REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Trece (13) de Marzo de 2023.
212º y 164º
DEMANDANTE: SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON RIF Nº J-403235392.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 34.885.
DEMANDADO: La Sociedad de Comercio COMERCIAL PLASTY MUNDO, C.A RIF Nº J-296115079, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 19, Tomo 47-A 314, fecha 16 de junio de 2008, debidamente representada por sus DIRECTORES los ciudadanos WENJIAN DONG, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.129.113 y YANYAN ZHEN, extranjero, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.012.332.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 45.942.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE Nº: D0382.22.-
En fecha 20 de Septiembre de 2022, se recibió escrito por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertado, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, presentada por la abogada en ejercicio ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON RIF Nº J-403235392, antes identificados, por DESALOJO; correspondiendo por distribución a éste Juzgado el conocimiento de la presente solicitud.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2022, se le dio entrada. En fecha 06 de Octubre de 2022, se admitió la presente demanda. En fecha 10 de Octubre de 2022, la parte accionante consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil con motivo a la citación. Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2022, el alguacil deja constancia que se le entregaron los emolumentos para la práctica de la citación. En fecha 14 de Octubre de 2022, la parte accionante consigna Poder apud acta. En fecha 17 de Octubre de 2022, el alguacil deja constancia que se traslado al lugar indicado en el libelo con el fin de practicar la citación al ciudadano WENJIAN DONG, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.129.113, y manifestó que al llegar al lugar fue atendida por una ciudadana quien manifestó ser la encargada de la sociedad mercantil por lo que el alguacil se identifico y le informo el motivo de su presencia en el lugar, por lo cual le solicito se identificara con su documentación y la misma se negó hacerlo, solo le indico que su nombre es susy y que el ciudadano a citar representante de la sociedad mercantil no se encontraba en ese momento en el local comercial. En virtud de lo antes expuesto consignó la respectiva compulsa y recibo sin firma. En fecha 17 de Octubre de 2022, el alguacil deja constancia que se traslado al lugar indicado en el libelo con el fin de practicar la citación a la ciudadana YANYAN ZHEN, extranjero, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.012.332, y manifestó que al llegar al lugar fue atendida por una ciudadana quien manifestó ser la encargada de la sociedad mercantil por lo que el alguacil se identifico y le informo el motivo de su presencia en el lugar, por lo cual le solicito se identificara con su documentación y la misma se negó hacerlo, solo le indico que su nombre es susy y que la ciudadana a citar representante de la sociedad mercantil no se encontraba en ese momento en el local comercial. En virtud de lo antes expuesto consignó la respectiva compulsa y recibo sin firma. Mediante diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2022, por el abogado apoderado de la parte actora solicita citación de acuerdo al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de octubre de 2022, este Tribunal acordó la citación por correo certificado de acuerdo al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de Noviembre de 2022, la parte accionante consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil con motivo a la citación por correo certificado. Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2022, el alguacil deja constancia que se le entregaron los emolumentos para la práctica de la citación a los fines de dar cumplimiento del artículo 219 ejusdem. En fecha 25 de Noviembre de 2022, por medio de diligencia la alguacil de este Tribunal deja constancia que se traslado al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a los fines de consignar dos sobres abiertos contentivo de la compulsa de citación ambos dirigidos a la la Sociedad de Comercio COMERCIAL PLASTY MUNDO, C.A, seguidamente fue atendida por la recepcionista la cual le hizo entrega de los sobres antes mencionados y hace constar los acuse de recibo firmados por los ciudadanos representantes de la Sociedad Mercantil a citar. Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte accionada presenta escrito de fecha 15 de diciembre de 2022, contestando el fondo y haciendo oposición de cuestiones previas en el cual opone los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 20 de diciembre de 2022, este Tribunal ordena cerrar la pieza Nº 1 y abrir una nueva pieza denominada Nº 2. Por auto de fecha 20 de diciembre de 2022, este Tribunal abre la pieza Nº 2 a los fines de continuar sustanciando la presente causa. En fecha 13 de Enero de 2023, la parte accionante solicita copia simple del expediente. En fecha 18 de Enero de 2023, presentó diligencia el abogado en ejercicio RAFAEL MARTINO, apoderado judicial de la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON RIF Nº J-403235392, plenamente identificados, en el cual pasa a contradecir y oponerse la cuestión previa opuesta. En fecha 20 de Enero de 2023, la parte demandada representada de abogado solicita copia simple del expediente. En fecha 24 de Enero de 2023, el abogado en ejercicio RAFAEL MARTINO, apoderado judicial de la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON RIF Nº J-403235392, plenamente identificado, estando en la etapa procesal correspondiente consigna diligencia promoviendo pruebas en las cuestiones previas. Por auto de fecha 31 de Enero de 2023, este Tribunal admite las pruebas promovidas en las cuestiones previas. Mediante diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 2023, el abogado en ejercicio JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 45.942, apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia sustituyendo poder reservándose su derecho a los abogados VICTOR ORONOZ BORDONES y JULIO MARIANO ALVAREZ PERES, inscritos en el Ipsa bajo el Nº 12.993 y 231.396. Por auto de fecha 16 de Febrero de 2023, este Tribunal acuerda diferir la respectiva sentencia de cuestiones previas por un plazo de quince (15) días de despacho.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
LO ALEGADO POR LAS PARTES
POR LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte accionada presenta escrito de fecha 15 de diciembre de 2022, contestando el fondo y haciendo oposición de cuestiones previas, en el cual opone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Opongo el defecto de forma de la demanda previsto en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido en el libelo el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 340, eiusdem. En efecto, en el libelo “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, no discurre en forma ordenada y lógica; los supuestos hechos y circunstancia derivados de la relación arrendaticias están llenos de subjetividades interesadas; se hace sin precisión alguna aseveraciones graves como atribuirle a la arrendataria hechos injurias como el de proceder en forma fraudulenta; se alegan alegremente circunstancias que están prohibidas por la Ley, como un supuesto canon de arrendamiento en moneda extranjera (artículo 41,5 de la L.R.A.I.U.C) y cobro indebido de canon de arrendamiento (artículo 17 de la L.R.A.I.U.C); hipotéticamente se habla de negociaciones ilícitas de doble cobertura o propósito, desatendiendo el derecho que tiene la arrendataria a que se elabore un contrato escrito y autenticado (artículo 13 de la L.R.A.I.U.C); en fin todo una gran confusión, ilicitud y desorden en el relato factico y en el orden de las ideas y, sin pertinentes conclusiones además sin prueba alguna que lo respalde; lo cual hace que obviamente la parte actora no haya cumplido con la exigencia en cuestión y, por tanto haga procedente el defecto de forma de la demanda que hemos promovido…”
POR LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 18 de Enero de 2023, presentó diligencia el abogado en ejercicio RAFAEL MARTINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 313.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON RIF Nº J-403235392, en el cual pasa a contradecir y oponerse a las cuestiones previas opuestas, se copia parte del escrito de la manera siguiente:
“…A tal efecto, y estando dentro del lapso correspondiente, contradigo y me opongo a la mencionada cuestión previa explanada por el demandado de autos, por cuanto el libelo de la demanda contiene la narrativa de los hechos ocurridos, de manera clara, precisa y ordenada cronológicamente, no dejando lugar a dudas acerca, de la forma, lugar y tiempo de la ocurrencia de tales hechos, que dieron lugar a la presente demanda. Es por ello, que solicito a este Tribunal que una vez analizado el presente escrito y revisado los elementos de convicción contenidos en la presente demanda, proceda a declarar sin lugar la cuestión supra indicada...”
II
PRUEBAS DE OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a presentar escrito de pruebas.
