del proceso civil, siendo reglados e interpretados dentro de este sistema a través de los principios y garantías constitucionalmente establecidas.
Revelada por esta superioridad la procedencia en derecho de la tramitación de la incidencia de impugnación del dictamen pericial evacuado por el único perito Raymond Orta, en fecha 1 de noviembre de 2021, requerida por la parte demandada al tribunal de instancia; es menester igualmente expresar que, aunque es mandatorio apreciar y considerar todos los alegatos y defensas aducidas en apelación por las partes en instancia, así como en el escrito de informes; sin embargo, existen para el sentenciador en segunda instancia, otros principios procesales que limitan su jurisdicción, como lo son el principio de reformatio in peius o reforma a peor o en perjuicio y el principio tantum devolutum quantum apellatum; según el cual, la competencia del tribunal superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que, la alzada debe ceñirse a revisar y analizar el acto o sentencia sometida a su discernimiento.
En consideración con lo anterior, en el sub lite, el pronunciamiento de la alzada solo debe ajustase en verificar si lo decidido por el a quo, sobre la improcedencia de la impugnación de la experticia, estuvo o no ajustada a derecho, lo cual, fue colmado en parágrafos previos. Sin embargo, observa este tribunal que, en el petitorio contenido en el escrito de informes en alzada de la parte recurrente, solicitó además la declaratoria de nulidad de la experticia llevada a cabo sobre los correos electrónicos promovidos por la parte demandante (CAIP), por no haber sido dicha experticia promovida por la actora ni acordada por el tribunal; debiendo expresar quien suscribe que, en relación a este último particular, un pronunciamiento referido a la nulidad o no de la experticia en cuestión, escapa del objeto de la presente apelación y por ende, de la competencia de esta jurisdicente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Jugado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye procedente en derecho el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada MERCANTIL SEGUROS, C .A, en contra del auto de fecha 9 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana que declaró improcedente la impugnación del dictamen pericial efectuado por el único experto Raymond Orta de fecha 1 de noviembre de 2021, y en razón de ello, debe anularse el auto apelado, ordenándose la reposición del contradictorio al estado en que el tribunal de instancia tramite la incidencia de impugnación de la experticia probatoria presentada por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de MERCANTIL SEGUROS C.A, en contra de auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN realizadapor la parte demandada del informe pericial consignado en fecha 1 de noviembre de 2021, por el único experto Raymond Orta.
SEGUNDO: SE ANULA el auto apelado que declaró IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN realizadapor la parte demandada del informe pericial consignado en fecha 1 de noviembre de 2021, por el único experto Raymond Orta, dictado en fecha 9 de diciembre de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, se REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramite la incidencia de impugnación del dictamen efectuado por el único experto Raymond Orta, consignado en fecha 1 de noviembre de 2021, relativo a la prueba de EXPERTICIA INFORMÁTICA.
TERCERO: Dada la naturaleza del procedimiento, no se imponen costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de su contenido conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese la presente decisión y en la oportunidad legal remítase la causa al tribunal a-quo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 6 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,


ABG. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde ( 2:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2022-000042 (1249)