REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Primero (01) de Marzo de 2023.
212º y 164º

SOLICITANTE(S): ESTEFANIA GUADALUPE GOMEZ LARA, Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.427.212.

ABOGADO
APODERADO: JESUS EDUARDO MARCANO RODRIGUEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 106.298.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (SENTENCIA TSJ).

EXPEDIENTE: Nº S3279.23.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (IMPROCEDENTE).

En fecha 17 de Febrero de 2023, se recibió la presente solicitud por ante el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo por Distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2023, se le dio entrada bajo el N° S3279.23.
Observa este Tribunal, que la presente solicitud versa sobre una solicitud de DIVORCIO 185 (SENTENCIA TSJ Nro. 1070 desafecto), presentada por la ciudadana ESTEFANIA GUADALUPE GOMEZ LARA, Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.427.212, debidamente representada por su apoderado judicial JESUS EDUARDO MARCANO RODRIGUEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 106.298, mediante la cual, solicita a este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JUAN LUIS MELENDEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.514.953, los cuales contrajeron matrimonio Civil en fecha 18 de Julio de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, tal como se evidencia de acta de matrimonio N° 269, tomo II, año 2014, que acompañaron a la solicitud.
Del contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado por la ciudadana ESTEFANIA GUADALUPE GOMEZ LARA, debidamente representada por su apoderado judicial el abogado JESUS EDUARDO MARCANO RODRIGUEZ, antes identificado, observa esta operadora de justicia, que si bien es cierto que el divorcio es una acción personalísima, no es menos cierto que puede hacerse por medio de Apoderado siempre y cuando este Apoderado tenga un poder especial en el que de manera autentica, aparezca la voluntad del cónyuge de querer el divorcio solicitado, sin embargo luego de examinar las actas procesales, observa quien suscribe, que el poder conferido por la ciudadana ESTEFANIA GUADALUPE GOMEZ LARA al Abogado JESUS EDUARDO MARCANO RODRIGUEZ, ya identificados, conferido por ante la Notaria Publica Primera de Valencia Estado Carabobo, de fecha 30 de Mayo de 2018, bajo el Nº 13, Tomo: 124, Folios 44 hasta 46, establece:
“……que confiero PODER ESPECIAL pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado en ejercicio: JESUS EDUARDO MARCANO RODRIGUEZ, venezolano,…………….Omissis…..inscrito en el INPREABOGADO N° 106.298…para que represente, sostenga y defienda todos los derechos que me puedan corresponder en los asuntos judiciales y extrajudiciales, con facultad para instaurar demandas, asistir a todos los actos del Juicio en que sea parte, darse por citado y notificado cuando sea requerido para ello, convenir, transigir, desistir, oponer y contestar cuestiones previas, y en especial para que introduzca ante los Tribunales Civiles de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo La demanda de mi Divorcio y representarme durante todo el proceso….”

Claramente se evidencia que el referido poder con el que el Abogado en ejercicio JESUS EDUARDO MARCANO RODRIGUEZ, en representación de la ciudadana ESTEFANIA GUADALUPE GOMEZ LARA, solicita en este procedimiento en concreto el DIVORCIO 185 bajo lo establecido en SENTENCIA TSJ Nro. 1070 DESAFECTO, se trata de un poder especifico que es el requerido para DEMANDAR divorcio, ante los Tribunales Civiles de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (JURISDICCION CONTENCIOSO), es decir, que para intentar un proceso de divorcio mediante Apoderado, ante Tribunal competentes de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en sede de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, el poder deberá ser especifico, con las atribuciones de: intentar la SOLICITUD expresando la causal o causales en que se funda la misma, darse por citado, ratificar la solicitud y solicitar la ejecución de la sentencia y no se pueden incluir generalidades de administración y de disposición.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 901, donde se estableció: …..” “A tenor del artículo 191 del Código Civil la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges”… Es pues una acción personal que no esta incluida por tanto, entre las que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien ese mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de Apoderado, es lo cierto es que el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deje claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto…..Omissis……”Es decir que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por un extraño.
Ahora bien, la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el orden público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”, por consiguiente una solicitud de divorcio presentada, por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales para interponer el requerimiento ante Tribunales de Primera Instancia (JURISDICCION CONTENCIOSO), es insuficiente para formular la solicitud en referencia, ante Tribunales competentes de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en sede de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, de allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes, por lo que en consecuencia es aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud presentada por la Ciudadana ESTEFANIA GUADALUPE GOMEZ LARA, Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.427.212, debidamente representada por su apoderado abogado JESUS EDUARDO MARCANO RODRIGUEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 106.298, contra del Ciudadano JUAN LUIS MELENDEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.514.953, y ASÍ SE DECIDE.-

En igual contexto, esta juzgadora acuerda, la devolución de los documentos originales que reposan en el presente expediente, y en su lugar déjese copia fotostática certificada del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al Primer (01) día del mes de Marzo del 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA

ABOG. ZHUANYER HERRERA

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m.-

LA SECRETARIA


Abog. ZHUANYER HERRERA
S3279.23.-
LD´A/ZH/PM.-