REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, Ocho (08) de Marzo de 2023.
212º y 164°
PARTE
DEMANDANTE: MARIA MALDERA DE AGRIESTI, Extranjera, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-902.671.
ABOGADO
APODERADO: ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.641.
PARTE
DEMANDADA: BIANCA DEL CARMEN CORTEZ CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.712.455.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº D0386.22

En fecha 24 de Octubre de 2022, el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.641, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MALDERA DE AGRIESTI, Extranjera, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-902.671; presentaron demanda por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2022, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° D0386.22.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2022, el Tribunal insta a la parte actora a consignar en original o en su defecto copia certificada de los documentos presentados como recaudos anexos.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de Noviembre de 2022, la parte actora representada de abogado consigna lo instado en auto.
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2022, el Tribunal admite la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2022, la parte actora representada de abogado, consigna emolumentos al alguacil de este Tribunal para su traslado, y en la misma fecha ratifica la medida innominada solicitada en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, el Tribunal acuerda abrir cuaderno separado de medida cautelar innominada.
Por Sentencia interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2022, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Innominada y se libro oficio Nro. 411.
Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2022, la parte actora representada de abogado, solicita al Tribunal se traslade a los fines de practicar la medida.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2022, este Tribunal fija fecha y hora de traslado para practicar la medida cautelar innominada.
En fecha 15 de Diciembre de 2022, este Tribunal Practica Medida Cautelar innominada, levanta su debida acta de traslado y a hace entrega del respectivo oficio Nro. 411 a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2022, suscrita por el Alguacil de este juzgado, certifica practicar la Citación de la parte demandada, la cual recibió la compulsa y entrego el recibo de ello debidamente firmado al alguacil.
En fecha 24 de Febrero de 2023, la parte actora representada de abogado, estando dentro del lapso legal de promoción de pruebas, consigna escrito de promoción de pruebas.

Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:

Narra LA PARTE DEMANDANTE en su libelo lo siguiente:

”…Mi mandante, es la legítima propietaria de un Inmueble por un EDIFICIO, ubicado en el CALLE 92 (RANGEL) N° CIVICO 110-23 EDIFICIO PIROANNA, que le pertenece a mi representada según documento registrado en fecha, 16 de diciembre de 1980…Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que mi patrocinada desde Noviembre del año 2019, le ha sido imposible para mi representada poder tener acceso al edificio que le pertenece y tener información bajo que condición se encuentra las personas en su inmueble, ya que hasta las cerradura fueron cambiadas, las personas se esconde una vez se enteraron que era la propietaria del inmueble… A mediado del mes de SEPTIEMBRE del 2021, esta representación judicial, se dirige al edificio para hacer contactos con las personas que se encuentra allí, cuando llego al edificio logro tener comunicación con una ciudadana que se identifica como BIANCA DEL CARMEN CORTEZ CEDEÑO, le informo que soy el abogado de la propietaria del edificio, y que mi presencia en el lugar se debe a que la propietaria desea la entrega de su inmueble. En este sentido la ciudadana BIANCA DEL CARMEN CORTEZ CEDEÑO, se identifica aportándome hasta su número de cedula Nº-V-15.712.455, me informa que ella está en ese inmueble porque ella la dejaron allí cuidando, en vista de la actitud asumida por esta ciudadana que de forma ilegitima está ocupando un inmueble propiedad de mi representada, sin autorización, ni consentimiento por parte de mi patrocinada, sin autorización, ni consentimiento por parte de mi patrocinada, lo que constituye una forma ilegitima e ilegal, alegando esta ciudadana no puede ser desalojada porque los desalojos están prohibidos, vista esa situación, mi mandante me otorgan poder con el fin de ver las condiciones del inmueble y poder usar mecanismos legales para recuperar su inmueble, mi representada se encontraban en total incertidumbre y desesperación, aunado a la imponencia de no poder terne ingreso a su propiedad, es tanto que en el momento del abordaje le explicamos a la demandada que ella se encontraba en una ocupación ilegal e ilegitima, que además estaba apropiándose del inmueble, tratamos de hablar con ella en repetidas ocasiones agotando la vía extrajudicial obteniendo como resultado que la ciudadana: BIANCA DEL CARMEN CORTEZ CEDEÑO… se le brinda en cada visita la oportunidad a entregar el inmueble, todo esto hizo que mi representada sintieran un miedo de perder lo suyo, además de sentirse amenazada por la actitud de la ciudadana porque cada vez sus aptitudes eran más hostiles. Mi patrocinada, Ciudadano Juez, tienen un imperioso estado de necesidad de poseer nuevamente su propiedad, ya que es una señora de la tercera edad, necesita obtener la reivindicación del inmueble para lo que requiere la actuación en esta instancia judicial, ya que el edificio le pertenece y a pesar de que no estarían en optimas condiciones, porque los ocupante la ha dejado deteriorar ya que ni siquiera una pinturita le ha puesto, es por lo que prosigo a instaurar la presente acción.- Por cuanto el demando ha venido ocupando ilegalmente sin consentimiento de la mi representa es por lo cual…procedo a demandar como en efecto lo hago hoy formalmente EN REIVINDICACION, a la Ciudadana BIANCA DEL CARMEN CORTEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.712.455…”

