REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 03 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-V-2022-000072.
SENTENCIA Nº 114
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: CARLOS JULIO BAUTISTA y ROSA DELIA NIÑO CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-25.164.938, V-23.234.081, domiciliados en Mucuchíes, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles

Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: Abogados en ejercicio CARMEN GÓMEZ COLINA, JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-10.133.595, V-8.182.646 inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 65.497, 110.783 de este domicilio y jurídicamente hábiles.

Demandada: CARLOS ALBERTO BAUTISTA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.124.929, quien se encuentra privado de libertad.

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por los abogados ejercicio CARMEN GÓMEZ COLINA, JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS JULIO BAUTISTA y ROSA DELIA NIÑO CAMARGO; contra el ciudadano CARLOS ALBERTO BAUTISTA NIÑO, a favor de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.803.837, F.N. 15/09/2011; (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, F.N: 13/03/2016 y el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, F.N: 03/04/2018 (F.36).

En fecha 12 de mayo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la demanda, formó expediente; y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 37).

En la misma fecha 12 de mayo de 2022, (F. 38 y 39), este Tribunal admitió la demanda y aplicó Despacho Saneador, a los fines de indicar expresamente el nombre de los niños, identificar a la persona que se demanda, se exhorta a las parte a consignar copia de cédulas de los demandantes y consignar los documentos necesarios que permita establecer el vínculo filial entre los demandantes y los niños de autos.

Obra al folio 41, escrito de 31 de mayo de 2022, suscrito por el abogado, JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes; mediante el cual dan cumplimiento al Despacho Saneador (F:41 al 52).

Consta al folio 53 del presente expediente, auto de fecha 02 de junio de 2022, mediante el cual este Tribunal corrige la foliatura del folio 51 y 52 inclusive.

Por auto de fecha 02 de junio de 2022 (F. 54 y 55), este Tribunal dio inicio al procedimiento ordinario previsto en los artículo 471 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, Defensa Pública, y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público y la apertura del cuaderno separado.
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Consta al folio 59 del expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra la folio 65 del presente expediente, diligencia de fecha 20 de junio de 2022, mediante el cual la Defensa Pública acepto la defensa de los niños de autos.

Se lee a los folios 67 al 73 del presente expediente, informe integral de fecha 21 de junio de 2022, suscrito por el equipo multidisciplinario

Al folio 77 del presente expediente, consta auto de fecha 07 de octubre de 2022, mediante el cual el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de noviembre de 2022, mediante auto este Tribunal, acordó librar boleta de notificación de la parte demandada y exhortó a la parte demandante diligencia en el cuaderno separado consignando las copias para la apertura del cuaderno separado (F.83).
Obra a los folio 89 del presente expediente, las resultas de la notificación de la parte demandada (positiva). Siendo dicha notificación certificada conforme a la constancia secretarial de fecha 22 de noviembre de 2022 (ver F. 90).

Consta a los folios 92 y 93 del presente expediente, escrito de pruebas de fecha 29 de noviembre de 2022, suscrito por el abogado JOSÉ GÓMEZ, en su condición de abogado apoderado judicial de las partes demandantes.

En fecha 07 de diciembre de 2022, mediante escrito suscrita por la Defensa Pública, consigna promoción de pruebas (F. 95 al 102).

Al folio 103 del presente expediente consta auto de fecha 09 de diciembre de 2022, mediante el cual, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2022, (F. 105), este Tribunal fijó oportunidad para dar inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, esto es, para el miércoles 21 de diciembre de 2022 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para dar inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, esto es, el 21 de diciembre de 2022, se dejó constancia que compareció los ciudadanos CARLOS JULIO BAUTISTA y ROSA DELIA NIÑO CAMARGO, asistidos por sus apoderados judiciales, la abogada en ejercicio CARMEN GÓMEZ COLINA y JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ no comparece el demandado, el ciudadano CARLOS ALBERTO BAUTISTA NIÑO, por cuanto se encuentra privado de libertad. Se encuentra presente la abogada MARGUILY PULIDO GULLÉN, DEFENSORA en su condición PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Se encuentra presente la abogada MARY CARMEN MARCHAN, en su condición FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el suscrito Juez, da inicio a la audiencia, a tal efecto explica a la partes presentes, la finalidad de la fase de sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual las partes intervinieron, permitiéndose el debate entre ellos, dichas intervenciones versaron sobre las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. La Representante del Ministerio Público tomó el derecho de palabra, señalando textualmente: “…No consta en autos la Notificación del abocamiento ni al Ministerio Público ni a la Defensa Pública, por lo que solicito la Reposición de la causa al estado del abocamiento y librar todas las notificaciones correspondientes. Es todo…”. En este estado¸ el suscrito Juez suspendió la audiencia y por auto separado y fundamentado ordenaría la reposición de la causa a fin de organizar el iter procesal (F. 109).

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2023, los abogados apoderados de las partes demandantes solicitaron la revisión de la medida provisional de protección del régimen de convivencia familiar y manutención, la escucha de los niños de auto y la valoración del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial (F.110 y 111).

De acuerdo al anterior historial, una vez se realizado el abocamiento del nuevo juez en fecha 07 de octubre de 2022 (folio 77), se omitió por auto separado librar los recaudos de notificación del abocamiento a la Defensa Pública, como representante de los niños de autos y al Ministerio Público como garante del proceso; lo que devendría en una subversión del procedimiento, violación al derecho a la Defensa de los niños y contravención a la tutela judicial efectiva en pro del interés superior de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.803.837 (F.N. 15/09/2011); (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, F.N: 13/03/2016 y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, F.N: 03/04/2018.

