REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 23 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000037.

SENTENCIA Nº 153
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.644.394, Pasaporte Nº 130708692, Teléfono Móvil, +58 424-7271288, correo electrónico, johanafranco12@hotmail.com domiciliada en esta ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderado Judicial: LEANDRO DE JESÚS DELGADO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.305.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 315.209, teléfono móvil 0424-7084255, correo electrónico leandrodjes.97@gmail.com, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño DIEGO ALEJANDRO DÍAZ FRANCO, de diez (10) años de edad, 02/04/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-34.324.687, Pasaporte Nº 167101709.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el abogado LEANDRO DE JESÚS DELGADO ESCALANTE asistiendo a la ciudadana JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ, en su condición de madre del niño DIEGO ALEJANDRO DÍAZ FRANCO (F. 16 y 17).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
RELACION DE LOS HECHOS

(…)se solicita ante este respetado tribunal el permiso de viaje para el menor hacia el país de Italia, Vía Don Luigi Sturzo #51 ciudad Azzano Mella provincia de Brescia región Lombardía, territorio donde vive y reside su ascendiente colateral por línea de consanguinidad materna quien se identifica con el nombre ADRIANA CAROLINA FRANCO DIAZ, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad N° V-20.616.872, soltera y civilmente hábil con su pareja el ciudadano EDUARDO NOTTOLA, italiano, mayor de edad con número de identificación CA67974BH, civilmente hábil, saliendo de la ciudad de Mérida, vía terrestre el día veinticuatro (24) de marzo, del año 2023, iniciando el viaje desde el Aeropuerto Nacional Simón Bolívar, Distrito capital (sic) el día veinticinco de Marzo de 2023, haciendo escala en el Aeropuerto Adolfo Suarez Barajas en Madrid estado de España (escala aérea), luego llegando a su destino al país Italiano al Aeropuerto Malpensa en Milán, estado de Italia, hasta el veinticuatro de junio del año 2023 el cual es su retorno al país venezolano con las mismas escalas antes descritas del mismo modo en sentido contrario, en su llegada al país venezolano, se trasladará hacia el Estado Mérida, igualmente por vía terrestre, el día veintiséis (26) de Junio de 2023; el motivo de su visita es reencuentro familiar y vacacional, acompañado de la ciudadana JOHANA KAROLINA FRANCO DIAZ quien funge con carácter de madre bajo el consentimiento de su padre KENNY ALEXANDER DIAZ MAQUEZ (sic) y es por ello que solicito a este honorable tribunal asista esta solicitud con acucia ya que no se trata de un procedimiento contencioso.

(Omissis)
PETITORIO

En virtud de la antes expuesto es por lo que se solicita muy respetuosamente ante este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la petición a cualquier ente, 78 de la protección de los niños, 152 de las relaciones internacionales, todos estos artículos son citados de la Constitución Bolivariana de Venezuela; como también los artículos, 8 del interés superior de los niños niñas y adolescentes, 28 del derecho al libre desarrollo de la personalidad, 29 Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales, 39 del derecho a la libertad de tránsito, 63 del derecho a la recreación y esparcimiento, estos artículos establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, así también solicito la prioridad de esta petición ante este honorable tribunal para la solicitud del PERMISO DE VIAJE sea atendido no como un cuestión contenciosa si no (sic) como una solicitud para que el menor pueda disfrutar de su reencuentro familiar y expansión y visión cultural. (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación:

1.- Copia simple de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –salida y retorno–, correspondiente al niño DIEGO ALEJANDRO DÍAZ FRANCO (F. 03 al 05)

2.- Copias de los pasaportes correspondientes al niño DIEGO ALEJANDRO DÍAZ FRANCO y su progenitor ciudadano KENNY ALEXANDER DÍAZ MÁRQUEZ (F. 06 y 07).

3.- Copia de la cédula de identidad, correspondiente al niño DIEGO ALEJANDRO DÍAZ FRANCO (F. 08).

4.- Copia simple de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –salida y retorno–, correspondiente a la solicitante, ciudadana JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ (F. 09).

5.- Copia de la prórroga del pasaporte y copia de la cédula de identidad correspondiente a la solicitante, ciudadana JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ (F. 12 y 13).

6.- Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1315 correspondiente al niño DIEGO ALEJANDRO DÍAZ FRANCO (F. 14 y vuelto).

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2023, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 18).