La PARTE ACCIONADA, no presento Escrito de contestación de demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN


EL DEMANDANTE en su escrito libelar y escrito de Promoción de Pruebas presento:

DOCUMENTALES:
PRIMERO:
• Marcado con la letra “A” Documento Poder especial, emanado de la Notaria Publica Primera del Estado Carabobo, Nº 16, Tomo 35, Folios 50 al 52, de fecha 06 de agosto de 2021, Copia Simple, el cual riela desde el folio siete (07) al folio Ocho (08) ambos folios inclusive del expediente; Aun cuando demuestra la legitimidad para actuar de la parte demandante en la presente causa, no es un hecho controvertido, por lo tanto no es un medio de prueba, este Tribunal no tiene nada que objetar al respecto.
• Marcado con letra “B” Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 08, Folios 1 al 3, tomo 19, de fecha 16 de diciembre de 1980, en Copia simple, el cual riela desde el folio Nueve (09) al folio Catorce (14) ambos folios inclusive del expediente; Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con letra “C”, Liberación de hipoteca, registrada ante el Registro Publico Segundo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 07 de Abril de 2022, bajo el Nº 05, Folio 14, Tomo II, en copia simple, el cual corre desde el folio diecinueve (19) hasta el folio Veinticinco (25) ambos folios inclusive del expediente; Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con letra “B”, Titulo Supletorio Registrado ante el Primer Circuito de Registro de Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 19 de Junio de 1968, Bajo el Nº 75, Tomo 2, Protocolo 1º, folios 238 al 243, en copia Simple, el cual corre desde el folio Veintiséis (26) hasta el folio Treinta y dos (32) ambos folios inclusive del expediente; este tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con letra “E”, Inspección Judicial emitida por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en original; el cual corre desde los folios Treinta y Tres (33) hasta el folio Setenta y Tres (63) ambos folios inclusive del expediente; Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

EL DEMANDADO, no presento Escrito de Promoción de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente procedimiento, tal como se planteo en el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, la parte demandante solicita la restitución de un bien inmueble de su propiedad a la parte demandada quien en la actualidad es el poseedor de dicho bien.

Reivindicar es la acción que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos y calidad de dueño.

El artículo 548 del Código Civil, en su parágrafo primero establece:
”El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley”.
El artículo 547 del citado Código Civil señala que:
“Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sin o por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio o indemnización previa”

Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente:
“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
‘La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1.991, señaló lo siguiente:
‘La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión ‘LATO SENSU’, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO (...)’
Conforme a la Doctrina (cfr. Kummerow, Gert), ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág. 335 y ss.). ‘La manifestación procesal del‘Ius Vindicandi’ inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria’, prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo.
Ahora bien, conforme a la doctrina, la falsa aplicación de una norma se patentiza cuando hay una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. (Casación Civil. Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992. Pág 130).
En el presente caso, el Juez de la recurrida después de un análisis de los alegatos de las partes y de las pruebas promovidas en juicio, determinó que se cumplían los supuestos de ley para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo cual, no evidencia esta Sala, que en este caso se haya aplicado falsamente la norma contenida en el artículo 548 de la Ley Civil Sustantiva, delatada como infringida, sino que por el contrario, el Juez se ciñó a los supuestos de ley en ella establecidos para declarar la procedencia de la acción.
En torno al señalamiento de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por parte de la demandada, se da por reproducido el análisis hecho al respecto en la única denuncia por defecto de actividad en este fallo, y en consecuencia, se declara inconducente.
En referencia a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ‘(...) por no haberse atenido la recurrida a lo alegado y probado en autos (...)’, ésta también es improcedente, al estar evidenciado que el Juez de Alzada decidió conforme a lo alegado y probado en autos, en total apego a la norma invocada como infringida.…(omissis)…En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee...”