PARTE DEMANDANTE:
• Marcado “B”, Copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 12 de febrero de 2022, bajo el Nº 10, Tomo 08, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, riela desde el folio 18 al 28; Contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes el cual corre a los folios 29 al 31, de la pieza Nro. 01 del expediente; Contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, el cual corre a los folios 32 al 34, de la pieza Nro. 01 del expediente; Contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, el cual corre a los folios 35 al 39, de la pieza Nro. 01 del expediente; Contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, el cual corre a los folios 40 al 42, de la pieza Nro. 01 del expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
• Marcado “C”, Original de Notificación, riela en el folio 43 de la pieza Nro. 01 del presente expediente. Este tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “D”, Original de Notificación. riela desde el folio 44 al 46 de la pieza Nro. 01 del expediente. Este tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “E”, en copia simple, Soporte de la red social Whatsapp riela en el folio 47 de la pieza Nro. 01 del expediente. Este tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “F”, en Original, procedimiento ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). riela desde el folio 48 al 50 de la pieza Nro. 01 del expediente. Este tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “G” original de factura emitida por Sucesión Chin Kong Ng León RIF Nº J-403235392, Nº 000305, de fecha 01/04/2021, por un monto de: 241.131.520; factura emitida por Sucesión Chin Kong Ng León RIF Nº J-403235392, Nº 000306, de fecha 01/05/2021, por un monto de: 327.453.384; factura emitida por Sucesión Chin Kong Ng León RIF Nº J-403235392, Nº 000307, de fecha 01/06/2021, por un monto de: 361.428.856; factura emitida por Sucesión Chin Kong Ng León RIF Nº J-403235392, Nº 000308, de fecha 01/07/2021, por un monto de: 373.589.368; factura emitida por Sucesión Chin Kong Ng León RIF Nº J-403235392, Nº 000309, de fecha 01/08/2021, por un monto de:465.814.936; factura emitida por Sucesión Chin Kong Ng León RIF Nº J-403235392, Nº 000310, de fecha 01/09/2021, por un monto de: 478.734.784; factura emitida por Sucesión Chin Kong Ng León RIF Nº J-403235392, Nº 000311, de fecha 01/10/2021, por un monto de:484.88; factura emitida por Sucesión Chin Kong Ng León RIF Nº J-403235392, Nº 000312, de fecha 01/11/2021, por un monto de: 508.08; factura emitida por Sucesión Chin Kong Ng León RIF Nº J-403235392, Nº 000315, de fecha 01/12/2021, por un monto de: 535,92; factura emitida por Sucesión Chin Kong Ng León RIF Nº J-403235392, Nº 000316, de fecha 01/01/2022, por un monto de: 533,60; factura emitida por Sucesión Chin Kong Ng León RIF Nº J-403235392, Nº 000317, de fecha 01/02/2022, por un monto de: 526,64; factura emitida por Sucesión Chin Kong Ng León RIF Nº J-403235392, Nº 000318, de fecha 01/03/2022, por un monto de: 508.08; factura emitida por Sucesión Chin Kong Ng León RIF Nº J-403235392, Nº 000319, de fecha 01/04/2022, por un monto de: 508.08; factura emitida por Sucesión Chin Kong Ng León RIF Nº J-403235392, Nº 00320, de fecha 01/05/2022, por un monto de: 523,16, rielan desde el folio 52 al 65 de la pieza Nro. 01 del expediente en orden respectivo. Este tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es sabido que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además, garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Con relación a la cuestión previa opuesta por el demandado, según escrito de fecha 18 de Julio de 2022, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito previsto en los ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.
Relativo al ordinal 5º: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
Observa esta Juzgadora, que las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y principal relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Asimismo, del escrito libelar presentado por el actor se evidencia que existe una relación de los hechos y del derecho de la pretensión alegada.
En el caso que nos ocupa, del análisis de las actas que conforman el expediente, sin que se tome como adelanto de opinión o de fondo a lo debatido; se observa que la presente demanda es por Desalojo, tramitada por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de Mayo de 2014, exigiéndose efectivamente el cumplimiento de determinados presupuestos para su admisibilidad, como la presentación de la demanda con el cumplimiento de requisitos especificados en el artículo 340 eiusdem, siendo admisible la misma por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, tal como lo prevé el artículo 341 del mismo Código. Se evidencia que la presente demanda fue propuesta en una causa legal.
En razón de los motivos antes expuestos, en aras de resguardar las garantías constitucionales, en cuanto al debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. Asi declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, propuesta por el Abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 45.942, apoderado judicial de la La Sociedad de Comercio COMERCIAL PLASTY MUNDO, C.A RIF Nº J-296115079, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 19, Tomo 47-A 314, fecha 16 de junio de 2008, debidamente representada por sus DIRECTORES los ciudadanos WENJIAN DONG, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.129.113 y YANYAN ZHEN, extranjero, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.012.332.
Publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
ABOG. ZHUANYER HERRERA En la misma fecha se publicó siendo las 02:30 de la Tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZHUANYER HERRERA
LD´A/ZH/PM.
Exp: D0382.22
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