En la misma fecha 01 de febrero de 2023, se admitió la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a: señalar de forma expresa su correo electrónico y número telefónico; consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos; consignar constancia de estudio o inscripción actualizada del niño de autos; consignar documentación que corrobore la dirección donde reside la tía del niño de autos, en donde se hospedará durante su estadía en Italia; y promover mínimo dos (02) testigos familiares del progenitor para corroborar la identidad del mismo, consignando la documentación necesaria para acreditar el vínculo (F. 19 y 20).

En fecha 07 de febrero 2023 (F. 22 al 36), se recibió diligencia del abogado LEANDRO DE JESÚS DELGADO ESCALANTE, mediante la cual indicó los medios de comunicación de la solicitante, promovió testigos y consignó documentos solicitados en Despacho Saneador.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2023, este Tribunal, no acordó lo solicitado en la diligencia anterior por cuanto el abogado LEANDRO DE JESÚS DELGADO ESCALANTE no se encontraba acreditado como apoderado judicial de la solicitante JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ (F. 37).

Consta al folio 39 del presente expediente, diligencia de fecha 14 de febrero de 2023, suscrita por la solicitante JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ, asistida por el abogado LEANDRO DE JESÚS DELGADO ESCALANTE, donde convalidó diligencia anterior de fecha 07/02/2023 con el fin de dar cumplimiento al Despacho Saneador

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2023 folio 40, este Tribunal dio por cumplido parcialmente a la subsanación; exhortó a la solicitante al estricto cumplimiento del Despacho Saneador ordenado en fecha 01/02/2023.

Se lee al folio 48 y vuelto del presente expediente, Poder Apud-Acta otorgado por la solicitante, ciudadana JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ al abogado LEANDRO DE JESÚS DELGADO ESCALANTE, debidamente certificado.

En fecha 13 de marzo 2023, se recibió diligencia suscrita por la solicitante y su Apoderado Judicial, dando finalmente cumplimiento total al Despacho Saneador (F. 51 y 52).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2023, este Tribunal en Despacho Habilitado, dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público. A su vez, ordenó la notificación electrónica del ciudadano KENNY ALEXANDER DÍAZ MÁRQUEZ, progenitor del niño de autos (F. 53).

Consta al folio 57 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 63, nota secretarial de fecha 17 de marzo de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica del ciudadano KENNY ALEXANDER DÍAZ MÁRQUEZ, progenitor del niño de autos (F. 61 y 62).

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2023 este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 21 de marzo de 2023 a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 64).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 21 de marzo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del niño de autos, ciudadana JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ, asistida por su Apoderado Judicial LEANDRO DE JESÚS DELGADO ESCALANTE. Comparecen los testigos, ciudadanos MAYIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ y DOUGLAS MANUEL PERNIA MÁRQUEZ, (Tía abuela paterna y primo paterno del niño de autos de autos). No hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio Público. En este estado, se concedió el derecho de palabra a la solicitante, quien de forma expresa e inequívoca, manifestó:

(…)previo acuerdo y autorización de mi hijo DIEGO ALEJANDRO DÍAZ FRANCO, para que viajen conmigo fuera del territorio venezolano, a LOMBARDIA-ITALIA, por motivo de vacaciones, en aras de reencontrase con sus familiares maternos, con el siguiente itinerario: mi hijo viajará conmigo vía terrestre el día 24 de marzo del año 2023 desde la ciudad de Mérida-Venezuela hasta Caracas-Venezuela, pernotando este mismo día en casa de familiares, al día siguiente (25 de marzo del año 2023), desde el aeropuerto de Maiquetía Simón Bolívar en Caracas-Venezuela, abordaremos el vuelo N° UX72 de la aerolínea AIR EUROPA, a las 21:40 horas, que arribara al aeropuerto Adolfo Suarez de Barajas en la ciudad Madrid-España, llegando a dicha ciudad el día 26 de marzo del año 2023 a las 12:20 horas; ese mismo día (26 de marzo del año 2023), abordaremos el vuelo N° UX1061 de la aerolínea AIR EUROPA, a las 15:10 horas, que arribara al aeropuerto de MALPENSA en Milán-Italia, llegando a las 17:15; donde pernotaremos alrededor de 60 días, desde el 26/03/2023 hasta el 24/06/2023, hospedándonos en la casa de la tía materna ADRIANA CAROLINA FRANCO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.616.872, ubicada en la calle Don Luigi sturzo, N° 51, municipio Azzano Mella (Brescia), Italia, y el día 24 de junio del 2023 RETORNAREMOS a territorio venezolano: siendo así, ese día 24 de junio del 2023 arribaremos el vuelo N° UX1066 de la aerolínea AIR EUROPA, a las 11:05 horas, desde el aeropuerto de MALPENSA en Milán-Italia hasta el aeropuerto Adolfo Suarez de Barajas en la ciudad Madrid-España, llegando a dicha ciudad a las 13:15 horas del mismo día; y ese mismo día (24 de junio del año 2023), abordaremos el vuelo N° UX71 de la aerolínea AIR EUROPA, a las 16:05 horas, que arribara al aeropuerto de Maiquetía Simón Bolívar en Caracas-Venezuela, llegando este mismo día a las 19:10 horas, pernotando este día en casa de familiares Caracas-Venezuela, y al día siguiente viajaremos vía terrestre en carro particular hasta Mérida-Venezuela. Siendo así, solicito a este Tribunal se sirva de realizar video llamada al padre de del niño de autos, ciudadano KENNY ALEXANDER DÍAZ MÁRQUEZ, a los fines de que sea escuchada su opinión y confirme la presente solicitud, a través del número telefónico +56933307960(…). (Énfasis propio de la cita).