En este sentido, considera este Tribunal pasar a proveer de la siguiente manera

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso de marras, en fecha 21 de diciembre de 2022, en la audiencia de la fase de sustanciación, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la reposición de la presente causa, basándose que en autos no consta la notificación del abocamiento ni al Ministerio Público ni a la Defensa Pública. Ahora bien, es importante resaltar, que al examinar los motivos que conllevan a la FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a peticionar la reposición de la presente causa, es ineludible que prevalece el argumento en virtud de la falta de notificación de la Defensa Pública, como representante de los niños y al Ministerio Público, con ocasión del abocamiento del suscrito Juez.

Sobre la violación del derecho a la defensa ante la falta de abocamiento y la debida notificación de las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 633 de fecha 26 de mayo de 2014, dejó establecido lo siguiente:

En este sentido, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en múltiples oportunidades, ha señalado que el abocamiento de un nuevo juez, sea ordinario, especial o accidental, al conocimiento de una causa que ya está iniciada, debe notificarse a las partes, aunque no lo diga la Ley expresamente, para permitirle a éstas, en caso de que existiera alguna de las causales establecidas en la Ley, que oportunamente recusen al juzgador, y, en caso de que la recusación procediera, garantizarles su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente; derecho este comprendido en el concepto más amplio del derecho a la defensa, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso (vid. sentencia N° 96 del 15 de marzo de 2000).

Por su parte, esta Sala de Casación Social ha sido del criterio que cuando la causa se encuentre paralizada y se dé una falta absoluta, temporal o accidental del juez que ha de dictar la decisión, el juez que ha de suplir dicha falta tiene que ordenar la notificación a las partes de su abocamiento al conocimiento de la causa, y hasta que ello no ocurra no se reanudará el proceso; de este modo, se permite a las partes recusar al juez, garantizándoles su derecho a la defensa (vid. sentencia N° 458 del 1° de agosto de 2002).

Es así, como la omisión de la notificación del Ministerio Público y la Defensa Pública sobre el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, pudiera eventualmente ocasionar un quebrantamiento de la garantía constitucional del derecho de defensa, siempre que concurran los siguiente supuestos: 1) Que el funcionario judicial en cuestión se halle incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la ley; y, 2) Que las partes no se encontraren a derecho.

Ahora bien, denótese que en el caso sub iudice, para el momento en que la suscrito Juez se abocó al conocimiento de la causa (F. 77) y conforme al auto de fecha 07 de octubre de 2022 (F. 78), se exhortó a los apoderados Judiciales a consignar copia del libelo de la demanda y diligenciar en el cuaderno de medidas. En fecha 10 de noviembre de 2022, este Juridiscente, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada para ponerlo en conocimiento de la presente demanda. Cabe señalar que en las actuaciones siguientes no consta ninguna notificación del abocamiento ni al Ministerio Público ni a la Defensa Pública, generándose un desorden procesal y quebrantamiento al derecho del debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Se entiende entonces, que todo acto procesal debe realizarse en el modo, tiempo y lugar establecido en la ley; facultando al juez o jueza establecer actos que considere más idónea según sea el caso, cuando la formas estén previstas en la ley.

En este sentido, los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2073 de fecha 18 de octubre de 2007, dejó sentado lo siguiente:
La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, y aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo -el cual constituye un acto procesal del juez-, es necesario examinar si el mismo, a pesar de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes. (caso: Isabel Segunda Barroso Montes De Oca contra Ciro Jesús Labarca Núñez).

En materia de nulidades procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1235 de fecha 14 de agosto de 2012 (caso: Ana Victoria Uribe Flores, en revisión), dispuso:

(…) a tenor de lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juzgador a procurar la estabilidad de los juicios “evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y ordena que no se decrete la nulidad “sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, de manera que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, el acto habría cumplido su fin, a pesar de que la actuación cumplida se haya realizado no conforme al precepto respectivo (artículo 400 eiusdem), si se ha cumplido con el fin, la irregularidad no acarrea la nulidad de la actuación írrita.
Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:

“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…).

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(Omissis)

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ -en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.

Es así como se colige, que el principio de utilidad de la reposición, sólo procede si se persigue una finalidad procesalmente útil, como lo es, la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto haya producido indefensión a las partes o a una de ellas; o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En consecuencia, este Tribunal en aras de preservar el debido proceso y de garantizar a las partes un tratamiento justo y equitativo, en resguardo de su derecho de defensa y el debido proceso; el correcto proceder en derecho es declarar la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones procesales posteriores al auto de abocamiento del suscrito Juez, vale decir, desde el auto de fecha 07 de octubre de 2022, específicamente al folio 78; y REPONER la presente causa, para el momento de partida de la nulidad y se procede mediante auto a ordenar librar las notificaciones correspondientes, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: DECLARA la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones procesales que obran a posteriores al auto de abocamiento del suscrito Juez de fecha 07 de octubre de 2022, esto es, todas actuaciones que obran desde el folio 78 al 112 del presente expediente.

SEGUNDO: DECRETA la REPOSICIÓN del presente procedimiento, al punto de partida de la nulidad, esto es, al estado de notificar a los intervinientes sobre el abocamiento del suscrito juez provisorio a la presente causa, lo cual deberá constar a los autos previa a cualquier otra actuación.

TERCERO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión, tanto a las partes, como a la representación del Ministerio Público y Defensa Pública, para lo cual la Secretaria de este Despacho deberá dejar constancia en autos de haber materializado tales notificaciones. Cúmplase.

CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:55 pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco.