REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÈCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 14 de marzo de 2023
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE Nº. 2023-001161 (AP11-FALLAS-2023-000015)
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado en ejercicio Miryorg Martínez Roa, cédula de identidad número V- 14.128.470 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.472 el Tribunal observa:
El accionante afirma le fue conculcado su derecho constitucional a la educación consagrado en los artículos 102 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegando que al ser desembarcado de la M/T Icaro y que con esa acción se interrumpió el contrato de pasantía que suscribió con la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. a través de su filial PDV Marina
En este sentido y con fecha 03 de mayo de 2017 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Resolución N° 2017-0011. La misma otorga, en su artículo 1, competencia marítima (y en consecuencia, también aeronáutica) a los tribunales que conforman la Jurisdicción Civil, que se mencionan a continuación:
Anzoátegui: Tribunal Segundo de Primera Instancia,
Bolívar: Tribunal Primero de Primera Instancia con Sede en Puerto Ordaz,
Carabobo: Tribunal Tercero de Primera Instancia,
Falcón: Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Sede en Punto Fijo,
Nueva Esparta: Tribunal Primero de Primera Instancia,
Sucre: Tribunal Primero de Primera Instancia,
Trujillo: Tribunal Primero de Primera Instancia y
Zulia: Tribunal Primero de Primera Instancia;
La resolución determina que los tribunales mencionados supra mantendrán su competencia, en consecuencia, tendrán competencia tanto en lo Civil como en lo Marítimo.
Señala la resolución que, conforme a sus artículos 3 y 4, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo y el Tribunal Superior Marítimo, ambos con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, terminarán de conocer los asuntos que se encuentren pendientes al momento de entrar en vigencia la resolución.
Así, la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos (Gaceta Oficial N° 6.153 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014) dispone lo siguiente en cuanto a la competencia del Tribunal Marítimo lo siguiente:
Entre las únicas competencias de los Tribunales de Primera Instancia Marítimos están las siguientes:
Artículo 128. Los tribunales marítimos son competentes para conocer:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.
...Omissis...
18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley.
De la misma manera la Ley de Procedimiento Marítimo, dispone en su artículo 6° lo siguiente:
Artículo 6°: Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia conocer en primera instancia todos los asuntos, actos, cuestiones y recursos que le atribuya la ley. Asimismo, conocerán de las acciones de amparo constitucional que se susciten en la materia de su competencia, que no se correspondan con la jurisdicción contencioso administrativa. En la substanciación y decisión de dichos procesos los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo aplicarán, en sus casos, las normas establecidas en las leyes especiales respectivas. (subrayado del Juzgador)
Igualmente, dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Una vez habiéndose expresado este recorrido de los enunciados legales transcritos veamos que dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales
de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia
en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente
al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Subrayado y resaltado del juzgador).

Así las cosas, el accionante en el presente amparo se expresa en su escrito textualmente de la siguiente manera: “... Así las cosas, Ciudadano juez, y sin tener claro el motivo de dicho desembarque ya que hasta la presente fecha no he recibido explicación alguna de la aquí PARTE AGRAVIANTE, por el contrario el Capitán en cuestión procedió a hacerme entrega del “Certificado de Servicio” conocido también como “Carta de Servicio” cuyo fotostato se anexa MARCADO “K”, materializándose mi desembarque ese mismo día 26 de agosto de 2022, en el muelle de la Refinería de Amway (sic) en el estado Falcón...” (Subrayado y resaltado del Juzgador).

De tal manera que este Tribunal observa que el lugar donde ocurrieron los hechos narrados por el accionante que motivan su solicitud de amparo, fue “en el muelle de la Refinería de Amway (sic) en el estado Falcón...”

Igualmente el denominado “Contrato de Pasantía con Asignación Económica” en el que el accionante fundamenta su acción fue suscrito por las partes en ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, ciudad cuya competencia territorial o jurisdiccional igualmente se eligió para todos los efectos derivados de dicho contrato, de ser el caso.
Siendo esto así y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según los propios dichos del accionante expuestos en su diligencia interpuesta con fecha 03 de marzo de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario (y Marítimo) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, a su decir, lo planteado en la presente acción de amparo le corresponde conocerlo al poder judicial a través de la competencia por la materia marítima, y fueron estas afirmaciones lo que motivó a dicha Unidad a levantar el acta número 5 de fecha 03 de marzo de 2023 para reenviar nuevamente el expediente a este Tribunal, se determina que el Juzgado competente territorialmente para conocer la presente acción es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo con competencia Marítima, extensión Punto Fijo, estado Falcón y así de decide.
Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo con competencia Marítima, extensión Punto Fijo, estado Falcón quien es el competente territorialmente para conocer sobre la admisibilidad y los aspectos procedimentales sobre la competencia por la materia y demás trámites de la presente acción de amparo constitucional conforme a lo previsto por la ley especial, y así se decide. Una vez quede firme la presente decisión, Líbrese oficio y remítase.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES


MDAA/mtt.-
Expediente Nº. 2023-001161(AP11-O-FALLAS-2023-000015)
Pieza Nº 1 Cuaderno Principal