REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 07 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2022-000261

SENTENCIA Nº 122
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JUAN JOSÉ DÍAZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.848, domiciliado vía El Valle, sector El Playón Bajo, casa Nº 2-116, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica:Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: La niña(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, número de pasaporte 147434078, con Carnet de Extranjería Nº003556045 F.N: 21/09/2016.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ PARRA, en su condición de padre de la niña (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, número de pasaporte 147434078, con Carnet de Extranjería Nº003556045 F.N: 21/09/2016, asistido en este acto por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (F.38|).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

LOS HECHOS

Ciudadana Jueza, la madre de mi hija, la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.522.974, con Pasaporte Nro. 147434337, con Carnet de Extranjería N° 002751821, emitido por la República del Perú Superintendencia Nacional de Migraciones (Calidad Migratoria: CPE Familiar de Residente), con fecha de Emisión: 22 Abril de 2022 y fecha de Caducidad:22 de Abril 2026, desde el 29 de Noviembre de 2018, tomó la decisión de viajar a la República del Perú, con el propósito de trabajar y de buscar un mejor futuro para nuestra hija, debido a la situación económica que se vive en Venezuela, donde ha sido público y notorio. A pesar de la falta que me hace mi hija, yo estoy de acuerdo que ella se quede allá junto a su madre, quien tiene un trabajo estable tal y como consta en la Constancia, suscrita por el Gerente General de la Empresa Vitivinícola La Pampa S.A.C, donde certifica que la Madre de mi hija MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO, se desempeña como ASISTENTE ADMINISTRATIVO Y COMERCIALen dicha empresa, desde diciembre del año 2018, que anexo a la presente en copia simple, marcado con la letra “G", así como el Contrato de Arrendamiento suscrito entre los Ciudadanos: Don Luis Hernán Altamirano Ferreyra, con DNI N° 21402134 y su Esposa Doña Duilia Marleny Vargas Vasquez, con DNI N° 21402133, propietarios del inmueble ubicado en Av. San Martín Urbanización Sol de ICA B29 cuadra 14 de la Ciudad de ICA Providencia y Departamento de ICA y Doña MARIA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO (Madre de la Niña), identificada con C:E N° 002751821 (Arrendataria), quienes le dan en calidad de arrendamiento a la madre de mi hija el inmueble de sus propiedad en la dirección antes señalada, por el período de un año calendario del 1 de Septiembre 2021 al 1 de Septiembre de 2022, marcada con la letra "H". Ahora bien Ciudadana juez, en vista de que la madre de mi está residenciada legalmente y se podria confirmar que estable económicamente, hemos decido que nuestra hija vivan allá, dado que se le puede ofrecer un mejor estilo de vida y lo más importante cumplir con su rol de madre, figura que es muy necesaria en la vida de todo ser humano; así mismo le presento copias simples de la Constancia de Estudio de mi hija e Informe del Progreso del Aprendizaje del Estudiante: 1) Expedidas por la LIC. GUISELLA PECHO ACHONG, Directora de la Institución Educativa Privada "Santísimo Jesús Kids" R.D.R. 008-99-DE ICA, la cual certifica que (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con Código del Educando N° 003556045, se encuentra matriculado en el presente año escolar 2022; 2) Informes del Progreso del Estudiante del Año 2021 y Certificado Oficial de Estudios, emitido por el I.E.P Virgen de La Gracia ICA Perú, donde consta el progreso estudiante de mi hija y la conclusión de estudios correspondientes a 3 AÑOS y 4 de EBR, nivel INICIAL, con los niveles de logro alcanzados. Para efectos. el Padre de los Adolescentes, Ciudadano JOSÉ LEONARDO NAVA PAREDES, manifiesta: PRIMERO: Que LA CUSTODIA será ejercida por la madre MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.522.974, con Pasaporte Nro. 147434337, con Carnet de Extranjería N° 002751821, con quien convive la niña, domiciliadas actualmente en Av. San Martín Urbanización Sol de ICA B29 cuadra 14 de la Ciudad de ICA Providencia y Departamento de ICA de la República del Perú; en cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA seguirá siendo ejercida por ambos progenitores, comprometiéndose a cumplir todas las obligaciones contempladas en el Articulo 358 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto al Ejercicio UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. TERCERO: En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, acuerdan ambos padres que visto que la niña residirá en la República del Perú, se pondrán de acuerdo en relación a los montos a ser aportados por el progenitor, dado el control cambiario vigente en el país y el padre aportará vestido, alimentos y todo lo que la niña necesite cada vez que se encuentre en la ciudad de Mérida- Venezuela. CUARTO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre disfrutará de un Régimen de Convivencia Familiar, amplio sin ninguna limitación, pudiendo el padre viajar al país donde esta residenciada su hija y viceversa, durante las época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y épocas que los estudios de la niña lo permitan, así mismo, ella viajarán a Venezuela en las épocas de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y épocas que los estudios de los adolescentes se lo permitan, todo ello en virtud de la buena comunicación de ambos padres y el compromiso de cumplir cabalmente el presente acuerdo en interés superior de su hija. QUINTO: El padre ciudadano: JUAN JOSÉ DÍAZ PARRA, AUTORIZA EXPRESAMENTE a RESIDENCIARSE EN LA REPÚBLICA DEL PERÚ, específicamente en la siguiente dirección: Av. San Martín Urbanización Sol deI CA B29 cuadra 14 de la Ciudad de ICA Providencia y Departamento de ICA, junto a su madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULLO, no siendo necesario ningún otro tipo de autorización ya que mi consentimiento queda aquí claramente manifestado y conforme a las potestades parentales y de la Ley. SEXTO. El padre JUAN JOSÉ DÍAZ PARRA , antesidentificado , se compromete a cumplir cabalmente con las instituciones familiares, favor de su hija , la niña anteriormente identificada y a mantener comunicación constante en bienestar de ellos, mediante los números telefónicos +51902115950 (de la madre) y +58412-1676750(del padre), como hasta ahora lo hemos hecho, sin tener ningún tipo de inconvenientes.SÉPTIMO: LA PROGENITORA continuará garantizando el derecho de educación formal de la niña en el País donde está residenciada (Perú); en consecuencia, declara que su hija ya se encuentra estudiando, tal como consta en las constancia anexas a la presente. OCTAVO: LA PROGENITORA madre de la niña, se compromete a informar al progenitor cualquier cambio de residencia en el Extranjero, a los fines de garantizar el derecho del padre, a conocer el lugar de habitación de su hija. En consecuencia, se solicita al Tribunal Apruebe y Homologue el presente acuerdo dándole el carácter de cosa Juzgada formal y se nos expidan tres (03) copias certificadas de la respectiva sentencia.

