REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de marzo de 2023
212° y 164°
DEMANDANTE: QUIQUERRE RAFAEL VELASQUEZ LINARES
DEMANDADA: MIGDALIA DEL CARMEN VIVAS CARRILLO
ABG. ASISTENTE: XIORELY DEL VALLE DALIS LETRA
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE N°: 19.280
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 10 de noviembre de 2023, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por los ciudadanos QUIQUERRE RAFAEL VELASQUEZ LINARES y MIGDALIA DEL CARMEN VIVAS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.318.885 y V-12.102.749, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada XIORELY DEL VALLE DALIS LETRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.678, número de teléfono: 0424-4653964, correo electrónico: xiorelydalis2@gmail.com. Alegaron los ciudadanos QUIQUERRE RAFAEL VELASQUEZ LINARES y MIGDALIA DEL CARMEN VIVAS CARRILLO, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de enero de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 20, Tomo I, Año: 1997, marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector 1 de las Agüitas, Vereda 48, Nro. 2 del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; durante la unión conyugal procrearon una hija llamada KARLES ORIANA VELASQUEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.682.993, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el mes de septiembre de 2002, se encuentran separados de hecho, no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 14 de noviembre de 2022, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 18 de noviembre de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 07 de diciembre de 2022, se recibió diligencia, suscrita por los ciudadanos QUIQUERRE RAFAEL VELASQUEZ LINARES y MIGDALIA DEL CARMEN VIVAS CARRILLO, asistidos por la abogada XIORELY DEL VALLE DALIS LETRA, donde ratifican la presente demanda de divorcio.
En fecha 19 de diciembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada. En la misma fecha, se recibió oficio S/N, contentivo de Informe, emanado del Despacho del Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifestó que nada objeta respecto a la presente demanda de Divorcio.
II
MOTIVA
En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 20, Tomo I, Año: 1997, del Libro de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Sector 1 de las Agüitas, Vereda 48, Nro. 2 del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal procrearon una hija llamada KARLES ORIANA VELASQUEZ VIVAS, antes identificada, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el mes de septiembre de 2002, se encuentran separados de hecho, no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda, y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos QUIQUERRE RAFAEL VELASQUEZ LINARES y MIGDALIA DEL CARMEN VIVAS CARRILLO, antes identificados, contraído en fecha 28 de enero de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 20, Tomo I, Año: 1997, del Libro de Matrimonios llevados por esa Oficina.
En cuanto a la hija procreada durante la unión conyugal este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en vista que la misma a la presente fecha es mayor de edad.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no existen bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
RVAA/bc.-
Exp. Nº 19.280
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