En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con el ciudadano KENNY ALEXANDER DÍAZ MÁRQUEZ –actualmente residenciado en Colombia–, en su condición de padre del niño de autos, quien manifestó lo siguiente:

(…) doy fe que soy KENNY ALEXANDER DÍAZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.195.586, pasaporte N° 137917802, actualmente me encuentro domiciliado en Colombia (…)
(Omissis)

(…) doy mi consentimiento para la autorización de viaje tramitada por la solicitante JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ. Ciudadano Juez, es cierto todo lo expresado por la solicitante, estoy de acuerdo en que nuestro hijo viaje con la progenitora a Italia (…)

En la misma audiencia, los testigos promovidos por la solicitante, fueron juramentados e interrogados por el suscrito Juez. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por la ciudadana JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ, como la conformidad del padre del niño de autos; y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó a la ciudadana JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ, para que viaje fuera del país con su hijo, el niño DIEGO ALEJANDRO DÍAZ FRANCO, con destino a Italia (F. 65, 66 y vto).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ, en su condición de madre y representante legal del niño DIEGO ALEJANDRO DÍAZ FRANCO, de diez (10) años de edad, 02/04/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-34.324.687, Pasaporte Nº 167101709., requiere autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a Italia, con fecha de salida el 24 de marzo de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre); luego el 25 de marzo de 2023: Desde Caracas/Venezuela, hasta Madrid/España (vía aérea); en fecha 26 de marzo de 2023 de Madrid/España hasta Milán/Italia (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 24 de junio de 2023: Desde Milán/Italia hasta Madrid/España (vía aérea); en misma fecha 24 de junio de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), el 25 de junio de 2023 desde Caracas/Venezuela hasta la ciudad de Mérida (vía terrestre) llegando el día 26 de junio de 2023; para lo cual señala que el ciudadano KENNY ALEXANDER DÍAZ MÁRQUEZ, padre del niño, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el niño DIEGO ALEJANDRO DÍAZ FRANCO, disfruten de unos días de esparcimiento, junto con su progenitora, ciudadana JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hijo.

Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo DIEGO ALEJANDRO DÍAZ FRANCO, con destino a ITALIA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano KENNY ALEXANDER DÍAZ MÁRQUEZ, con el firme propósito de que el niño disfruten de unos días de esparcimiento y reencuentro familiar junto con su madre; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 1315, correspondiente al niño DIEGO ALEJANDRO DÍAZ FRANCO, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 23 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ y KENNY ALEXANDER DÍAZ MÁRQUEZ, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes del niño DIEGO ALEJANDRO DÍAZ FRANCO y de la solicitante, ciudadana JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ; copia del pasaporte del ciudadano KENNY ALEXANDER DÍAZ MÁRQUEZ, progenitor del niño de autos; así como copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos MAYIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ y DOUGLAS MANUEL PERNIA MÁRQUEZ; que obran a los folios 08, 06, 13, 12, 07, 27 y 25 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades del niño de autos, de los progenitores y de los testigos. Así se declara.

3.- Copia simple del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 363, correspondiente al ciudadano KENNY ALEXANDER DÍAZ MÁRQUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 45 y 46 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JESÚS ALEXANDER DÍAZ ZERPA y MARISOL MÁRQUEZ, con el prenombrado ciudadano, así como, la fecha y lugar de su nacimiento.