Por otra parte, en sentencia n.° 140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina vs. Edgar Ramón Telles y otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil:

“…La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.…(omissis)…Asimismo, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda, como fue establecido por el juez superior al declarar primero la nulidad de la partición amistosa realizada por los cónyuges para luego declararla propietaria y entrar a decidir la reivindicación propuesta.
Por tanto, la acción ha debido ser desechada al no estar cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción, entre ellos, ser propietario de la cosa a reivindicar y que los demandados tengan cualidad de poseedor o detentador del mismo inmueble, y como fue establecido precedentemente, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda.
La Sala, reitera que conforme con el artículo 548 “…el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Por tanto, la falta de título de dominio o propiedad, impide que la acción prospere, lo que ha debido ser declarado por el juez superior en la sentencia de mérito, no siendo posible que establecer en el mismo juicio primero la condición de propietaria de quien demanda, por la declaratoria de nulidad de un documento de partición de bienes, para establecer la condición de propietaria de quien demanda y luego declarar la reivindicación del inmueble…”

La anterior decisión fue reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha más reciente, 06 de julio de dos mil dieciséis, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, RC N° AA20-C-2015-000657, al establecer:

“La Sala sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio Olga Martín contra Edgar Telles y otra, estableciendo allí, lo que de seguidas se trasunta:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…omissis…)La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”.
En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio (Cfr. sentencia N° 93 de 17 de marzo de 2011, juicio: Inmobiliaria La Central contra Guzmán Finol Rodríguez). En el sub iudice, la Sala observa que el tribunal superior para confirmar la decisión del juez de primera instancia que había declarado con lugar la demanda de reivindicación incoada por la parte actora INVERSIONES EL LINDERO C.A., hizo suyo el precitado criterio jurisprudencial como se observa de los párrafos de la recurrida transcritos en la resolución de la denuncia que antecede y que para evitar transcripciones innecesarias se dan por reproducidos en este punto del fallo, de los cuales se observa con nitidez que el fallador de alzada interpretó correctamente el contenido y alcance de la preceptiva contemplada en el artículo 548 del Código Civil, al fallar: i.) que había quedado demostrado en actas del expediente el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble que pretende reivindicar, ii.) que había quedado demostrada la posesión legítima de la demandante ejercida por el señor JOSÉ MIJARES SANTAMARIA, quien fungía como administrador de INVERSIONES EL LINDERO C.A., sobre el inmueble constituido por el terreno con una vivienda unifamiliar, ubicada en la urbanización Colinas de Guataparo, Calle Los Guayos No. 68, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo; iii.) que los demandados no demostraron, según su alegato defensivo, que “tuviesen derecho alguno a poseer el inmueble objeto de reivindicación”, pues no aportaron a los autos elementos “…de convicción que permitiese precisar que la posesión alegada haya sido legítima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación”; y, iv.) que la parte actora demostró igualmente que el inmueble de su propiedad es el mismo que se encontraba en posesión de la parte demandada.
De las precisiones precedentemente expuestas se reitera que, para la Sala, la actuación del juez de alzada estuvo ajustada a derecho respecto a la interpretación del artículo 548 del Código Civil, pues tal como lo presupone y en tal sentido concluyó que si bien el inmueble objeto del contradictorio -conforme al alegato defensivo-, estuvo poseído por el señor JOSÉ MIJARES SANTAMARIA, sin embargo, éste fungía como administrador de INVERSIONES EL LINDERO C.A. y, por ende, él ejerció hasta su muerte la posesión sobre el inmueble en nombre de ésta al haberlo aportado en propiedad a la mencionada sociedad mercantil, con todo lo cual estableció el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria planteada ya que los demandados no probaron su pretendida posesión.
De manera que no encuentra la Sala que el juzgador de alzada haya cometido el error de interpretación del mencionado artículo 548 del Código Civil delatado por el recurrente. Así se establece.”

Con respecto a esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han señalado, que para que prospere la acción reivindicatoria deben cumplirse ciertos requisitos, como son:
1. - Demostración de la propiedad del actor sobre la cosa, es decir un titulo del cual no dimane ninguna duda respecto de la propiedad del actor en relación con el bien mueble cuya reivindicación se pretende.
2. Cabal identificación de la cosa.
3. Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detente el actor y aquella que posee el demandado, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente, que la cosa que posee la parte demandada en reivindicación..
Tales extremos deben ser concurrentes, por lo que basta que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere.
En el caso concreto, la parte accionante demostró la existencia, de los tres elementos antes señalados, a saber:
1. En cuanto a la legitimación pasiva, la presente acción se intentó contra la poseedora actual de la cosa, no propietaria la ciudadana BIANCA DEL CARMEN CORTEZ CEDEÑO, tal como quedó probado en las actas del expediente, en especial atención al material probatorio aportado por medio de las pruebas documentales, específicamente con el Titulo Supletorio debidamente Registrado ante el Primer Circuito de Registro de Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 19 de Junio de 1968, Bajo el Nº 75, Tomo 2, Protocolo 1º, folios 238 al 243.
2. Con respecto al bien reivindicado, existe identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Evidenciado esto, con los documentos de propiedad del bien inmueble debidamente registrados, incorporados a las actas en copia simple.
3. El accionante demostró que es propietario del bien inmueble a reivindicar, además de probar su adquisición. Como lo revelan los documentos de propiedad, titulo supletorio registrado y la liberación de hipoteca.

Indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENDIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARA TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DE SU VENCIMIENTO”

Ahora bien, teniendo claro, en qué consiste la ACCION REIVINDICATORIA, en base a las anteriores consideraciones, es importante señalar, que en el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, la parte demandada no compareció personalmente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los plazos indicados en la Ley. Ni consignó escrito de pruebas alguno, ni evacuo pruebas, que contradijera los alegatos de la parte demandante o le favoreciera, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no acreditó documentación fehaciente, pago alguno que demostrara relación jurídica con el propietario del bien inmueble u otro hecho demostrativo de la posesión que ostenta en la actualidad del bien de manera pacífica y reiterada, aun cuando prevalece el principio de la comunidad de la prueba y es deber de todo juzgador según lo pautado en la legislación venezolana y las reiteradas jurisprudencias aplicar la equidad, garantizando el derecho a la defensa de las partes sin preferencias ni desigualdades procurando la verdad, por lo que en atención a estos principios, se evidencia que la parte actora acompañó al libelo documento de propiedad del inmueble y al no haber sido tachadas estas pruebas, quien juzga le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar, que se respeto en todo momento el derecho constitucional a la debida defensa la parte demandada, aun cuando estuvo debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal y estuvo presente en la práctica de la medida cautelar innominada según consta en acta que riela desde los folios 09 al 11 del Cuaderno Separado De Medidas, nada efectuó a su favor ni por si ni por medio de su defensor judicial alguno, por lo que incurrió en una actitud contumaz y de rebeldía que gesta al principio de confesión contenido en la norma del Código de Procedimiento Civil antes transcrita. Lo que hace, que el demandado quede confeso, de conformidad con lo antes señalado.

En vista de que no existe prueba alguna en autos, que desvirtúe tal afirmación, es decir, prueba suficiente que demuestre la posesión legitima actual de la parte accionada sobre el bien inmueble o algún hecho documento o pago que demuestre de alguna forma la posesión, además no se produjo en el juicio contradicción de los alegatos inmersos en la demanda, nada probo la parte accionada a su favor, ya que no alegó ni probó la existencia de una relación contractual que permitiría establecer que ella ejerce una posesión legal sobre el bien que ocupa y que se demanda en reivindicación, en el transcurso de la causa no alegó otra condición para justificar la ocupación del referido inmueble. Aun cuando surgen elementos para tener a la parte demandada, cuando menos, como poseedor pacifico, no menos cierto que, no demostró que tuviese derecho alguno a poseer el inmueble objeto de reivindicación, al no aportar a los autos ningún elemento de convicción que permitiese precisar que la posesión alegada haya sido legítima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación, ya que la parte demandante logró probar ser la propietaria del inmueble objeto de reivindicación habida cuenta que el material probatorio aportado resultó suficiente.

En conclusión, en razón del análisis efectuado de las actas procesales y las consideraciones antes señaladas, en especial atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas, esta Juzgadora encuentra que el demandado de autos no logró demostrar la posesión legitima del bien inmueble, por lo que en consonancia con la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, en este caso se probo, es por ello que debe prosperar la acción reivindicatoria demandada en los términos en que ha sido planteada, por cuanto se encuentra ajustada a derecho la pretensión y en fiel y estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, LA CONFESIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el abogado en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 203.641, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MALDERA DE AGRIESTI, Extranjera, de nacionalidad Italiana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-902.671.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada la ciudadana BIANCA DEL CARMEN CORTEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.712.455, a la ENTREGA MATERIAL del inmueble constituido por un edificio denominado “EDIFICIO PIROANNA” y su correspondiente parcela de terreno, ubicado en jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia (hoy en día Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo), calle Rangel Nº 110-23, cruce con Avenida Padre Alfonzo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente con la calle Rangel de esta ciudad; SUR: Con inmueble que es o fue de Sobrino Linares; ESTE: Con avenida Padre Alfonzo; y OESTE: Con casa que es o fue de Rogelio Herrera, piso dos (02) apartamento Nro. Siete (07). Cuyos linderos y características constan en Documento de Liberación de Hipoteca especial, convencional y de Primer Grado, y compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 16 de Diciembre de 1980, inscrito bajo el Nº 08, folios 1 al 3, tomo 19 y Documento de Propiedad otorgado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 07 de Abril de 2022, inscrito bajo el Nº 05, folios 14, tomo 11.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Ocho (08) días del mes de Marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ABG. LUCIA D`ANGELO GUARNIERI,
LA SECRETARIA

ABG. ZHUANYER HERRERA

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. ZHUANYER HERRERA
LD`A/ZH/PM
D0386.22