REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Expediente principal KP02-N-2023-000016
ASUNTO: KH09-X-2023-000011 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA CAROLINA COLMENAREZ. Titular de la cedula de identidad N° V-13.034.255.
ABOGADO ASISTENTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA sede Pio Tamayo.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00177 de fecha 25 de julio de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en el expediente 005-2020-01-00816.
MOTIVA
Consta de las actas procesales que el 07 de marzo del 2023, fue admitida demanda interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA COLMENAREZ asistida de abogado, con motivo de la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00177 emitida el 25 de julio de 2022, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en el expediente 005-2020-01-00816 (folios 01 al 134).
Además, solicita en folios 12 al 13 de su libelo que le sea acordada media cautelar a los fines de suspender los efectos del acto administrativo en cuestión, por lo que se ordenó abrir el presente cuaderno separado.
Cumplido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar conforme a lo establecido en Artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al respecto observa:
Artículo 104. Requisitos de procedibilidad.
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105.Tramitación.
Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes. En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva
En este sentido, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de un posible daño irreparable, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general), debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, en un análisis deductivo de lo dispuesto por la Jurisprudencia Nacional, resulta imperante insistir que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Respecto al “periculum in mora”, señala que está latente día a día, ya que se trata de que injustamente se dejo a un núcleo familiar sin sustento, y entre dicho núcleo familiar a personas de tercera edad, cuya Ley establece que deben ser protegidos por todos y mas por el Estado y mientras pasen mas días sin ponerle fin a esta situación jurídica injustamente causada por tan ilegal, inconstitucional e irrita Providencia Administrativa, se complica más el derecho el derecho a la vida digna que le corresponde según la Constitución .
Respecto al “fumusboni iuris”, señala que existe violación al debido proceso verificable al folio 09 a raíz del silencio probatorio, ocasionando que fuere declarada sin lugar la solicitud de Reenganche y salarios caídos,
En cuanto al daño causado, establece que la decisión administrativa atentó contra su derecho al trabajo, al verse privada de su empleo, su salario, de poder costear la vida digna que llevaba junto a su madre.
En virtud de lo establecido en líneas previas, al realizar una revisión de las actas que conforman el asunto y la petición expuesta por la parte demandante, no se evidencia de la misma convicción probabilística alguna que aluda la existencia o veracidad de los supuestos facticos señalados por el actor en la petición de protección cautelar que sean distintas a las copias correspondiente al expediente administrativo contentivo del acto cuya nulidad se pretende y que es objeto de la causa principal.
En este sentido, del análisis de los argumentos empleados por la accionante, no se constatan pruebas que sustenten su pedimento y de las cuales se pueda desprender el cumplimiento de los requisitos necesarios para la concurrencia de la medida cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga del actor que no puede ser suplida por este Tribunal.
Del mismo modo, los fundamentos explanados para la medida cautelar implican un análisis que trasciende a las circunstancias cautelares e implica hacer revisión del acto administrativo, su motivación o sus efectos, cuestiones que evidentemente implican un prejuzgamiento de sobre lo concerniente a ser decidido en la definitiva. Por tal motivo contraviene lo dispuesto en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo antes expuesto, examinadas las circunstancias que sustentan la petición de medida cautelar en el presente caso, debe forzosamente declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por no estimarse satisfechos los requisitos de ley. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, El Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la demandante MARIA CAROLINA COLMENAREZ, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 14 de marzo del 2023
Abg. Juan Carlos castellano Giménez
Juez
Abg. Bianca Zambrano
Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-
Abg. Bianca Zambrano
Secretaria
JC/ym
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