4.- Copia certificada del Acta de Defunción, signada con el Nº 38, correspondiente a la ciudadana MARÍA REGINA MARQUÉZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 52 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno filial con las ciudadanas MAYIRA y MARISOL MÁRQUEZ en específico. Así se declara.

5.- Copia simple de la Acta de Nacimiento signada con el N° 1318, correspondiente a la ciudadana MAYIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ, expedida por el Registro Civil de la Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, actualmente parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 28 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de la ciudadana REGINA MÁRQUEZ, con la prenombrada ciudadana, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Consecuencialmente, de la mencionada documental en su conjunto con las documentales “3 y 4”, queda demostrado que la ciudadana MAYIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ–aquí testigo– es tía materna del ciudadano KENNY ALEXANDER DÍAZ MÁRQUEZ –progenitor del niño de autos–; y por ende, TÍA ABUELA PATERNA del niño de autos. Así se declara.

6.- Copia simple de la Acta de Nacimiento signada con el N° 364, correspondiente al ciudadano DOUGLAS MANUEL PERNIA MÁRQUEZ, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 26 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos DOUGLAS LEONARDO PERNIA MATOS y MAYIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ, con el prenombrado ciudadano, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Consecuencialmente, de la mencionada documental en su conjunto con las documentales “3, 4 y 5”, queda demostrado que el ciudadano DOUGLAS MANUEL PERNIA MÁRQUEZ –aquí testigo– es primo materno del ciudadano KENNY ALEXANDER DÍAZ MÁRQUEZ –progenitor del niño de autos–; y por ende, PRIMO PATERNO del niño de autos. Así se declara.

7.- Copias simples de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ, y al niño DIEGO ALEJANDRO DÍAZ FRANCO, que obran insertos a los folios 03 al 05 y 09 al 11 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tienen programado: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 25 de marzo de 2023: Desde Caracas/Venezuela, hasta Madrid/España (vía aérea); el 26 de marzo de 2023 de Madrid/España hasta Milán/Italia (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: el 24 de junio de 2023: Desde Milán/Italia hasta Madrid/España (vía aérea); el 24 de junio de 2023: Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y desde Caracas/Venezuela hasta la ciudad de Mérida (vía terrestre) llegando el día 26 de junio de 2023. Así se declara.

8.- La conformidad del ciudadano KENNY ALEXANDER DÍAZ MÁRQUEZ, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño DIEGO ALEJANDRO DÍAZ FRANCO, requerida por la ciudadana JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ, en su condición de madre del prenombrado niño; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de marzo de 2023 (ver folio 65, 66 y vto.). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el niño DIEGO ALEJANDRO DÍAZ FRANCO, viaje en compañía de su señora madre, ciudadana JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ, con destino a Italia; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos MAYIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ y DOUGLAS MANUEL PERNIA MÁRQUEZ, (tía abuela paterna y primo paterno del niño de autos de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.476.612 y V-17.522.285, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de marzo de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrados los hechos esgrimidos –en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia– con respecto a la autorización para viajar fuera del país con destino a Italia a favor del niño DIEGO ALEJANDRO DÍAZ FRANCO, de diez (10) años de edad, 02/04/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-34.324.687, Pasaporte Nº 167101709. Así se declara.

Con los anteriores medios probatorios, en su conjunto, queda demostrado:

Que los ciudadanos JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ y KENNY ALEXANDER DÍAZ MÁRQUEZ, son los padres-representantes legales del niño DIEGO ALEJANDRO DÍAZ FRANCO, de diez (10) años de edad, 02/04/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-34.324.687, Pasaporte Nº 167101709.

Que los testigos, ciudadanos MAYIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ y DOUGLAS MANUEL PERNIA MÁRQUEZ, son tía abuela paterna y primo paterno del niño de autos.

Que el ciudadano KENNY ALEXANDER DÍAZ MÁRQUEZ, padre del niño DIEGO ALEJANDRO DÍAZ FRANCO, se encuentra actualmente residenciado en Colombia.

Que el niño DIEGO ALEJANDRO DÍAZ FRANCO, tienen programado salir del país (República Bolivariana de Venezuela), en compañía de su madre, la ciudadana JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ, el 25 de marzo de 2023 Desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea) y el 26 de marzo de 2023 de Madrid/España hasta Milán/Italia (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: el 24 de junio de 2023: Desde Milán/Italia hasta Madrid/España (vía aérea); el 24 de junio de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), en fecha 25 de junio de 2023 desde Caracas/Venezuela hasta la ciudad de Mérida (vía terrestre) llegando el día 26 de junio de 2023.

