REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Diez (10) de Marzo de 2023.
212° y 164°
DEMANDANTE: WU ZHAOLIN, extranjero, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.420.487.
ABOGADA
APODERADA: ELIBETH MARIA MARTINEZ DE MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 274.790.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil CENTRO HABANA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 5, tomo 53-A 314 de fecha 23 de Mayo de 2012 y su posterior Acta de Asamblea por el antes mencionado Registro Mercantil de fecha 26 de Diciembre de 2017, bajo el Nº 14, tomo 266-A RM314; representada por su DIRECTOR el ciudadano JOHAN MANUEL PEÑA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.915.438.
ABOGADO
ASISTENTE: WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 56.539
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA- PERENCION BREVE.
EXPEDIENTE
Nro: D0376.22.
Por escrito de fecha 07 de Julio de 2022, la abogada en ejercicio ELIBETH MARIA MARTINEZ DE MORALES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WU ZHAOLIN, presento formal demanda por DESALOJO, contra La Sociedad Mercantil CENTRO HABANA, C.A, representada por su DIRECTOR el ciudadano JOHAN MANUEL PEÑA TORRES, antes identificados, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2022, se le dio entrada y se le asignó el número de expediente D0376.22, nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 22 de Julio de 2022, el Tribunal admitió la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2022, la parte actora representada de abogado consigna los emolumentos para la citación.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2022, el alguacil temporal de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada a los fines de practicar la citación, siendo atendida por un ciudadano quien le indico que este es el nuevo representante y dueño de la sociedad mercantil demandada, en virtud de lo antes expuesto consigna compulsa y recibo sin firma.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2022, la parte actora representada de abogado, solicita se practique citación.
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2022, la parte actora representada de abogado, reforma parcialmente la presente demanda, en lo que respecta al representante legal de la parte demandada, junto a copia simple del acta de asamblea respectiva registrada.
En fecha 10 de Noviembre de 2022, el Tribunal admitió la reforma de la presente demanda, con el nuevo representante legal de la Sociedad Mercantil.
Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2023, la parte actora representada de abogado, consigna emolumentos para la citación.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2023, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los medios de traslado para practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2023, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada con la finalidad de practicar la citación, la cual se entrevisto con el director de la sociedad de comercio CENTRO HABANA, C.A, procediendo a hacer entrega de la compulsa y recibo debidamente firmado.
Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2023, el ciudadano JOHAN MANUEL PEÑA TORRES, director de la sociedad de comercio, CENTRO HABANA, C.A debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, antes identificados, consigna contestación de la demanda y reconviene, en la misma fecha consigna poder apud acta.
Revisadas como han sido las actas del presente expediente el Tribunal observa y toma las siguientes consideraciones:
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, corresponden al tribunal.
Este criterio, fue ampliado con la decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
De lo anterior se desprende, que la Sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación. En la presente causa, la reforma de demanda fue admitida en fecha Diez (10) de Noviembre de 2022 y observa esta Juzgadora que la parte demandante consignó los fotóstatos para la elaboración de la compulsa y suministró los medios de transporte necesarios o emolumentos para la citación del demandado en autos en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2023, por lo que claramente transcurrió un lapso superior entre una actuación y otra de treinta (30) días.
De modo pues que, el actor NO CUMPLIÓ LA OBLIGACION TENDIENTE A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA DENTRO DEL TIEMPO REGLAMENTARIO, es decir consigno los fotostatos y emolumentos necesarios de forma extemporánea por tardía, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este TRIBUNAL NOVENO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora cumpliera la obligación que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada dentro del tiempo reglamentario, ya que lo realizo de manera extemporánea por tardía, en la presente demanda por DESALOJO, intentada por la abogada en ejercicio ELIBETH MARIA MARTINEZ DE MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 274.790, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WU ZHAOLIN, extranjero, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.420.487contra la Sociedad Mercantil CENTRO HABANA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 5, tomo 53-A 314 de fecha 23 de Mayo de 2012 y su posterior Acta de Asamblea por el antes mencionado Registro mercantil de fecha 26 de Diciembre de 2017, bajo el Nº 14, tomo 266-A RM314, representada por su DIRECTOR el ciudadano JOHAN MANUEL PEÑA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.915.438, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. LUCIA D´ ANGELO GUARNIERI,
LA SECRETARIA,
ABOG. ZHUANYER HERRERA,
En la misma fecha se publicó siendo la 10:20 pm de la Mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZHUANYER HERRERA,
Exp.: D0376.22
LD´ A/ZH/PM
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