REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. -

Valencia, veintiocho (28) de marzo del 2.023
DEMANDANTE: MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ OSORIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.596.327.
APODERADA
JUDICIAL JILL DANIELLY MARTINEZ OSORIO, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 91.626
DEMANDADO: Herederos desconocidos del de cujus ORLANDO ENRIQUE OSORIO RODRIGUEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad V-4.451.773.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: D-0697-2022.


De una revisión exhaustiva del expediente esta juzgadora observa:
El presente proceso tiene lugar con motivo de la demanda de reconocimiento de contenido y firma que fue incoada por MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ OSORIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.596.327, debidamente asistido por la abogada JILL DANIELLY MARTINEZ, contra Herederos desconocidos del de cujus ORLANDO ENRIQUE OSORIO RODRIGUEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad V-4.451.773. La demanda, fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 01 de abril de 2022, la cual riela al folio dieciséis (16). Se observa que riela al folio 18 diligencia suscrita por el accionante por medio de la cual consigna publicación de un edicto, el cual riela al folio 19.
Visto lo anterior, considera oportuno este Tribunal considerar lo siguiente:
En primer lugar, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil contempla que:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las canciones que afecten dicho derecho, se verificara por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezca a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de cuento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el ultimo domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la totalidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

Con esta norma se consagra la necesidad imperiosa de hacerle saber al demandado que por ante los órganos de administración de justicia ha sido presentada una pretensión en su contra. Dicha citación, además de cumplir su inicial misión de advertirle a la persona de la apertura en un proceso en que se le involucra con carácter de demandado, le debe comunicar los términos de la reclamación que le ha sido incoada, dándole un plazo para que oportunamente se presente y haga valer los argumentos que estime convenientes en defensa de sus intereses y contra lo que se le reclama. En este sentido si un proceso se lleva a cabo sin practicar la citación correspondiente, en este caso según lo que establece precitado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse nulo de toda nulidad todo lo actuado, por cuanto dicho proceso ha cercenado el derecho a la defensa de los Herederos desconocidos del de cujus ORLANDO ENRIQUE OSORIO RODRIGUEZ (parte accionada).

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos del fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Establecido lo anterior, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en el presente juicio no se cumplió con las publicaciones del edicto mencionado y se procedió a la designación de un defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus ORLANDO OSORIO. Es de acotar que la citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia, el propio juez aun de oficio cuando constate que no se ha verificado debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la o las personas demandadas.
Fijado como ha quedado el ámbito de la citación, ahora cabe precisar que, respecto a la reposición que pudiera decretarse, según el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil venezolano, los jueces no pueden declarar la nulidad de los actos procesales cuyos vicios afecten la validez de los juicios, sino en los casos determinados por la ley, o cuando se hubiere dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En cuanto a la nulidad de los actos el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(Omissis)
En consecuencia, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
(…)
En observancia del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 317 dictada en fecha 10 de julio de 2002 en el expediente signado con el Nº 01-247, a través de la cual se ha considerado, entre otras cosas, que encuadra dentro de la categoría de orden público: “…las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…”
Ampliamente analizadas las circunstancias propias del presente juicio, y comprobado cómo está EL INCUMPLIMIENTO DE LO PERCEPTUADO EN EL ARTICULO 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el juicio continuó habiendo sido consignado un solo edicto, el mismo debe reponerse al estado de admisión donde se ordene expresamente la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en la norma, dado que la falta de citación constituye una trasgresión del orden público que el Estado por intermedio de sus Órganos Jurisdiccionales, está obligado a reparar, en consecuencia este Tribunal de conformidad con las facultades atribuidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil; y a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que son de eminente orden público, ANULA las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 01 de abril de 2022, y repone la presente causa al estado de admisión donde se establezcan los parámetros establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, a darse por citados en el presente juicio, a cuyo efecto se les concede un término de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES, contados a partir de la publicación, consignación y fijación que del presente Edicto se haga en el expediente, el cual deberá ser publicado en los diarios “Notitarde” y “La calle”, dos veces por semana durante sesenta (60) días, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., una copia de dicho Edicto deberá ser entregado al Secretario de este Despacho, a los fines de fijarlo en la cartelera del Tribunal. De no haber comparecencia en el término anterior se procederá a designar defensor Ad-litem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Repone la presente causa al estado de admisión dando cumplimiento con la citación de la parte demandada Herederos desconocidos del de cujus ORLANDO ENRIQUE OSORIO RODRIGUEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad V-4.451.773., de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, a darse por citados en el presente juicio, a cuyo efecto se les concede un término de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES, contados a partir de la publicación, consignación y fijación que del presente Edicto se haga en el expediente, el cual deberá ser publicado en los Diarios “Notitarde” y “La Calle”, dos veces por semana durante sesenta (60) días, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., una copia de dicho Edicto deberá ser entregado al Secretario de este Despacho, a los fines de fijarlo en la cartelera del tribunal. De no haber comparecencia en el término anterior se procederá a designar defensor Ad-litem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ANULAN las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 01 de abril de 2022.
TERCERO: notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA.


LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

D-0697-2022
YAD/ycpb