Que el ciudadano KENNY ALEXANDER DÍAZ MÁRQUEZ–padre del niño de autos–, está conforme con la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, en compañía de su MADRE la ciudadana JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ.

Que los progenitores, ciudadanos JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ y KENNY ALEXANDER DÍAZ MÁRQUEZ, están contestes que el aludido viaje fuera del territorio venezolano, con destino a Italia, tiene como único fin: Esparcimiento y reencuentro familiar.

Que el niño y su señora madre, durante su estadía en Italia, se hospedarán desde el 26/03/2023 al 24/06/2023 en la residencia de la tía materna del niño, en la dirección calle Don Luigi Sturzo, Nº 51, municipio Azzano Mella (Brescia), Italia.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ y KENNY ALEXANDER DÍAZ MÁRQUEZ –padres y representantes legales del niño de autos–con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano KENNY ALEXANDER DÍAZ MÁRQUEZ –manifestado a través de video llamada–, progenitor del niño de autos, para que la ciudadana JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ, viaje junto con su hijo, con motivo de esparcimiento y reencuentro familiar, con destino a Italia, quienes se hospedarán en la siguiente dirección: desde el 26/03/2023 al 24/06/2023 en la calle Don Luigi Sturzo, Nº 51, municipio Azzano Mella (Brescia), Italia, en la residencia de la tía materna del niño de autos, con lo cual se le garantiza al niño DIEGO ALEJANDRO DÍAZ FRANCO, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ, para que viaje en compañía de su hijo, el niño DIEGO ALEJANDRO DÍAZ FRANCO, con los itinerarios que presenta: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 25 de marzo de 2023 Desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea) y el 26 de marzo de 2023 de Madrid/España hasta Milán/Italia (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: el 24 de junio de 2023: Desde Milán/Italia hasta Madrid/España (vía aérea); el 24 de junio de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), en fecha 25 de junio de 2023 desde Caracas/Venezuela hasta la ciudad de Mérida (vía terrestre) llegando el día 26 de junio de 2023; quien deberá presentar al niño de autos, ante este órgano judicial el día LUNES 10 DE JULIO DE 2023, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño DIEGO ALEJANDRO DÍAZ FRANCO; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitado por la progenitora, ciudadana JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.644.394, Pasaporte Nº 130708692, Teléfono Móvil, +58 424-7271288, correo electrónico, johanafranco12@hotmail.com domiciliada en esta ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, el niño DIEGO ALEJANDRO DÍAZ FRANCO, de diez (10) años de edad, 02/04/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-34.324.687, Pasaporte Nº 167101709.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.644.394, Pasaporte Nº 130708692, Teléfono Móvil, +58 424-7271288, correo electrónico, johanafranco12@hotmail.com domiciliada en esta ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, madre del niño DIEGO ALEJANDRO DÍAZ FRANCO, de diez (10) años de edad, 02/04/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-34.324.687, Pasaporte Nº 167101709, para que viaje junto con su hijo con destino a Italia, con los itinerarios que presentan: partiendo en fecha 24 de marzo de 2023 de Mérida-Venezuela a Caracas/Venezuela; el 25 de marzo del año 2023 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España; y el 26 de marzo de 2023 desde Madrid/España hasta Milán/Italia, donde pernotaran alrededor de 60 días, retornando a territorio venezolano el día 24 de junio del 2023, desde Milán/Italia hasta Madrid/España; el mismo día 24 de junio del año 2023 de Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, y al día siguiente vía terrestre de Caracas/Venezuela hasta la ciudad de Mérida-Venezuela, llegando el día 26 de junio de 2023.

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
24/03/2023 terrestre Mérida- Venezuela / Caracas-Venezuela
25/03/2023 aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
26/03/2023 aérea Madrid-España / Milán-Italia

Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
24/06/2023 Aérea Milán-Italia / Madrid-España
24/06/2023 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
25/06/2023 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño DIEGO ALEJANDRO DÍAZ FRANCO, de diez (10) años de edad, 02/04/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-34.324.687, Pasaporte Nº 167101709, durante su estadía en Italia se hospedará en la siguiente dirección: calle Don Luigi Sturzo, Nº 51, municipio Azzano Mella (Brescia), Italia, desde 26/03/2023 al 24/06/2023.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ, en su condición de madre y representante legal del niño DIEGO ALEJANDRO DÍAZ FRANCO, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 10 DE JULIO DE 2023, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana JOHANA KAROLINA FRANCO DÍAZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Expídanse –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:16am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco.
NJVP/LMP/EB.-