(omissis)

DEL PETITORIO

Ciudadana Juez, yo JUAN JOSÉ DIAZ PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula identidad N° V-16.201.848, domiciliado en VíA (sic) El Valle, Sector Playón Bajo, casa N° 2-116,ParroquiaGonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-1676750,correo electrónico: juanjdiazp123121@gmail.com, en áreas de Interés Superior de la Niña ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad, con pasaporte Venezolano N° 147434078,con Carnet de Extranjería N° 003556045, emitido por la República del Perú Superintendencia Nacional de Migraciones (Calidad Migratoria: HME Familiar de Residente), con fecha de Emisión: 10 de Julio 2020 y fecha de Caducidad C:E: 10 de Julio 2024 y conforme a lo establecido en los Artículos: 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5,7,8,26, 27,311,358,360, 363,391, 392,393 y 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; artículo 39 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, solicito al Tribunal acuerde, todo lo relacionado con laAUTORIZACIÓN PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS E INSTITUCIONES FAMILIARES. (Énfasis de la propia cita).

Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación pertinente:

1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ PARRA, progenitor de la niña (F.05).
2. Copia simple de la cédula de identidad, carnet de extranjería de la República del Perú y pasaporte de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO (F.06 al 11).
3. Copia simple del carnet de extranjería y pasaporte de la niña (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.12 al 15).
4. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 329 de la niña (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil Antonio Spinetti Dini (F.16).
5. Constancia de trabajo emitida por la empresa PAMPA S.A.C. a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO (F.17).
6. Copia simple del contrato de arrendamiento del inmueble de MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO (F.18 al 23).
7. Informe de progreso y certificado de estudio de la niña (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la institución educativa Virgen de la Gracia (F.24 al 26).
8. Copia simple de la constancia de estudio de la niña (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la institución privada Santísimo Jesús Kids (F.27).
9. Informe de progreso de aprendizaje de la niña (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la institución privada Santísimo Jesús Kids (F.28 y 29).
10. Constancia del reporte SUNAT de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO (F.30 al 32).
11. Constancia de residencia del ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ PARRA, emitida por el Registro civil Gonzalo Picón Febres (F.33).
12. Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 907 de la ciudadana MARÍA ANTONIETA QUINTERO MACCHIARULO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano con copia simple de la cedula de identidad (F. 34 y 35).

