REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. Mérida, 03 de marzo de 2023
212º y 164°

ASUNTO: LH61-V-2016-000214.

SENTENCIA Nº 117
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ OCHOA y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.619.873 y V-23.497.272, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes:Abogadas en ejercicio DAMARIS MOLINA COLMENARES y BETTY MARÍA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.026.440, y V-3.764.889, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 45.003 y 13.502, respectivamente, de este domicilio, y jurídicamente hábil.

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ OCHOA y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, asistidos por las abogadas en ejercicio DAMARIS MOLINA COLMENARES y BETTY MARÍA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ; conforme al comprobante de fecha 12 de abril de 2016 (F.10).

En el escrito libelar cabeza de autos, presentado en fecha 12 de abril de 2016 los solicitantes narraron, entre otros hechos, los siguientes:

 Que en fecha 13 de julio de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante la el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio, signada con el N° 102.
 Que fijaron su último domicilio conyugal fue establecido en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
 Que durante la unión matrimonial, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)quien nació el 12 de diciembre de 2012, por lo que para la presentación de la solicitud tenía tres (03) años de edad.
 Que por motivos que se reservan ha decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la separación de cuerpos y bienes.
 Fundamentan la solicitud en los artículos 189 del Código Civil venezolano, en concordancia el “Título IV”, “Capítulo II” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 En cuanto a las Instituciones Familiares, acordaron lo siguiente: 1) LA PATRIA POTESTAD: Será compartida. 2) LA RESPONSABILIDADDE CRIANZA: Será ejercida de forma conjunta. 3) LA CUSTODIA será ejercida por la madre. 4) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: textualmente establecieron que:

(…) la madre se compromete a facilitar y a permitir que el padre, RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ OCHOA, ejecute este derecho, pues el niño requiere el contacto directo con su padre, y por ello no se establece limitación alguna para que en cualquier momento, el progenitor comparta con su hijo y lo conduzca a lugar distinto al de su residencia. (Énfasis propio de la cita).

5) LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Institución ésta que fue objeto de modificación a posteriori.

 Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.

Acompañaron a la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ OCHOA y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA (F. 04).

2.- Copia certificada del Registro de Matrimonio (Acta signada con el N° 102), correspondiente a los ciudadanos RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ OCHOA y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 06).

3.-Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 02), correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); inscrita en el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 y 08).

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2016, este Tribunal, admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y fijó audiencia para el 10 de mayo de 2016, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F.11).

Consta al folio 13 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

En la oportunidad de la audiencia, esto es en fecha 10 de mayo de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual la Jueza a cargo para aquel momento, con vista de lo solicitado en el escrito libelar y visto que existían elementos de convicción que los solicitantes se encontraban separados de hecho, le permitió concluir que estaban satisfechos los extremos de ley para declarar separados de cuerpos y de bienes, y por ende a acogerse a los términos del plan parental convenido por los padres del niño de autos; en consecuencia, decretó la separación de cuerpos de los esposos; suspendió la vida en común de conformidad con el artículo 188 y siguientes del Código Civil; y homologó los convenios establecidos en las instituciones familiares, en beneficio del niño de autos (F. 14 al 16).

Cursa al folio 18 del presente expediente, diligencia de fecha 23 de octubre de 2017, suscrita por el ciudadano RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ OCHOA, asistido por la abogada en ejercicio BETTY MARÍA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, mediante la cual solicitó se declare la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, visto que ha pasado el tiempo legal correspondiente y no ha habido reconciliación entre los esposos GUTIÉRREZSKWIERINSKI; asimismo, solicitó la notificación de la ciudadana CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2022, el suscrito Juez Provisorio Abg. Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 42).

En fecha 03 de noviembre de 2022, este Tribunal vista la solicitud del ciudadano RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ OCHOA, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA (F. 43).

Mediante constancia secretarial de fecha 07 de diciembre de 2022, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 48 al 50).

Consta al folio 54, nota secretarial de fecha 19 de diciembre de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de la ciudadana CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA (F. 51 al 54).

Al folio 55, se lee auto de fecha 19 de diciembre de 2022, mediante la cual se dejó constancia expresa, que efectivamente se materializó la notificación de la ciudadana CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA; en tal sentido, se acordó notificar a la representación del Ministerio Público, para hacer saber que este Tribunal a petición de los solicitantes, dictaría sentencia en el quinto (5to) día de despacho, siguiente a aquel en que constara a los autos las resultas de su notificación, en virtud de que en el presente asunto ha transcurrido más de un (01) año, sin haber ocurrido la reconciliación entre los esposos RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ OCHOA y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA (F. 55).

Consta al folio 57 del presente expediente, la resulta -positiva- de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Cursa al folio 59 del presente expediente, escrito de fecha 24 de enero de 2023, suscrito por el ciudadano RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ OCHOA, asistido por la abogada en ejercicio BETTY MARÍA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, mediante el cual expuso:

(…) en lo que respecta a la Obligación de Manutención de mi nombrado hijo, manifiesto a ese (sic)TRIBUNAL, que he venido cumpliendo mensualmente con la misma, con los respectivos aumentos anuales, gastos de salud, educacionales, de recreación y otros; y todo, según las respectivas reconversiones monetarias habidas, y depositadas en la Cuenta (sic) de Ahorro (sic) del Banco Mercantil, a nombre de la madre, CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, distinguida en autos, en un pago único efectuado los primeros cinco (5) días de cada mes; y asimismo manifiesto que, dado el costo de la vida, a partir de este mes de Enero (sic) del corriente año 2023, aumenté la mensualidad, a la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), equivalente para la fecha del depósito, a la cantidad de cien dólares ($100,00), y ello, con un incremento del 25 %, que surtirá efectos al comienzo del año siguiente, sobre la base de mi capacidad económica y las necesidades del niño. También me comprometo a cancelar el cien por ciento (100 %) sobre la mensualidad periódica y fija del año respectivo, para los meses de Septiembre (sic) y Diciembre (sic) de cada año, y esta cantidad, aparte de la mensualidad antes indicada, con ocasión de los gastos escolares y festividades navideñas; en el aparte de mensualidad antes indicada, con ocasión a los gastos escolares y festividades navideñas; en el entendido que, tales cantidades conllevarán el incremento anual citado; además, asumo el cien por ciento (100 %) de los gastos que se causaren por salud, actividades educacionales y recreativas (…). (Énfasis propio de la cita).

Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.


III
DE LA SOLICITUD DE LA CONVERSIÓN
DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO

En fecha 20 de octubre de 2017 (F. 17), el ciudadano RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ OCHOA, asistido por la abogada en ejercicio BETTY MARÍA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, manifestó en forma expresa, lo siguiente:

(…) desde la fecha referida (10/05/2016) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que en dicho lapso hubiese ocurrido reconciliación, motivado por el cual solicito respetuosamente de ese TRIBUNAL, se sirva convertir tal separación de cuerpos, en divorcio, previa notificación de esta solicitud, a la ciudadana CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA (…). (Énfasis propio de la cita).

Por otra parte, la cosolicitante, ciudadana CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, fue debidamente notificada de la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge el ciudadano RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ OCHOA; conforme a la materialización de la notificación que consta al folio 54 del presente expediente.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Por su parte, la institución de la Separación de Cuerpos, se entiende como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une.

Sobre este particular, el artículo 188 del Código Civil venezolano, instituye que “La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”; y por su parte el artículo 189 de la citada norma sustantiva, prevé que “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento.”.

En este mismo sentido, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, instituye:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De allí se colige, que otra causal de divorcio la constituye el simple transcurso de un (1) año después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges.

Finalmente, el legislador prevé de forma expresa que en la sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, se deben respetar los acuerdos de los progenitores concernientes a las Instituciones Familiares, así lo regula en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–:

Artículo 765. La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.

Cuyas instituciones familiares, se regirán de conformidad con lo previsto en el artículo 351, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño.

Ahora bien, nótese que en el caso de marras, desde la fecha en que se decretó judicialmentela separación de cuerpos de los espososRÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ OCHOA y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, esto es, 10 de mayo de 2016, hasta la fecha en que fue solicitada la conversión de dicha separación en divorcio, es decir, hasta el 23 de octubre de 2017 –fecha en que uno de cónyuges solicitó la conversión de la declaratoria de separación de cuerpos en divorcio–, transcurrió en creces el añorequerido por el legislador, sin que se hubiese alegado, ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación entre los prenombrados esposos, circunstancias éstas que se subsumen indubitablemente en los supuestos establecidos en el primer y segundo aparte del citado artículo 185 del citado Código Civil.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, se encuentra configurada la causal de divorcio previsto en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, por haber transcurrido más un (1) año, después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos de los esposos GUTIÉRREZ SKWIERINSKI, sin que haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre ellos y habiendo sido peticionado por ambos cónyuges; todo ello, es lo que determina la procedencia en derecho de lo peticionado, y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por el ciudadano RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ OCHOA; y como corolario del anterior pronunciamiento, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ OCHOA y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA en fecha 13 de julio de 2012, ante la el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio, signada con el N° 102.Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto. Finalmente, este Juzgador ratificarálas instituciones familiares homologadas, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, F.N:12/12/2012; conforme a lo descrito en el escrito libelar, de data 12 de abril de 2016, y a lo propuesto por el padre en el escrito de fecha 24 de enero de 2023 (F. 59),en pro del interés superior del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ OCHOA y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.619.873 y V-23.497.272, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ OCHOA y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 13 de julio de 2012, ante la el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio, signada con el N° 102. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO:SERATIFICAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, F.N:12/12/2012; debidamente HOMOLOGADAS en el Decreto de la Separación de Cuerpos de fecha10 de mayo de 2016 (F. 14 al 16) y en pro del interés superior del niño de autos, a lo propuesto por el padre en el escrito de fecha 24 de enero de 2023 (F. 59); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera:1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.-LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Del niño de autos será ejercida por la madre, ciudadana CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:el padre aportará la cantidad de cien dólares americanos ($100,00) o su equivalente en bolívares a la taza del Banco Central de Venezuela los primeros cinco (5) día de cada mes, con un incremento anual del 25%. Del mismo modo, el padre aportará la cantidad de cien dólares americanos ($100,00) o su equivalente en bolívares a la taza del Banco Central de Venezuela por concepto tanto de Bono Escolar como de Bono Decembrino. Por su parte, el padre cancelará el cien por ciento (100 %) de los gastos que se causaren por salud, actividades educacionales y recreativas. 5.-EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen sin limitación alguna, para que en cualquier momento el progenitor comparta con su hijo y lo conduzca a lugar distinto al de su residencia.

CUARTO:Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares, ut supra descritas, y ratificadas conforme fueron homologadas por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2016 (F. 14 al 16), y la Obligación de Manutención la cual se estableció conformeal escrito de fecha 24 de enero de 2023 (F. 59); están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para aquel momento.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:58pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).-

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.
NJVP/LMP/mlm.