REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Treinta y uno (31) de Marzo de 2023.
212º y 164°

SOLICITANTE: ZULE TERESA GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.996.053.

ABOGADO
ASISTENTE: REBECA GABRIELA MARTINS RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 304.498.

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.

EXPEDIENTE: Nº S3305.23

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (IMPROCEDENTE).


Vista la solicitud presentada por la ciudadana ZULE TERESA GUEVARA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio REBECA GABRIELA MARTINS RODRIGUEZ, antes identificadas, por PERPETUA MEMORIA, por auto de fecha 28 de Marzo de 2023, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° S3305.23, y de la revisión efectuado al escrito de solicitud, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Como es indicado textualmente por la parte solicitante en el escrito, en lo cual estipulan lo siguiente:
“Omissis…Siendo el que suscribe en mi carácter de cónyuge según consta en acta de unión estable de echo marcada con la letra “B”… por lo cual me declaro UNICO Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus antes mencionado… TERCERO: si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que fui su pareja, JOAQUIN MARTINEZ MACHADO…Omissis…

De la revisión exhaustiva realizada al escrito de solicitud y a los documentos anexos consignados por la solicitante, se observa que:

Riela en el folio 02 del expediente acta de defunción del De-cujus JOSE JOAQUIN MARTINEZ MACHADO, en la cual indica que era de estado civil viudo y que deja Tres hijos, es decir, descendientes mayores de edad identificados como JOSE JOAQUIN MARTINEZ VISAMON, JOSE EDUARDO MARTINEZ VIZAMON y MILAGROS COROMOTO MARTINEZ VISAMON. Si bien es cierto, existe una resolución emanada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), que señala que las actas de defunción son documentos demostrativos, no es menos cierto que las actas de defunción por emanar de un organismo público competente es un documento fehaciente, formal jurídicamente para evidenciar la filiación legal o consanguínea del de-cujus, con sus posibles herederos, bien sean estos, cónyuge, ascendientes o descendientes según lo establecido por el Código Civil Venezolano.

En el caso bajo estudio se observa que la documentación presentada como recaudos anexos, consignados en copia certificada, se percibe Copia certificada de Unión estable de hecho emitida por ante el Registro Civil Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 14 de Agosto de 2014, bajo el acta Nº 825, Tomo IV, año 2014, el cual reposa en el folio 03 y el folio 04. Ahora bien, aun cuando la parte solicitante consigna el antes mencionado documento de UNION ESTABLE DE HECHO, esta juzgadora cree conveniente resaltar que, para el caso en que se pretenda equiparar las uniones estables de hechos al matrimonio y por ende gozar de todas las consecuencia jurídicas que esto conlleva como por ejemplo los derechos hereditarios, tal como la ha señalado en reiteradas decisiones las distintas salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa, como es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ya que la acción intentada está destinada a obtener el reconocimiento de la existencia de una relación concubinaria, la cual tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, y por ende no es apreciable en dinero de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, misma que fue derogada por la resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando establece que en materia de familia conoce el Tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria, que no es el caso que nos ocupa, a tal efecto debe ser competente un Juzgado de Primera Instancia en acatamiento a la referida Resolución, quien conozca primeramente y declare mediante sentencia la existencia de la UNION ESTABLE DE HECHO. Así mismo, de la revisión realizada, al acta de defunción consignada, aparece que el De Cujus deja tres (03) hijos mayores de edad, los cuales además no son nombrados para que formen parte como herederos en la presente solicitud de perpetua memoria.

En consecuencia, este Tribunal advierte al solicitante, que existe notoria incongruencia entre el escrito de solicitud y los recaudos anexos, efectivamente no reposa sentencia definitiva emanada por Tribunal competente que acredite la cualidad de concubina a la aquí solicitante, aunado al hecho de que no es consignada la documentación necesaria de los tres (03) hijos De Cujus, ni son mencionados para que también sean acreditados la cualidad de Únicos y universales Herederos; se evidencia que la presente solicitud no cumple con los lineamientos necesarios, al constatar que adolece de varios errores materiales a los fines de la evacuación de la presente declaración de PERPETUA MEMORIA, en virtud de que los mencionados errores harían posible una sentencia desprovista de los efectos jurídicos necesarios.

Por estas razones antes expuestas este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana ZULE TERESA GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.996.053, debidamente asistida por la abogada REBECA GABRIELA MARTINS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 304.498, y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal ACUERDA la devolución de los originales que rielan en el presente expediente, y en su lugar déjese copia fotostática certificada de los mismos. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta y uno (31) días del mes de Marzo del 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI



LA SECRETARIA



ABOG. ZHUANYER HERRERA

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.-


LA SECRETARIA,



Abog. ZHUANYER HERRERA
S3305.23
LD´A/ZH/PM.