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 39).

En fecha 20 de junio de 2022, mediante auto este Tribunal , admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó al solicitante a señalar de forma expresa la cantidad dineraria en cuanto a la obligación de manutención y consignar el acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO (F. 47 y 48).

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2022, suscrito por el ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ PARRA, asistido por la Defensa Pública, consignó copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO (F. 50 y 51).

Se lee a los folio 57 de presente expediente, diligencia de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrito por el ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ PARRA, asistido por la Defensa Pública, mediante el cual indico que aportará la cantidad de Treinta Dólares ( 30$) mensuales, por concepto de la obligación de manutención.

Obra al folio 58 del presente expediente, auto de fecha 25 de noviembre de 2022, mediante el cual el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

Consta al folio 59 del presente expediente, auto de fecha 25 de noviembre de 2022, mediante el cual este Tribunal exhorto a la parte a dar estricto cumplimiento al Despacho Saneador, en cuanto a la cantidad que aportará a la niña en los bonos especiales.

Al folio 61 del presente expediente, consta diligencia de fecha 28 de noviembre de 2022, suscrito por el ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ PARRA, asistido por la Defensa Pública, mediante el cual indica el monto que aportara en cuanto a los bonos especiales las cuales serán de Treinta Dólares (30$) para el mes de agosto y diciembre.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador; dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, a la progenitora ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO, mediante correo electrónico (F. 62 y 63).

Consta al folio 66, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 69, se lee nota secretarial de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante la cual se dejó constancia del envió de la boleta de notificación electrónica a la progenitora de la niña, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 67 y 68).

Consta al folio 73, nota secretarial de fecha 16 de enero de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO (ver folios 71 y 72).

Mediante Constancia Secretarial de fecha 19 de enero de 2023, se certificó la notificación de la progenitora (F.74).

Por auto de fecha 23 de enero de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día miércoles 06 de febrero de 2023, a las doce del mediodía (12:00 p.m.).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 06 de febrero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitanteJUAN JOSÉ DÍAZ PARRA, padre y representante legal de la niña de autos, asistida por la abogada en ejercicio MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Se deja constancia que no se encuentra presente la Representación Fiscal. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por cual requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con la progenitora que se encuentra fuera del país. Las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el ciudadano Juez. Asimismo, se dejó constancia que se prescinde de la opinión de la niña por su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entres otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó a la niña para que se residencie fuera del país, con su madre, esto es en la República de Perú.

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso de autos, el ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ PARRA, padre de la niña de autos, requiere judicialmente autorización para éste se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en la República de Perú, con su madre; para lo cual señala que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO, madre de la niña, está de acuerdo con dicha gestión.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, se trata de una autorización para residenciarse la niña SAMARA ISABELLA DÍAZ QUINTERO, junto a su progenitora, la ciudadanaMARÍA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO, en la República de Perú.
Así las cosas, en el caso de autos nótese que el ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ PARRA -en su condición de padre- autoriza a su hija (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su madre, ciudadanaMARÍA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias simples de las cédulas de identidad del ciudadanoJUAN JOSÉ DÍAZ PARRA y MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO; así como copias simples del pasaporte y carnet de extranjería correspondiente a la progenitora y la niña de autos; que constan a los folios 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los ciudadanos JUAN JOSÉ DÍAZ PARRA y MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 329 correspondiente a la niña (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),expedida por el Registro Civil parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta a folio 16 y su vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanosJUAN JOSÉ DÍAZ PARRA y MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO, con la niña(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Constancia de Trabajo indefinido suscrito por el ciudadano por el gerente ISMAEL FRANCISCO CARPIO SOLÍS, gerente de la empresa VITIVÍCOLA LA PAMPA S.A.C, en beneficio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO, inserta al folio 17 EsteTribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora dicha documentación, para dar por comprobado la realidad laboral de la prenombrada ciudadana. Así se declara.
4- Copia simple de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 907 correspondiente a la ciudadanaMARÍA ANTONIETA ZAMBRANO MACCHIARULO, expedida por el Registro Civil parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 34 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial de los ciudadanos PAOLO MACCHIARULO RONDÓN, con la ciudadana MARÍA MARTA ZAMBRANO SÁNCHEZ; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
5- Copia simple de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 907 correspondiente a la ciudadanaMARÍA ANTONIETA QUINTERO MACCHIARULO, expedida por el Registro Civil parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 34 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial de los ciudadanosLUIS ELIEL QUINTERO ZAMBRANO, con la ciudadana MARÍA ANTONIETA MACCHIARULO ZAMBRANO; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
6- Copia simple de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 907 correspondiente a la ciudadanaMARÍA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO, expedida por el Registro Civil parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 34 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia esteTribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial del ciudadanoLUIS ELIEL QUINTERO ZAMBRANO, con la ciudadana MARÍA ANTONIETA MACCHIARULO ZAMBRANO; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
7.- Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARÍA ANTONIETA MACCHIARULO ZAMBRANO y MARÍA ANTONIETTA QUINTERO MACCHIARULO, como testigos promovidos. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los ciudadanos MARÍA ANTONIETA MACCHIARULO ZAMBRANO y MARÍA ANTONIETTA QUINTERO MACCHIARULO(abuela y tía materna de la niña de autos) Así se declara.

8.-Los testigos, ciudadanas MARÍA ANTONIETA MACCHIARULO ZAMBRANO y MARÍA ANTONIETTA QUINTERO MACCHIARULO cuyas disposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 06 de febrero de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Digan los testigos qué vínculo tiene con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO.CONTESTÓ: es mi hija, hermana. SEGUNDA PREGUNTA: Diga los testigos sí sabe dónde se encuentra actualmente la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO CONTESTÓ: en Perú. TERCERA PREGUNTA: Tiene ustedes conocimiento del motivo de la audiencia es para el cambio de residencia de la niña.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ PARRA -padre de la niña de autos-, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO, madre de la niña de autos, para que su hija pueda residenciarse, en la siguiente dirección:“Av. San Martín, Urbanización Sol de ICA B29, cuadra 14 de la ciudad de ICA Providencia y Departamento de Ica de la República del Perú”lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado ypor consiguiente la declaratoriaCON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la niña(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para quese RESIDENCIE junto con su progenitoraMARÍA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO, en la siguiente dirección:“Av. San Martín, Urbanización Sol de ICA B29, cuadra 14 de la ciudad de ICA Providencia y Departamento de Ica de la República del Perú”tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, requerida por el ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.848, domiciliado vía El Valle, sector El Playón Bajo, casa Nº 2-116, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Asistido por la abogado MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA;a favor de su hija, la niña (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, número de pasaporte 147434078, con Carnet de Extranjería Nº003556045 F.N: 21/09/2016, para residenciarse con su madre, ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.974, con número de pasaporte 147434337, con carnet de extranjería Nº002751821,domiciliada en la Av. San Martín, Urbanización Sol de ICA B29, cuadra 14 de la ciudad de ICA Providencia y Departamento de Ica de la República del Perú.y civilmente hábil.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana niña (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, número de pasaporte 147434078, con Carnet de Extranjería Nº003556045 F.N: 21/09/2016,domiciliada en Perú, para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.974, con número de pasaporte 147434337, con carnet de extranjería Nº002751821, en la siguiente dirección: “Av. San Martín, Urbanización Sol de ICA B29, cuadra 14 de la ciudad de ICA Providencia y Departamento de Ica de la República del Perú”.

TERCERO: Se ESTABLECEN las Instituciones Familiares en beneficio de la ciudadana niña (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, número de pasaporte 147434078, con Carnet de Extranjería Nº003556045 F.N: 21/09/2016, conforme fueron establecidas en el escrito libelar de fecha 14/06/2022 y aclarado en la audiencia de fecha 06 de febrero de 2023, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA DE LA NIÑA:será ejercida por la progenitora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:A)El padre ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ PARRA, aportará la cantidad de TREINTA DÓLARES (USD30$) mensuales mediante remesas, asimismo, aportará para su hija todo lo que requiera cada vez que se encuentre en el territorio Venezolano y cada vez que el progenitor pueda viajar a compartir con su hija en Perú como vestido, alimento. B) En cuanto a los Bonos Especiales, aportará la cantidad de TREINTA DÓLARES (USD 30$) en los meses de agosto y diciembre.5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A) Se establece un régimen de convivencia ABIERTO el padre JUAN JOSÉ DÍAZ PARRA, podrá viajar al país donde esta residenciada su hija y viceversa, durante la época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y épocas que los estudios de la niña lo permitan, asimismo, ella viajará a Venezuela en las épocas de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y épocas que los estudios de la niña lo permitan, todo ello en virtud de la buena comunicación de ambos padres y compromiso de cumplir cabalmente el presente acuerdo en interés superior de su hija

CUARTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MACCHIARULO, madre de la niña de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija.
QUINTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a las partes, como a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:34pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp