REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Siete (07) de Marzo de 2023.-
Años: 212º y 164º.-

Evidencia este Tribunal, solicitud de medida de protección que antecede realizada por el ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.067.355; representado judicialmente por sus apoderados, abogados Soleida Aracelis Bonilla y Ricardo Gómez Scott, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 314.231 y 9.811; instaurada en contra del ciudadano JOSÉ ADAN LOZANO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.637.429; y a los efectos de proveer observa:

En fecha quince (15) de marzo de 2022, el ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, antes identificado, asistido por la abogada Soleida Aracelis Bonilla, interpuso por ante la secretaría de este Tribunal, solicitud de medida de protección agraria, en el cual indica que es ocupante desde el año 1995, de un predio denominado “Cafetalera Doñana”, de una superficie de diez hectáreas (10 has), alinderado de la siguiente forma: Norte: Ocupación de los sucesores de Martin Rojas y carretera trasandina o troncal 7 ruta Campo Elías; Sur: Ocupación que es o fue de los sucesores de Egisto Barazarte y vía agrícola en medio que la separa de la ocupación de los sucesores de Martin Rojas; Este: Ocupación que es o fue de los sucesores de María Mónica González, ocupación de Adelfin Aldana y ocupación de los sucesores de Porfirio Aldana ; y Oeste: Vía agrícola en medio que la separa de la ocupación de los sucesores de Martin Rojas, ubicado en el Sector Las Lajas, municipio Juan Vicente Campo Elías, Estado Trujillo.

Que se ha dedicado a la producción agraria, con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, mediante la dedicación inicial y principal en la producción de café, bananos y otros rubros de menor escala para la auto subsistencia. Señala el solicitante a la medida, que los cultivos cuya rentabilidad están siendo objeto de amenaza de desmejora y de comprimida producción por parte del ciudadano JOSÉ ADAN LOZANO TERÁN, quien hace poco se ha dedicado a entorpecer el manejo, subsistencia y condición de los elementos que toda producción agraria requiere, traduciéndose en un potencial daño que atenta contra el impulso del desarrollo rural que lesiona la garantía de la producción agraria; que en el presente caso concurren violaciones o amenazas por parte del ciudadano JOSÉ ADAN LOZANO TERÁN.

Indica el solicitante de la medida de protección que, “…este sujeto adjetivo como JOSÉ ADAN LOZANO TERÁN con sus lacayos, incurren en inobservancia a los derechos constitucionales que me asisten puesto que en reiteradas oportunidades amedranta a mis obreros con denunciarlos dizque por pasar por una propiedad privada sin su consentimiento, al prohibirles el ingreso a mi hacia mi heredad, la hacienda Cafetelera Doñana, que desde siempre ha sido por el lindero sur, es decir, por una vía de acceso a camino generalmente apto para transitar, que inveteradamente he utilizado para transportar insumos agrícolas extracción de las cosechas y circulación de obreros, el cual nos conduce a las instalaciones donde esta una casa con alumbrado eléctrico, cometidas de agua no servidas, un tanque de agua con desagüe y un patio para el soleado del café…”.

Además, señala el solicitante que “…he procurado contactar a este sujeto por medio de personas conocidas por ambos, restándole interés en hacerlo, quien hace caso omiso en conversar conmigo, no solo al desatender mis llamadas por teléfonos, mensajería de texto y WhatsApp, sino que me evade cuando avizora mi presencia, en respuesta he recibido amenazas con armas blancas e insultos de quien dice ser su esposa… aunado a que sus lacayos verbalmente arremeten en contra de mis servidores, ufanando que haga una entrada independiente o compre un helicóptero para llegar hasta mi heredad…”.

Acompañó el solicitante cautelar, pruebas documentales conjuntamente con su solicitud, al tiempo que promovió la prueba de inspección judicial; las cuales fueron debidamente evacuadas en su oportunidad legal por este Tribunal. Así, el día dieciséis (16) de mayo de 2022, fue practicada la inspección judicial en el predio denominado “Cafetalera Doñana”, por parte de este Tribunal.

In continenti, en ese mismo acto, este Tribunal actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó decreto cautelar, tal como consta en los folios treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43), en los siguientes términos:

Omissis
… Por todos los argumentos antes explanados, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre la unidad de producción “Cafetalera Doñana”, de una superficie de diez hectáreas (10 has), alinderado de la siguiente forma: Norte: ocupación de los sucesores de Martin Rojas y carretera trasandina o troncal 7 ruta Campo Elías; Sur: ocupación que es o fue de los sucesores de Egisto Barazarte y vía agrícola en medio que la separa de la ocupación de los sucesores de Martin Rojas; Este: ocupación que es o fue de los sucesores de María Mónica González, ocupación de Adelfín Aldana y ocupación de los sucesores de Porfirio Aldana ; y Oeste: vía agrícola en medio que la separa de la ocupación de los sucesores de Martin Rojas, ubicado en el Sector Las Lajas, municipio Juan Vicente Campo Elías, Estado Trujillo. SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano JOSÉ ADAN LOZANO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.637.429, permitir el acceso del ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.067.355, por el portón que se encuentra en la entrada del camino que da acceso al predio “Cafetalera Doñana”. TERCERO: SE ORDENA el retiro de los obstáculos que cierran el portón o reja de metal, construida en el inicio del referido paso. CUARTO: Expresamente el Tribunal, señala que, a los fines del mantenimiento de la paz social en el campo y para evitar cualquier conflicto, el ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, puede pasar al señalado terreno por medio del camino o paso, a cualquier día de la semana. QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida, se ordena la notificación mediante boleta del presente decreto cautelar, al sujeto pasivo de la medida, haciéndose saber que la oportunidad para realizar la oposición será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste el cumplimiento del presente decreto cautelar. SEXTO: SE ORDENA notificar mediante oficio a la dirección del Instituto Nacional de Desarrollo Rural del Estado Trujillo, de la medida decretada, al Comandante del Destacamento Nº 231, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de la zona 23 con sede en el municipio Bocono del estado Trujillo y al Comando de la Policía del Estado Trujillo, a fin de garantizar la paz social en el campo.- (Resaltado del Tribunal).

De las evidencias anteriores, se resalta que el sub iudice, trata de la especial medida autónoma agraria, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo…

El mencionado criterio fue confirmado, por la misma Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Expediente N° 11-0513, caso: María Fabiola Ramírez De Alcalá y otros, al establecer:

…lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tal como fue expuesto en el decreto cautelar, supra, el tiempo de vigencia de la medida autosatisfactiva de marras, fue establecido hasta la culminación de la zafra de café del año 2022, en la unidad de producción denominada “Cafetalera Doñana”.

Lo anteriormente expuesto, conlleva lógicamente a considerar que el presente proceso cautelar autónomo, ha precluido la vigencia de la medida decretada, al haber trascurrido íntegramente el periodo de la zafra de café del año 2022, establecido en el decreto cautelar; lo cual constituye un motivo suficiente para considerar CUMPLIDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA y DECLARAR EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA DEMANDA en el presente juicio y la terminación del procedimiento, ya que la resolución del fondo no podría tutelar la pretensión propuesta y el alcance de la demanda tampoco permite a este Tribunal bajo las circunstancias antes descritas, impulsar de oficio la presente causa en orden a garantizar derechos o intereses que han perdido relevancia (culminación de la zafra de café 2022, en el lote de terreno denominado “Cafetalera Doñana), al haberse autosatisfactivamente cumplido (ejecutado), lo ordenado en el decreto cautelar, es decir, por haberse consumado con la pretensión objeto de la acción cautelar, y así se declara.

En virtud de lo anterior, resulta inoficiosa la tramitación de los subsiguientes actos procesales pautados que correspondan de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09/05/06, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A., al ser notoria la culminación del período de la zafra de café 2022, y la satisfacción de la pretensión del solicitante cautelar. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la Medida de Protección Agraria, por HABER SIDO CUMPLIDA AUTOSATISFACTIVAMENTE el decreto cautelar dictado en fecha primero (01) de julio de 2022, solicitado por el ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.067.355; representado judicialmente por sus apoderados, abogados Soleida Aracelis Bonilla y Ricardo Gómez Scott, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 314.231 y 9.811; instaurada en contra del ciudadano JOSÉ ADAN LOZANO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.637.429. No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1826, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-






































MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente N° 00622-A-22.-