REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 03 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LH61-V-2019-000137.

SENTENCIA Nº 118
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MAGALI CADENAS UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.773, domiciliada en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio MARIO DE JESÚS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.364.758, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.378, de este domicilio, y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: RICHARD ODOARDO VEZZANI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.383, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandada:Abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PUENTE y MILAGRO DEL CARMEN GÓMEZ UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.021.454 y V-12.777.626, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 271.588 y 225.096, respectivamente, de este domicilio, y jurídicamente hábil.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

II
ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MAGALI CADENAS UZCÁTEGUI, asistida por los abogados en ejercicioMARIO DE JESÚS BARRIOS y CLÍMACO MONSALVE, en contra del ciudadano RICHARD ODOARDO VEZZANI RODRÍGUEZ (F. 16 y 17).

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2019, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F.18).

Por auto de esta misma fecha 19 de julio de 2019, este Tribunal admitió la demanda, y aplicó despacho Saneador (F. 19).

En fecha 30 de enero de 2023, los ciudadanos RICHARD ODOARDO VEZZANI RODRÍGUEZ y MAGALI CADENAS UZCÁTEGUI, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PUENTE y MILAGRO DEL CARMEN GÓMEZ UZCÁTEGUI, consignaron escrito contentivo del acuerdo suscrito por las partes referente a las instituciones familiares, y solicitaron la homologación del mismo (F. 122 y 123, y vueltos).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme al escrito de fecha 30 de enero de 2023 (ver folios 122 y 123, y vueltos), los ciudadanos MAGALI CADENAS UZCÁTEGUI y RICHARD ODOARDO VEZZANI RODRÍGUEZ, progenitores de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo acuerdo establecieron la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES:

Los progenitores ut supra identificados, hemos conciliado de manera extrajudicial, libres de presión y coacción, sobre cómo se regirán las instituciones familiares en favor de nuestra adolescente hija (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuyo caso se tutelarán de la siguiente manera: PRIMERO: El Régimen (sic) de Crianza será compartido conforme a lo dispuesto en los Artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO:La Custodia será ejercida por la ciudadana MAGALI CADENAS UZCATEGUI, madre de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien viene ejerciéndola desde su nacimiento, tal como lo prevé el Artículo 351, Parágrafo 1° ejusdem. TERCERO: La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con establecido en los artículos 347, 348, 349 y 350 ejusdem. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se convino que el mismo será de manera abierto, esto es, que el ciudadano RICHARD ODOARDO VEZZANI RODRÍGUEZ, padre de la adolescente supra identificada, podrá visitarla (sic) las veces que desee y le sea posible, siempre que ocurra en días y horas que no coincidan e interrumpan sus actividades escolares. También podrá RICHARD ODOARDO VEZZANI RODRÍGUEZ buscar a su adolescente hija (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para compartir con ella los fines de semana que desee y le sea posible, en su residencia o llevándola consigo a cualquier otro lugar que previamente, tanto la adolescente como su madre hayan convenido. El fin de semana comprende desde los días viernes a partir de las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y hasta los días domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.); todo conforme a lo previsto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siempre que sea posible y sin que sea de carácter obligatorio por la condición de necesidades especiales de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), su padre podrá disfrutar la convivencia con ella algunos días en el mes de agosto y algunos días en el mes de diciembre durante la vigencia del periodo de vacaciones escolares. En cuanto a la SEMANA SANTA y CARNAVAL serán alternados, el primer año le corresponderá CARNAVAL con la Madre (sic) y SEMANA SANTA con el Padre (sic), el segundo año a la inversa y así sucesivamente alternando cada año. En NAVIDAD y AÑO NUEVO, la adolescente pasará la primera Navidad desde el 21 al 27 de diciembre con el padre, y así sucesivamente, los días de año nuevo que serán desde el 28 de diciembre al tres (3) de enero, vale decir, alternado cada año, tanto para el padre como para la madre. QUINTO: Obligación de Manutención: De conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 375 ejusdem, el padre se compromete a aportar como monto de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES (sic)ESTADOUNIDENSES CON 00/100 ($ 150,00 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la cotización Oficial del Banco Central de Venezuela publicada para el día del pago; monto este que será hará efectivo de manera quincenal los días cinco (5) y veinte (20) de cada mes, mediante transferencia bancaria en la cuenta N° 01050672720672105349 del Banco Mercantil, cuya titular es MAGALI CADENAS UZCÁTEGUI, madre de la adolescente, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.773. El monto de Obligación de manutención sufrirá un incremento anual del cinco por ciento (5%). En cuanto a los BONOS ESPECIALES DE DICIEMBREy AGOSTO el padre entregará a su hija la cantidad CIENTO CINCUENTA DOLARES (sic)ESTADOUNIDENSES CON 00/100 ($ 150,00 USD) con un incremento anual del cinco por ciento (5%). En cuanto a la VIVIENDA, RICHARD ODOARDO VEZZANI RODRÍGUEZ se compromete a pagar el canon de arrendamiento, de hasta un máximo de CIEN DOLARES (sic) ESTADOUNIDENSES CON 00/100 ($ 100,00 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la cotización Oficial del Banco Central de Venezuela publicada para el día del pago, con un incremento anual del cinco por ciento (5%), por una vivienda digna para su adolescente hija (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual debe estar acondicionada con estructuras y mobiliario que faciliten su movilidad, toda vez que es una persona en condición con necesidades especiales; compromiso éste que cesará al momento en que el supra identificado padre adquiera en calidad de compra una vivienda, en la que dicho negocio jurídico conceda a su adolescente hija (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)el derecho real de goce y disfrute del inmueble. El padre RICHARD ODOARDO VEZZANI RODRÍGUEZ se compromete a sufragar los gastos médicos de mantenimiento, consultas, exámenes, terapias y de los que surjan eventualmente por alguna emergencia, de su adolescente hija (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dada su condición de paciente con condición de necesidades especiales, los cuales deberán estar medicamente indicados.

(Omissis)

PETITUM

Sustentados en los términos del acuerdo extrajudicial de Obligación de Manutención pactado entre los progenitores de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y amparados en el derecho anteriormente invocado, solicitamos muy respetuosamente a su competente autoridad, una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Homologación de Acuerdo Extrajudicial de Obligación de Manutención y en consecuencia se le otorgue carácter de cosa juzgada. (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente de autos; toda vez que, se le garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, entre otros derechos, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 349, 358, 359, 365, 375, 385, 386, 387 y 518 de la citada ley especial en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño(20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos MAGALI CADENAS UZCÁTEGUI y RICHARD ODOARDO VEZZANI RODRÍGUEZ, a favor de su hija, la adolescente(Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el escrito de fecha 30 de enero de 2023 (F. 122 y 123, y vueltos); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 25, 26, 27, 30,349, 358, 359, 365, 375, 385, 386, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño(20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.54; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos MAGALI CADENAS UZCÁTEGUI y RICHARD ODOARDO VEZZANI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.952.773 y V-11.466.383, domiciliados la primera en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio de la ciudadana adolescente(Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.788.360, F.N: 20/04/2005.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, las INSTITUCIONES FAMILIARES con relación a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedan establecidas en los siguientes términos: A) LA PATRIA PATESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Serán ejercida por ambos progenitores, ciudadanosMAGALI CADENAS UZCÁTEGUI y RICHARD ODOARDO VEZZANI RODRÍGUEZ. B) LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana MAGALI CADENAS UZCÁTEGUI. C)LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano RICHARD ODOARDO VEZZANI RODRÍGUEZ, aportará la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CÉNTIMOS ($ 150,00 USD) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago; pagaderos en dos partes, es decir, de manera quincenal, el cinco (05) y veinte (20) de cada mes, mediante transferencia bancaria en la cuenta N° 01050672720672105349 del Banco Mercantil, a nombre de la madre. Dicho monto de obligación de manutención tendrá un incremento anual del cinco por ciento (5%). En cuanto a los Bonos Especiales de diciembre y agosto el padre aportará la cantidad CIENTO CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CÉNTIMOS ($ 150,00 USD), con un incremento anual del cinco por ciento (5%). En lo concerniente a la vivienda,el padrepagará el canon de arrendamiento, de hasta un máximo de CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CÉNTIMOS ($ 100,00 USD)o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, con un incremento anual del cinco por ciento (5%), a los fines de garantizarle una vivienda digna a su hija, la cual debe estar acondicionada con estructuras y mobiliario que faciliten su movilidad, toda vez que es una persona con necesidades especiales; compromiso éste que cesará al momento en que el padre adquiera en calidad de compra una vivienda, en la que dicho negocio jurídico conceda a su adolescente hija el derecho real de goce y disfrute del inmueble. Asimismo, el padre sufragará los gastos médicos de mantenimiento, consultas, exámenes, terapias y aquellos que surjan eventualmente por alguna emergencia de su hija, dada su condición de paciente con condición de necesidades especiales, los cuales deberán estar medicamente indicados. D)EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hija las veces que desee y le sea posible, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. Además, el padre podrá buscar a su hija los fines de semana, en su residencia y llevarla consigo a cualquier otro lugar que previamente, tanto la adolescente como su madre hayan convenido. El fin de semana comprende desde el día viernes a partir de las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Siempre que sea posible y sin que sea de carácter obligatorio por la condición de necesidades especiales de la adolescente, el padre podrá disfrutar la convivencia con ella algunos días en el mes de agosto y algunos días en el mes de diciembre durante la vigencia del periodo de vacaciones escolares. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año la adolescente compartirá el Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre, de manera alterna cada año. En Navidad y Año Nuevo, la adolescente pasará desde el 21 al 27 de diciembre con el padre, y desde el 28 de diciembre al tres (3) de enero con la madre, alternando las fechas cada año.

TERCERO: Se les advierte a las partes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:14 pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.
NJVP/LMP/mlm.-